REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002005.
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.122.462.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.932 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.978.
DEMANDADOS: TEA DEL CARMEN CARMONA, MARITZA RAMONA CARMONA, BETY ALICIA CARMONA, ROSA YELITZA CARMONA, MAGAN YAMAIRA CARMONA, EULICES NOLBERTO CARMONA, AUDI MILAGROS DURAN CARMONA, AURY NOHELIA FLORES DURAN, JOSE ALBERTO FLORES DURAN y KISTIAN JOSÉ LEDEZMA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.547.857, V-8.663.579, V-10.636.136, V-11.847.292, V-11.847-287, V-11.082.477, V-15.692.137, V-17.740.050, V-20.544.261 y V-28.169.664, respectivamente.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2024, cuando se recibió por distribución la demanda, incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO DURAN, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos TEA DEL CARMEN CARMONA, MARITZA RAMONA CARMONA, BETY ALICIA CARMONA, ROSA YELITZA CARMONA, MAGAN YAMAIRA CARMONA, EULICES NOLBERTO CARMONA, AUDI MILAGROS DURAN CARMONA, AURY NOHELIA FLORES DURAN, JOSE ALBERTO FLORES DURAN y KISTIAN JOSÉ LEDEZMA DURAN, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN. (Folios 1-44).
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada una vez sufragados los fotostatos respectivos. Asimismo se libró Edicto. (Folios 45-47).
En fecha 17 de enero de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de los demandados. (Folio 48).
En fecha 21 de enero de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual subsanó la dirección de los demandados, ciudadanos AURY NOHELIA FLORES DURAN y KISTIAN JOSÉ LEDEZMA DURAN, por cuanto por error plasmó su dirección de manera incorrecta en el libelo de demanda. Asimismo consignó Edicto librado por este Tribunal, señalando que se omitió el nombre de una de las demandas. (Folios 49-50).
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2024, subsanando los errores cometidos en el mismo, en cuanto al término de distancia para la contestación de la demanda, en virtud de la dirección errónea plasmada en el libelo de demanda y así también la omisión realizada en el Edicto, el cual se dejó sin efecto. Posteriormente se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, y para la práctica de las mismas se ordenó comisionar primero, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, con oficio Nro. 015/2025, segundo, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIRITU, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, con oficio Nro. 018/2025, tercero, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con oficio Nro. 019/2025 y cuarto, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, con oficio Nro. 020/2025. Seguidamente se libró el Edicto y las boletas de citación con los despachos de comisión. (Folios 51-70).
En fecha 04 de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada ADRIANA MELO solicitó se le designe como correo especial para el traslado de los despachos de comisión de citación. (Folio 71).
Para esa misma fecha el alguacil presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MAGAN YAMIRA CARMONA, MARITZA RAMONA CARMONA, AUDI MILAGROS DURAN CARMONA y EULICES NOLBERTO CARMONA, todas debidamente recibidas y firmadas. (Folios 72-79).
En fecha 5 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la abogada ADRIANA MELO para el traslado de los oficios Nros. 015/2025, 018/2025, 019/2025 y 020/2025, contentivos de despachos de comisión de citación. (Folio 80).
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto el oficio Nro. 019/2025, por cuanto los ciudadanos EULICES CARMONA, MAGAN CARMONA y AUDI DURAN se dieron por citados. Asimismo solicitó que se libren despachos de citación a las ciudadanas TEA CARMONA y ROSA CARMONA. (Folio 81).
En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se reformó parcialmente el exhorto librado con oficio Nro. 019/2025, quedando como válido librar exclusivamente las boletas dirigidas a las ciudadanas TEA CARMONA y ROSA CARMONA. Asimismo se ordenó dejar sin efecto el despacho de citación librado con oficio Nro. 018/2025, por cuanto consta en el expediente resulta de boleta de citación dirigida a la ciudadana MARITZA CARMONA, debidamente firmada. Se libró despacho de comisión. (Folios 82-83).
En fecha 14 de febrero de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario NOTITARDE, en donde consta la publicación de Edicto librado en fecha 22 de enero de 2025. (Folios 84-85).
Para esta misma fecha se levantó acta mediante la cual la abogada ADRIANA MELO aceptó el cargo como correo especial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 86).
En fecha 21 de febrero de 2025, la abogada ADRIANA MELO, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 015/2025 y 019/2025, dirigidos JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA y al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente, ambos debidamente firmados y sellados. (Folios 87-89).
En fecha 07 de marzo de 2025, se libró oficio Nro. 059/2025 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se devolvió comisión Nro. C-1743-2025, recibida con oficio Nro. 455-2025, por cuanto en la misma no constó actuación alguna realizada por el secretario o la secretaria del Tribunal comisionado. (Folio 90).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante diligencia la abogada ADRIANA MELO consigno acuse de recibo del oficio Nro. 020/2025, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, el cual fue debidamente firmado y sellado. (Folios 91-92)
En fecha 5 de mayo de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a fin de dar cumplimiento al despacho con oficio Nro. 019/2025. (Folio 93).
En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 91, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 21 de abril de 2025, mediante el cual remite despacho de comisión de citación, el cual fue debidamente cumplido. (Folios 94-103).
En fecha 14 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la abogada ADRIANA MELO para el traslado de los oficios Nros. 059/2025. (Folio 104).
En fecha 21 de mayo de 2025, se levantó acta mediante la cual la abogada ADRIANA MELO aceptó el cargo como correo especial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 105).
En fecha 25 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 072/2025, emitido por el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 06 de marzo de 2025, mediante el cual remite despacho de comisión de citación, el cual fue debidamente cumplido. (Folios 106-113).
En fecha 06 de junio de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nro. 059/2025, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente firmado y sellado. (Folios 114-115).
En fecha 16 de junio 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 504/2025, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 12 de junio de 2025, mediante el cual remite despacho de comisión de citación, el cual fue debidamente cumplido. (Folios 116-141).
En fecha 30 de junio de 2025, mediante diligencia el alguacil consignó resulta de boleta de citación dirigida a la ciudadana BETY CARMONA, debidamente practicada, sin firmar por cuanto la misma se negó. (Folio 142-143).
En fecha 10 de julio de 2025, mediante diligencia la abogada ADRIANA MELO, solicitó la citación por carteles de la ciudadana BETY CARMONA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 144).
En fecha 15 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual en respuesta a la anterior solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se declaró que lo procedente es notificar a la citada, ciudadana BETY CARMONA, del acto de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se ordenó librar boleta de notificación, informando a la referida ciudadana la declaración del alguacil, relativa a su citación. Se libró lo conducente. (Folio 145-146).
En fecha 22 de julio de 2025, mediante diligencia la Secretaria dejó constancia que se trasladó a practicar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana BETY CARMONA, y siendo que al llegar la misma no acudió a su llamado, procedió a fijar la boleta en la fachada de la casa. (Folios 147-148).
En fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual solicitó se les designe defensor judicial a los demandados. (Folio 149).
En fecha 03 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la anterior solicitud, por cuanto consta en el expediente que los demandados se encuentran a derecho, es decir, fueron debidamente citados. Asimismo se advirtió a las partes, que el lapso de contestación a la demanda inició el día de despacho siguiente a la última consignación de la boleta de notificación efectuada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de julio de 2025, por tanto, dicho lapso ya está vencido y el expediente se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 150-152).
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ADRIANA MELO, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2025, la Secretaria dejó constancia que se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Asimismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 153-154).
Para esta misma fecha la Secretaria realizó corrección de foliatura. (Folio 155).
En fecha 27 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas instrumentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 156).
En fecha 29 de octubre de 2025, la abogada ADRIANA MELO presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y se tienen por confesos. (Folio 157).
En fecha 4 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró esta causa en estado de sentencia definitiva, acordándose pronunciarla en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 158).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: Se refiere la presente causa, a demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO DURAN, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos TEA DEL CARMEN CARMONA, MARITZA RAMONA CARMONA, BETY ALICIA CARMONA, ROSA YELITZA CARMONA, MAGAN YAMAIRA CARMONA, EULICES NOLBERTO CARMONA, AUDI MILAGROS DURAN CARMONA, AURY NOHELIA FLORES DURAN, JOSE ALBERTO FLORES DURAN y KISTIAN JOSÉ LEDEZMA DURAN, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN.
Así las cosas, el actor argumentó en el libelo de demanda, lo siguiente:
“…El 14 de Agosto del 2007, falleció ab intestato en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, de la ciudad de Araure, la ciudadana PAULA ROSA CARMONA URBANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, con Cedula de Identidad Nro. 4.606.116, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en el Libro de defunciones del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 776, y la cual se anexa en copia certificada, así como copia simple de Cédula de Identidad de la Decujus, marcadas con la letra “B”. Es el caso Ciudadano Juez, que mi poderante JUAN ALBERTO DURAN, y la de cujus PAULA ROSA CARMONA URBANO, se conocieron en el mes de septiembre del año 1970, para ese momento la ciudadana PAULA ROSA CARMONA URBANO, era madre de seis hijos, los cuales procreo de sus dos primeras relaciones sentimentales, posteriormente nació un romance de noviazgo por espacio de 4 meses entre mi poderante y la ciudadana Paula Rosa Carmona Urbano, decidiendo ambos establecer una relación de convivencia desde el 14 de febrero de 1971 en el Caserío Chaparrito del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, donde permanecieron siete (7) años, asumiendo mi poderante la responsabilidad de crianza de lo seis hijos de la de cujus PAULA ROSA CARMONA URBANO, quienes son: MARITZA RAMONA CARMONA (…) TEA DEL CARMEN CARMONA (…) BETY ALICIA CARMONA (…) EULICES NOLBERTO CARMONA (…) MAGAN YAMAIRA CARMONA (…) ROSA YELITZA CARMONA (…) De la relación sentimental con la De cujus mi poderante procrea dos hijas de nombres CARMEN NOHELIA DURAN CARMONA, venezolana, mayor de edad (…) fallecida ab-intestato el 6 de enero del 2015 (…) y AUDI MILAGRO DURAN CARMONA (…) En fecha 1 de marzo del año 1978, deciden mudarse alquilados para Agua Blanca, Sector La Manguera, Calle 6, donde permanecieron poco tiempo, es en el año 1979 donde se mudan a la Urbanización 09 de Marzo, Vereda 09, Casa N°17 del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, inmueble este que adquirieron en comunidad a través del Instituto Nacional de la Vivienda, extinto INAVI, cancelando mediante abonos parciales, realizando la cancelación definitiva el 30 de octubre de 1995, tal y como se encuentra plasmado en el documento que cito más adelante, pagos que se realizaban con la contribución de mi poderante, pero que por políticas de la Institución otorgaban el documento definitivo posteriormente una vez cancelada la totalidad del inmueble y solo está a nombre de la de cujus ciudadana PAULA ROSA CARMONA URBANO, el inmueble está distinguido con el N° 17, de la Urbanización 09 de Marzo, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, construido sobre una parcela de Terreno Municipal que no formó parte de la venta y posee una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (306,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela y Vivienda que es o fue de Maria Mazzo; SUR: Parcela de Yanni Cordero y Jose Luis Arocha; ESTE: Vereda 9 y, OESTE: Calle 10. El inmueble en referencia lo cual consta en documento protocolizado por ante el registro público de los Municipios Araure, San Rafael de onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero de 2006, inscrito bajo el número 5, Folios 18 al 21, Tomo IX, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 2006 y Liberación de Clausula Opcional de retrato Legal de Fecha 07/06/2006, el cual anexo en Copia Certificada marcado “D”. La relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de Treinta y Seis (36) años ininterrumpidos, hasta El 14 de Agosto del 2007, cuando su amada PAULA ROSA CARMONA URBANO falleció (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi poderdante necesita obtener mediante este procedimiento, un TITULO DECLARATIVO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, que así lo declare para que el mismo surta efectos propios y equiparados con el matrimonio y se establezca de manera judicial la relación de hecho o concubinato que existió…” (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, los demandados, posterior a sus citaciones, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial, se presentaron a contestar la demanda incoada en su contra, y así se hace constar.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A” Copia certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO DURAN a la abogada ADRIANA MELO y copia simple de cédula de identidad. (Folios 5-8).
2. Marcado con la letra “B” Copia certificada de Acta de Defunción y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana PAULA ROSA CARMONA URBANO. (Folios 9-10).
3. Marcado con la letra “C” Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN NOHELIA DURAN CARMONA. (Folio 11-12).
4. Marcado con la letra “D” Documento de Registro de inmueble, protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 20 de febrero de 2006, inscrito bajo el Nro. 5, Folios 18 al 21, Tomo IX, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 2006 y liberación de cláusula opcional de retrato legal de fecha 07/06/2006. (Folios 13-18).
5. Marcado con la letra “E” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 237 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana TEA DEL CARMEN CARMONA. (Folios 19-20).
6. Marcado con la letra “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 62 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARITZA RAMONA CARMONA. (Folios 21-22).
7. Marcado con la letra “G” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 20 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ROSA YELITZA CARMONA.
8. Marcado con la letra “H” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 20 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ROSA YELITZA CARMONA.
9. Marcado con la letra “I” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 274 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MAGAN YOMAIRA CARMONA.
10. Marcado con la letra “J” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 343 y copia simple de cédula de identidad del ciudadano EULICES NOLBERTO CARMONA.
11. Marcado con la letra “K” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 213 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana AUDI MILAGRO DURAN CARMONA.
12. Marcado con la letra “L” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 309 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN NOHELIA DURAN CARMONA.
13. Marcado con la letra “A2” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1556 y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana AURY NOHELIS FLORES DURAN.
14. Marcado con la letra “B2” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1638 y copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE ALBERTO FLORES DURAN.
15. Marcado con la letra “C2” Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1703 y copia simple de cédula de identidad del ciudadano KRISTIAN JOSUÉ LEDEZMA DURAN.
Por ser Documento Público, y al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Consta de actas que la PARTE ACTORA presentó escrito ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, las cuales posteriormente fueron admitidas mediante auto de fecha 27/10/2025, y que ya fueron valoradas supra.
La PARTE DEMANDADA no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa este Sentenciador que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas que le favoreciera; motivo por el cual este Juzgador considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de los accionados. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta es una institución de orden público, y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador(a), aun de oficio, ello si concurren las circunstancias para ello.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandado(a) no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nº RC-00022, sentó el siguiente criterio:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el Sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar a la demandada confesa, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas este operador de justicia analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al primer requisito, relacionado con la no comparecencia de la demandada dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda; En el caso bajo análisis se observa que la última de las citaciones se dio el 22/07/2025, iniciándose de pleno derecho el lapso de contestación de demanda a partir del 23/07/2025 (inclusive), el cual venció el 23/09/2025 (inclusive), y no consta de autos que los demandados hayan comparecido, al menos uno de ellos al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia al no contestar la demanda, no negar lo expuesto por la actora, ni contradecirla se comprueba la contumacia de los accionados, cumpliéndose el PRIMER REQUISITO para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, esto es, que la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Respecto al requisito anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los accionados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que la favorezca, por lo que este Juzgador concluye que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el SEGUNDO REQUISITO para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde a una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el TERCER Y ÚLTIMO DE LOS REQUISITOS necesarios para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Primera Instancia concluye que en el presente asunto quedó evidenciado que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda a pesar de haber estados debidamente citados; tampoco trajeron pruebas que le favorecieren, es más no comparecieron en ningún momento, y como quiera que la pretensión que aquí se demanda no es contraria a derecho, en efecto, se produjo la confesión ficta de la parte demandada, por lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.122.462, a través de su abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.978, contra los ciudadanos TEA DEL CARMEN CARMONA, MARITZA RAMONA CARMONA, BETY ALICIA CARMONA, ROSA YELITZA CARMONA, MAGAN YAMAIRA CARMONA, EULICES NOLBERTO CARMONA, AUDI MILAGROS DURAN CARMONA, AURY NOHELIA FLORES DURAN, JOSE ALBERTO FLORES DURAN y KISTIAN JOSÉ LEDEZMA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.547.857, V-8.663.579, V-10.636.136, V-11.847.292, V-11.847-287, V-11.082.477, V-15.692.137, V-17.740.050, V-20.544.261 y V-28.169.664, respectivamente. Quedando así establecido, que entre el demandante, ciudadano JUAN ALBERTO DURAN y la de cujus PAULA ROSA CARMONA URBANO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 4.604.116, existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero de 1971, hasta el 14 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de la ciudadana PAULA ROSA CARMONA URBANO.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, este es el delegado del Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 03:28 p.m. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL;
Causa C-2024-002005.
MJGF/Karen/Danni.
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