REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes
EXPEDIENTE: C-2025-002109.
DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.223.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
DEMANDADOS: FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.437, V-9.531.188, V-9.531.189, V-10.326.720, V-10.988.939, V-11.964.723, y V-27.013.147, respectivamente.
ABOGADOS INTERVINIENTES: De los ciudadanos WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA y JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA: Abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, actuando en su condición de defensor ad litem.
Del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA: Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.414, actuando como apoderada judicial.
De la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL: Abogados JHONNY E. GONZÁLEZ, RAÚL ALBERTO FRAIZ y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.907, 223.657 y 140.680, respectivamente, todos actuando como abogados asistentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
PIEZA 1
Riela a los folio 1 al 17, que el 22/09/2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA asistida de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, interpuso la presente demanda acompañada de anexos, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL.
Riela a los folios 18 al 21, que el 27/09/2022, el Tribunal dio entrada a esta demanda, la admitió y libro edictos.
Riela a los folios 22 al 26 diligencia acompañada de anexos, consignada el 30/09/2022, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora.
Riela al folio 27, diligencia de fecha 04/10/2022, mediante el cual la codemandada JOANQUIS PEÑA LEAL, asistida de abogado se da por notificada.
Riela al folio 28, diligencia de la abogada YOLIMAR CAMACHO, consignada el 04/10/2022, en el cual consigna emolumentos para efectos legales.
Riela a los folios 29 al 30, oficio 0850-145, de fecha 06/10/2022, contentiva de despacho de compulsas libradas a los demandados, y exhorto.
Riela a los folios 31 al 33, diligencia con anexos consignada por la apoderada judicial de la demandante, abogada YOLIMAR CAMACHO, mediante el cual consigna las publicaciones de los edictos.
Riela al folio 34, oficio recibido por el Tribunal el 12/01/2023, emanado de la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Riela a los folios 35 y 36, autos del Tribunal del 17 y 22 de enero del 2023, en el cual acuerdan copias del expediente, y dan reingreso a las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio San Carlos.
Riela a los folios 37 al 133, diligencia presentada el 20/01/2023, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora, mediante el cual consigna comisión del Tribunal de Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Riela a los folios 134 al 177, diligencia presentada el 20/01/2023, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora, mediante el cual consigna ejemplares de carteles publicados en los diarios de circulación para la citación de los demandados.
Riela al folio 178, diligencia presentada el 21/03/2023, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora, mediante el cual solicita la designación de un defensor judicial a los demandados que no han sido citados.
Riela a los folios 179 al 180, auto del 27/03/2023 donde el Tribunal designa defensor judicial a los demandados no citados, la cual recayó en el abogado ALBERTO LEAL.
Riela a los folios 181 al 182, actuación del alguacil de fecha 30/03/2023, en el cual consigna boleta debidamente firmada.
Riela al folio 183, acto de fecha 31/03/2023, en el cual juramentan al defensor designado.
Riela al folio 184, acto de fecha 13/04/2023, comparece JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA, I.P.S.A N° 75.331, la cual se da por citada para todo los efectos de este proceso.
Riela al folio 185, auto del 17/04/2023 Mediante auto el tribunal vista la aceptación juramentación del Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PEÑA OLIVERA, parte co-demandada, se ordena a emplazar o a oponer cuestiones previas y defensa y así mismo se compulsa por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pie y entréguese al alguacil del tribunal a los fines que se practique la citación.
Riela a los folios (186 al 187), actuación del alguacil de fecha 18/04/2023, en el cual consigna boleta debidamente firmada por el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ.
Riela al folio (188), diligencia presentada el 27/04/2023, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora, de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, la cual solicita designe de defensor Ad litem Herederos desconocido.
Riela a los folio (189 al 190), Mediante auto este tribunal de fecha 04/05/2023, vencido como se encuentra el lapso otorgado en el cartel de citación se acuerda designar como defensor judicial de los herederos desconocido a la Abg. GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.095.
Riela a los folios (191 al 192), actuación del alguacil de fecha 05/05/2023, en el cual consigna boleta debidamente firmada por la Abg. GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.095.
Riela al folio (193), acto de fecha 09/05/2023, comparece la Abg. GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.095, en su condición de defensor judicial designada, a los fines de tomar juramentación de ley.
Riela al folio (194), que el 11/05/2023, comparece ante este tribunal la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO debidamente asistida a la demandante la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, la cual solicita dejar sin efecto la solicitud de nombramiento de defensor Ad litem Herederos desconocido de fecha 04-05-2023, inserto al folio (187).
Riela al folio (195), que el 11/05/2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA debidamente asistido por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, la cual otorga poder especial y judicial APUD ACTA a los abogados en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
Riela al folio (196), que el 16/05/2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA debidamente asistido por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, la cual solicita copia certificadas de los folios (1 al 5), 19 frente y vuelto.
Riela al folio (197), Mediante auto este tribunal de fecha 18/05/2023, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, debidamente asistido por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, se acuerda lo solicitado se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 04-05-2023 y por consiguiente se declara nula y sin efecto.
Riela al folio (198), Mediante auto este tribunal de fecha 22/05/2023, por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, se acuerda las copias certificadas en fecha 16-05-2023.
Riela al folio (199), Mediante auto este tribunal de fecha 22/05/2023, por cuanto la presente pieza consta de ciento noventa y nueve (199) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir una SEGUNDA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto.
PIEZA 2
Riela al folio (01), Mediante auto este tribunal de fecha 22/05/2023, por cuanto la presente pieza consta de ciento noventa y nueve (199) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir una SEGUNDA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto la cual se certifica que la copia que antecede es fiel y exacto de su original de la causa N° 2022-061.
Riela a los folio (02 al 11), Mediante diligencia de fecha 22/05/2023, por el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321, actuando como defensor Ad Litem, para que defienda los derecho de los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PEÑA OLIVERA, escrito de contestación.
Riela a los folio (12 al 15), que en fecha 23/05/2023, comparece ante este tribunal la ciudadana ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA debidamente asistido por el Abg. Apoderada MARIA DEL ROSARIO, la cual solicita dejar sin efecto el escrito presentado por el defensor AD LITEM por el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ.
Riela a los folio (16 al 37), que en fecha 25/05/2023, comparece ante este tribunal la Abg. Apoderada MARIA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.414 debidamente asistido por el Abg. APODERADA JUDICIAL del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, escrito de cuestiones previas.
Riela al folio (38), que en fecha 02-06-2023 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, escrito de rechazo y contraigo por ser infundada y mal puede tener influencia en una acción mero declarativa de concubinato.
Riela a los folio (39 al 40), que en fecha 12-06-2023 Mediante auto este tribunal de fecha 12/06/2023, vista la diligencia de la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, se deja nula y sin efecto el auto dictado de fecha 27-03-2023 así como todas las actuaciones subsiguiente a este, bajo esta premisa y siendo acordada la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los co-demandados.
Riela al folio (41 al 54), en fecha 15-06-2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante asistida por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 escrito de reforma de demanda
Riela al folio (55), que en fecha 20-06-2023 Auto de admisión de reforma de demanda.
Riela al folio (56), que en fecha 22/06 /2023 comparece ante este tribunal, por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, con el carácter de co-apoderado de la parte actora JULIA PASTORA LEAL PEÑA, la cual solicita copias certificadas de los folios 1 al 5 vuelto 19 frente y vuelto de la primera pieza y del folio 41 al 43 y 55 frente y devuelto.
Riela a los folio (57 al 60), que en fecha 26/06 /2023, Oficio Nros. 0850-213 y Nro. 0850-214 Librado por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, donde remite anexo al presente oficio despacho de citación junto con las actuaciones que conforma las compulsa libradas en la causa N° 2022-061.
Riela al folio (61), que en fecha 29-06-2023 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, la cual solicita al tribunal sea designada como correo especial.
Riela al folio (62), que en fecha 12-06-2023 Mediante auto este tribunal vista la diligencia inserta al folio 56, presentada por el ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO se acuerda tal petición por no ser la misma contraria a derecho
Riela al folio (63), que en fecha 04-07-2023 Mediante auto este tribunal vista la diligencia inserta al folio 56, presentada por la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 se acuerda tal petición por no ser la misma contraria a derecho a nombrar correo especial a la ciudadana JULIA PASTORA PEÑA OLIVERA.
Riela al folio (64), en fecha 06-07-2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante la cual retira los oficios N° 0850-213 Y N° 0850-214 y así mismo se comprometió a traer la resultas
Riela a los folio (65 al 66), que el 07/07/2023, comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, con el carácter de co-apoderado judicial demandante la cual consigna el oficio de la comisión N° 085-214 librada al juzgado del municipio turen dando cumplimiento a lo ordenado.
Riela al folio (67 al 68), en fecha 14-07-2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante asistida por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704 demandante la cual consigna el oficio de la comisión N° 085-213 librada al juzgado del municipio turen dando cumplimiento a lo ordenado.
Riela a los folio (69 al 93), que en fecha 03-08-2023 Mediante auto las actuaciones prevenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agréguese a los autos respectivos.
Riela a los folio (94 al 168), que en fecha 13-10-2023 Mediante auto las actuaciones prevenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Carlos y Rómulo gallegos, tinaco y lima blanca de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes se, agréguese a los autos respectivos.
Riela al folio (169), que el 07/07/2023, comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, con el carácter de co-apoderado judicial demandante la cual se sirva Abocar la presente causa.
Riela a los folio (170), que en fecha 26/10 /2023, Mediante de auto fue designado por el tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio de este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y en fecha 17-10-2023, fui juramentado según acta N° 2023-35, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio (171), que en fecha 15-10-2023 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, vencido el lapso para que lo co-demandante se da por citados.
Riela al folio (172 al 173), que en fecha 17-10-2023 Mediante auto este tribunal vista la diligencia en fecha 15-11-2023, presentada por la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 en consecuencia se ordena al defensor designado mediante boleta.
Riela a los folios (174 al 175), actuación del alguacil LUIS CANELON de fecha 24/11/2023, en el cual consigna boleta debidamente firmada por el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ.
Riela al folio (176), que en fecha 27-11-2023 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados a los fines de tomarle la juramentación.
Riela a los folio (177), que en fecha 28-10-2023 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado actora por cuanto el defensor judicial se juramentó al folio 176, solicito que se libre la compulsa.
Riela a los folio (178 al 179), que en fecha 01-12-2023 Mediante auto este tribunal vista la aceptación y juramentación del defensor judicial designado el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ de los co-demandado se acuerda a emplazar para que comparezca ante el tribunal.
Riela a los folios (180 al 181), actuación del alguacil PABLO COLMERAEZ de fecha 07/12/2023, en el cual consigna boleta debidamente practicada firmada por el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ.
Riela al folio (182), que en fecha 16-01-2024 Mediante auto este tribunal vista el escrito de tercería en fecha 15-01-2024 presentado por el Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.058, se acuerda abrir cuaderno separado de Tercería que estará encabezado con la copia certificada del presente auto.
Riela al folio (183 al 206), que en fecha 19-01-2024 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.727 180.321 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados a los fines de dar contestación de la demanda.
Riela al folio (207), Mediante auto este tribunal de fecha 22/01/2024, por cuanto la presente pieza consta de doscientos siete folios (207) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir la TERCERA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto.
PIEZA 3
Riela al folio (01), Mediante auto este tribunal de fecha 22/01/2024, por cuanto la presente pieza consta de doscientos siete folios (207) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir la TERCERA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto la cual se CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacto de su original de la causa N° 2022-061.
Riela al folio (02), en fecha 22-01-2023, comparece ante este tribunal la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL plenamente identificado debidamente asistida por la Abg. JHONNY GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.907 escrito donde da contestación a la demanda.
Riela al folio (03), que el 22/01/2024, comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704, con el carácter de co-apoderado judicial demandante y dejo a servir los derecho de la co-apoderada Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solo en lo que respecta a mi persona.
Riela al folio (04 al 05) n fecha 25-01-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704 mediante la cual renuncia la función de apoderado de la parte demandante, dejando a salvo los derecho de la coapoderada Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y se ordena a notificación mediante boleta a la ciudadana JULIA PASTORA LEAL
Riela a los folio (06) que en fecha 26-01-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado la cual solicita se declare sin lugar la reposición solicitada por el defensor AD LITEM.
Riela a los folio (07 al 08), que en fecha 01-02-2024 Mediante auto este tribunal vista el escrito de la parte es por lo que se acuerda la notificación a la Fiscal 4° del Ministerio público y hacer de su conocimiento del presente juicio.
Riela a los folios (09 al 10), actuación del alguacil PABLO COLMENAREZ de fecha 14/02/2024, en el cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 4° del Ministerio público.
Riela al folio (11), que en fecha 15-02-2024 Mediante auto este tribunal se acuerda agregar las pruebas promovidas por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA co-demandado asistida por el Abg. RAUL ALBERTO FRAIZ y la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO apoderada judicial de la parte actora, el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL en su carácter de defensor Ad Litem, se deja constancia que el ciudadano WILLIAN PEÑA parte demanda no promovió prueba.
Riela al folio (12 al 45), en fecha 06/02/2024, comparece JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, debidamente asistida por la abogada RAUL ALBERTO FRAIZ, I.P.S.A N° 223.657, la cual promueve las pruebas.
Riela a los folio (46 al 92) que en fecha 06-02-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado la ciudadana JULIA PASTORA LEAL escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio (93 al 94), que en fecha 19-01-2024 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321 actuando en este acto en su carácter defensor AD LITEM escrito promoción de pruebas.
Riela a los folio (95 al 106) que en fecha 15-02-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. MARIA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.414 actuando en este acto en su carácter de apoderado la ciudadana ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio (107), que en fecha 20-02-2024 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321, actuando en este acto en su carácter defensor AD LITEM escrito de oposición a los medios probatorio.
Riela al folio (108) que en fecha 20-02-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante.
Riela al folio (108) que en fecha 20-02-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante la cual solicita copia fotostáticas.
Riela a los folios (110), actuación del alguacil PABLO COLMENAREZ de fecha 22/02/2024, en el cual quien expuso que ha recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas.
Riela al folio (111 al 112), que en fecha 23-02-2024 Mediante auto este tribunal visto los escritos de pruebas presentados en fecha 30-01-2024, 06-02-2024, 14.-02-2024 y 15-02-2024 por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA co-demandado asistida por el Abg. RAUL ALBERTO FRAIZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.657 y los Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 apoderada judicial de la parte actora el Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321 en su carácter de defensor AD LITEM, se deja constancia que el ciudadano WILMER RAFAEL PEÑA, FREDDY RAFAEL PEÑA, respectivamente, plenamente identificado en auto, parte co-demandada y la Abg. MARIA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA mediante los cuales promueve pruebas en la presente asunto.
Riela a los folio (113 al 114), que en fecha 23/02 /2024, Oficio Nros. 0850-064 y Nro. 0850-065 Librado por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, donde remite anexo al presente oficio dirigido a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARIBE AGENCIA TUREN y al ENCARGADO DE LA OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION SAN CARLOS ESTADO COJEDES en la causa N° 2022-061.
Riela al folio (115), que en fecha 27-02-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia por la ciudadana la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 apoderada judicial de la parte actora la cual se acuerda la copias certificadas
Riela al folio (116 al 117), que en fecha 28-02-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela a los folio (118), que en fecha 23/02 /2024, por cuanto de las actas se observa se libraron Oficio Nros. 0850-064 y Nro. 0850-065 dirigido a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARIBE AGENCIA TUREN y al ENCARGADO DE LA OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION SAN CARLOS ESTADO COJEDES en la causa N° 2022-061, acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda.
Riela a los folio (119 al 122), que en fecha 28/02 /2024, Oficios Nros. 0850-070 y Nro. 0850-071 Librado por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, que por distribución corresponda, y al al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que por distribución corresponda.
Riela al folio (123 al 126), que en fecha 01-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (127), que en fecha 04-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (128), en fecha 04/03/2024, comparece JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, debidamente asistida por la abogada JHONNY GONZALEZ, I.P.S.A N° 176.907, se sirva a dejar sin efecto las respectiva comisiones
Riela al folio (129), que en fecha 04-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (130), que en fecha 05-03-2024 Mediante auto este tribunal declara en DESIERTO el acto evacuación de pruebas.
Riela al folio (131 al 132), que en fecha 05-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (133), que en fecha 05-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (134 al 137), que en fecha 07-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela a los folio (138) que en fecha 07-03-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante debidamente asistida por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 la cual solicita copias certificada.
Riela al folio (139), que en fecha 08-03-2024 Mediante auto este tribunal declara en DESIERTO el acto evacuación de pruebas.
Riela al folio (140), que en fecha 08-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (141), en fecha 04/03/2024, Mediante auto este tribunal vista la diligencia por el ciudadano JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, debidamente asistida por la abogada JHONNY GONZALEZ, I.P.S.A N° 176.907, se acuerda la solicitado y dejar sin efecto.
Riela al folio (142 al 143), que en fecha 11-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela al folio (144), que en fecha 12-03-2024 Mediante auto este tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas.
Riela a los folio (145) que en fecha 12-03-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante debidamente asistida por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 se acuerda tal petición por no ser contraria a derecho.
Riela al folio (143) que en fecha 13-03-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante la cual solicita copia fotostáticas certificada.
Riela a los folios (147), actuación del alguacil PABLO COLMENAREZ de fecha 13/03/2024, en el cual quien expuso que ha recibido los EMOLUMENTOS necesarios para la expedición de las copias certificadas.
Riela a los folio (148) que en fecha 18-03-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia de la ciudadana por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 se acuerda tal petición por no ser contraria a derecho.
Riela a los folio (149 al 150), que en fecha 23/02/2024, por cuanto de las actas se observa se libraron Oficio Nros 0850-064 y Nro. 0850-065 dirigido a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARIBE AGENCIA TUREN y al ENCARGADO DE LA OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION SAN CARLOS ESTADO COJEDES en la causa N° 2022-061, se da por recibida las actuaciones relacionadas con la pruebas de informe.
Riela a los folio (151 al 161) que en fecha 26-03-2024 Mediante auto este tribunal por recibida las actuaciones relacionada con las pruebas de informe de fecha 23-02-2024, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION SAN CARLOS ESTADO COJEDES en la causa N° 2022-061, se acuerda agregar los autos respectivos.
Riela al folio (162) que en fecha 26-03-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante la cual solicita se corrija el oficio dirigido al banco.
Riela a los folio (163 al 164) que en fecha 18-03-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 se acuerda tal petición por no ser contraria a derecho por cuanto se cometió un error al indicar la cuenta de ahorro y así mismo se libra nuevamente oficio N° 0850-100.
Riela a los folios (165 al 166), actuación del alguacil PABLO COLMENAREZ de fecha 09/04/2024, la cual consigna en este acto acuse de recibo oficio N° 0850-100 dirigido a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CARIBE AGENCIA TUREN.
Riela a los folio (167) que en fecha 15-04-2024 Mediante auto este tribunal transcurrido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija a partir del primer día de despacho siguiente para que las partes presente informes.
Riela al folio (168 al 173), que en fecha 06-05-2024 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.727 180.321 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados escrito de informe de causa.
Riela al folio (174 al 182), en fecha 15/05/2024, comparece JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, debidamente asistida por la abogada ANLLY JOSE MOSQUERA, I.P.S.A N° 140.680, escrito de informe de pruebas.
Riela al folio (183 al 191), en fecha 15/05/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante escrito de informe de pruebas.
Riela al folio (192 al 196), en fecha 15/05/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. MARIA DEL ROSARIO SORSONA ROSALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.414 actuando en este acto en su carácter de apoderado la ciudadana ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA escrito de informe de pruebas.
Riela al folio (197 al 199), que en fecha 20-05-2024 comparece ante este tribunal el ciudadano Abg. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.727 180.321 actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados escrito de observaciones a los informes.
Riela al folio (200), Mediante auto este tribunal de fecha 21/05/2024, por cuanto la presente pieza consta de doscientos folios (200) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir la CUARTA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto la cual se CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacto de su original de la causa N° 2022-061.
PIEZA 4
Riela al folio (01), Mediante auto este tribunal de fecha 21/05/2024, por cuanto la presente pieza consta de doscientos folios (200) folios utilizados, los cuales se hace imposible el fácil manejo, se acuerda y se ordena abrir la CUARTA PIEZA encabezándolo con copia certificadas del presente auto la cual se CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacto de su original de la causa N° 2022-061.
Riela al folio (02), en fecha 22/05/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado de la demandante la cual solicita copias certifica.
Riela al folio (03), en fecha 22/05/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual solicita se pida lo declare el tribunal en la sentencia definitiva.
Riela a los folio (04) que en fecha 27-05-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia de la ciudadana por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 se ordena su expedición en la misma condición que fueron presentadas.
Riela a los folio (05) que en fecha 28-05-2024 Mediante auto este tribunal culminado la sustanciación del presente expediente, correspondería fijar el lapso para dictar sentencia definitiva, no obstante por cuanto se encuentra en proceso una tercería presentada por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERO, representada por el Abg. IGNACIO JOSE HERRERA, este tribunal acuerda a suspender la presente causa.
Riela a los folios (06), actuación del alguacil PABLO COLMENAREZ de fecha 13/03/2024, en el cual quien expuso que ha recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas.
Riela a los folio (07) que en fecha 14-06-2024 Mediante auto este tribunal acordó expedir copia certificada solicitada por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 el presente legajo consta de los folio comprendidos entre 01 hasta 47 de los cuales cursan original o copia simple, inserto en el expediente administrativo se acuerda a expedir las copia certificadas.
Riela a los folio (08) que en fecha 30-09-2024 Mediante auto este tribunal de la revisión de las actas que conforma la presente causa se observa que en fecha 28-05-2024 este tribunal dicto auto mediante el cual suspendió la misma en consecuencia se fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva.
Riela a los folio (09 al 10) que en fecha 18-10-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. IGANCIO JOSE HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.058 actuando en este acto en su carácter acreditado en el cuaderno de tercería de apoderado de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA escrito de solicitud de reposición.
Riela al folio (11), en fecha 21/10/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual solicita al tribunal declare sin lugar la solicitado por el apoderado de la tercería.
Riela a los folio (12) que en fecha 29-11-2024 Mediante auto este tribunal por cuanto el día de hoy se encuentra pautada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, por cuanto no pudo ser redactada de forma íntegra se acuerda diferir dicha sentencia.
Riela a los folio (13 al 14) que en fecha 18-10-2024 comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. IGANCIO JOSE HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.058 actuando en este acto en su carácter acreditado en el cuaderno de tercería de apoderado de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA la cual consigna certificación defunción.
Riela al folio (15), en fecha 03/12/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual se opone a lo solicitado y pide no acuerde la suspensión del proceso.
Riela al folio (16) que en fecha 05-12-2024 Mediante auto este tribunal visto el escrito por la Abg. IGANCIO JOSE HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.058 apoderado judicial de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, se declara improcedente la oposición formulada ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278.
Riela al folio (17), en fecha 12/12/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual apela y pide el desglose conjuntamente con lo ordenado en dicho auto.
Riela al folio (18) que en fecha 16-12-2024 Mediante auto este tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena a remitir al juzgado superior.
Riela al folio (19), en fecha 13/01/2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora a los fines de que se envíe la apelación oída en un solo efecto.
Riela al folio (20) que en fecha 16-01-2024 Mediante auto este tribunal visto la diligencia por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora mediante la cual señala las actuaciones que pretende hacer vale con ocasión al recurso de apelación y se ordena expedir copia certificada del cuaderno de tercería a los fines que sea remitidas al juzgado superior.
Riela al folio (21), en fecha 17/01/2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora señalo para que también se envíe en la apelación en copia certificada.
Riela al folio (22) que en fecha 17-01-2024 Mediante auto este tribunal visto la diligencia por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte en consecuencia expídase la copia certificada solicitada.
Riela al folio (23) que en fecha 23-01-2025 comparece la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante debidamente asistida por la Abg. ELSI ALIZABERTH SUAREZ MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.190, escrito de recusación.
Riela al folio (24 al 25) que en fecha 24-01-2024 Mediante auto este tribunal vista la diligencia de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA actuando en este acto en su carácter de demandante debidamente asistida por la Abg. ELSI ALIZABERTH SUAREZ MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.190, se declara inadmisible la recusación planteada extemporánea.
Riela al folio (26) que en fecha 03-01-2025 Mediante auto este tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual apela de auto de fecha 24-02-2025.
Riela al folio (27) que en fecha 10-01-2024 Mediante auto este tribunal visto como ha siso los emolumentos necesario para sufragas los gasto que se ocasiona con motivo de la expedición de las copias certificada se acuerda librar el oficio de remisión al juzgado superior.
Riela al folio (28) que en fecha 03-02-2025 Mediante auto este tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora la cual apela de auto de fecha 24-02-2025 se oye dicha apelación en un solo efecto.
Riela al folio (29), que en fecha 10/02/2024, libraron Oficio Nros 0850-026 dirigido a la JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO POTUGUESA en la causa N° 2022-061, se da por recibida las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación.
Riela al folio (30), en fecha 22/02/2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora a los fines envíe copia certificada de la apelación oída.
Riela al folio (31) que en fecha 20-02-2025 Mediante auto este tribunal visto la diligencia interpuesto por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora se ordena expedir copia certificadas de las actuaciones y se acuerda librar oficio de remisión al juzgado superior.
Riela al folio (32), en fecha 21/02/2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora solicita copia certificadas.
Riela al folio (33) que en fecha 25-02-2025 Mediante auto este tribunal visto la diligencia interpuesto por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora se acuerda la solicitud de copia certificadas tal petición por no ser la misma contraria a derecho.
Riela al folio (34), que en fecha 20/02/2024, libraron Oficio Nros 0850-037 dirigido a la JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO POTUGUESA en la causa N° 2022-061, se da por recibida las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación.
Riela al folio (35), en fecha 16/06/2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 actuando en este acto en su carácter de apoderado parte actora solicita se fije nueva oportunidad para dictar sentencia de mérito.
Riela al folio (36 al 49) que en fecha 02-06-2025 Mediante auto este tribunal dicta sentencia interlocutoria con lugar la apelación en fecha 12-12-2024, por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278 revoca el auto dictado de fecha 5-12-2024, no hay condenatoria en costa.
Riela a los folios (50 al 197), que en fecha 27/06/2025, el Tribunal de la causa recibió los Oficios Nros. 0103-2025 y 0104-205, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO POTUGUESA, con sus resultas, las cuales se agregaron en autos.
Riela a los folios (198 al 201), que en fecha 27/06/2025, el Tribunal de la causa procedió a agregar copias del exhorto de fecha 26/06/2025 dictado en el cuaderno de medidas.
Riela al folio (202), que en fecha 08/07/2025, el Tribunal de la causa cerro la pieza cuatro, y ordenó la apertura de la quinta pieza.
PIEZA 5
Riela al folio (1), certificación de la secretaria de fecha 08/07/2025, correspondiente al auto del Tribunal de la causa que cerro la pieza cuatro, y ordenó la apertura de la quinta pieza.
Riela al folio (2 al 3), que el 14/07/2025, el Tribunal de la causa dicto auto acompañado de oficio, mediante el cual acuerda la remisión de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Actuaciones llevadas a cabo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
El 22/07/2025, este Tribunal, recibe la presente demanda, le da ingreso y la anota en el libro de entrada de causa. (Folio 4).
El 25/07/2025, la demandante, asistida de abogado, solicita copias certificadas, y el abocamiento del Juez a la causa. (Folio 5).
El 28/07/2025, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (Folio 6).
El 05/08/2025, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda la notificación de las partes. (Folios 7 al 15).
El 25/09/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita copias certificadas. Y el 30/09/2025, el Tribunal acuerda dichas copias. (Folios 16 al 17).
El 30/09/2025, consta que el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificaciones. (Folios 20 al 35).
El 08/10/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita desglose de actuaciones que corresponden a la tercería. (Folio 36).
El 13/10/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, pide a este Tribunal verifique el lapso para dictar la sentencia definitiva. (Folio 37).
El 16/10/2025, el Tribunal acuerda el desglose solicitado por la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO. (Folio 40).
El 17/10/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita copias certificadas. (Folio 39).
El 17/10/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita medidas cautelares de secuestros, y consigna escritos con anexos. (Folio 40 al 46).
El 17/10/2025, el Tribunal declara reanudada la presente causa. (Folio 47).
El 22/10/2025, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita copias certificadas. (Folio 48).
El 17/10/2025, el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento de la misma. (Folio 49).
El 27/10/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita copias certificadas. (Folio 50).
El 28/10/2025, el Tribunal acuerda las copias solicitadas. (Folio 51).
El 03/11/2025, la apoderada judicial de la demandante, AURA PIERUZZINI RIVERO, solicita copias certificadas para que sean agregadas al cuaderno de medidas. (Folio 52).
El 05/11/2025, el Tribunal acuerda las copias solicitadas y procede a agregarlas al cuaderno de medidas. (Folio 53).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana incoara la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.779.477, y que inició, a su decir, el 19 de diciembre de 1995, hasta el 18 de septiembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, ajustado este juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.
Así pues, señaló la demandante en el libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1.995) inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad No. V-1.779.477, relación concubinaria publica, notoria, ininterrumpida, actuando ante la familia, amigos, vecinos a toda la sociedad como cónyuges, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, tratándonos con amor, cumpliendo cada uno con sus deberes de socorro mutuo, respeto mutuo y cohabitación, y gozando de sus derechos, establecimos nuestro domicilio en la Parroquia Santa Cruz, sector centro, casa No. 2, Municipio Turen del estado Portuguesa, concubinato que mi concubino y yo, hicimos constar mediante Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del 2004, el cual corre inserto del folio 6 al folio 12 de la primera pieza. Dentro de nuestra unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-27.013.147, la cual nació en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 1.999; unión concubinaria que duro hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, por un paro cardiaco, en el Hospital General Dr. Egar Nucete de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes Ahora bien, es el hecho que mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, muchos años antes de iniciar nuestro concubinato, procreo otros hijos que llevan por nombres WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, nacido en la población de Churuguara, estado Falcón, en fecha 10 de abril de 1.964, actualmente de 59 años de edad, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, nacida en el Caserio Quebrada Honda, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 06 de julio de 1.965, actualmente de 58 años; FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserío Quebrada Honda, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1.966, actualmente de 56 años; JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en caserío Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1,968, actualmente de 54 arños; WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserío Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.972, actualmente de 50 años, y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserio Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.973, actualmente de 49 años,
PETITORIO
Ciudadano Juez, por cuanto los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA: ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA; FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA: JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA: WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, hijos de mi concubina JOAQUIN RAFAEL PEÑA, se niegan a reconocerme como la concubina de su padre desde el día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1,995) hasta el día 18 de septiembre del 2021, que falleció ab intestato mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a mi hija JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-27.013.147, y a los hijos de mi concubino ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.531.188; ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.531.189; FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.680.437; JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.326.720; WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.988.939 y a ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.964,723, todos venezolanos, mayores de edad, para que convengan o ello sea declarado por este tribunal de que sostuve un concubinato con el extinto JOAQUIN RAFAEL PEÑA desde el día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1.995) hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció ab intestato…” (Copiado textualmente).
En su oportunidad procesal el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, actuando en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA y JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, procedió a dar contestación a la demanda; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“…SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Término de la distancia.
Ciudadano juez, este litigante considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio el cual dispone:
(…Omissis…)
Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que la Sala Político-Administrativa en la sentencia número 01445 del ocho de octubre de del año dos mil nueve (08-10-2009), ratificada, entre otros, en los fallos números 00181 y 00921, de fechas tres de marzo del año dos mil diez (03-03-2010) y doce de junio del dos mil catorce (12-06-2014), respectivamente, sostuvo:
(…Omissis…)
En refuerzo de lo precedente, resulta importante destacar lo que respecto al término de la distancia ha establecido la Sala Constitucional en sentencia número 235 el cuatro de marzo del dos mil once (04-03-2011), citada por la Sala Político Administrativa en la decisión número 00569 del diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete (17-05-2017), oportunidad en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria número 1.193 del seis de agosto de (06-08-2009), la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo número 00554 de fecha seis de mayo del dos mil nueve (06-05-2009) у, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial; argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en incontables oportunidades a ratificado su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa, criterio expresado en la sentencia número 622 publicada el cuatro de abril del año dos mil uno (14-04-2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados, según lo expresado en la decisión número 966 del veintinueve de mayo del año dos mil uno (29-05-2001).
De igual forma, el criterio establecido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la sentencia número 3.408 del cuatro de diciembre del dos mil tres (04-12-2003), en un caso en donde, al igual que mis defendidos, falta de previsión del término de la distancia no puede cercenar el derecho a la defensa de los demandados que no tiene su residencia en la localidad del juicio; y que la revisión del expediente por parte de esta defensa después de la fijación del lapso para la contestación de la demanda no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. SC. sentencia Nº 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. SC. sentencia Nº 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. SC. sentencia N° 407/2009).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia número 0176 del del cuatro de julio de dos mil diecinueve (04-07-2019) la Sala Constitucional como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva.
En el presente caso, de la lectura del auto de citación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en atención a lo expuesto, se hace imperativo para este Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el debido proceso, conceder a los demandados el término de la distancia respectivo más el lapso para efectuar la actuación procesal relativa a la contestación de la demanda, y así los solicito.
TERCER PUNTO PREVIO.
Notificación al fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinaria, y al respecto la Sala de Casación Civil en la sentencia número RC-419, de fecha doce de agosto del año dos mil once (12-08-2011), en el caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente número 11-240, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 ejusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Cabe destacar, que la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público, para el ejercicio de esta clase de acción, es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público sea notificado de la presente acción que por reconocimiento de unió estable de hecho está intentando la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA en contra de los herederos del de cuyus, ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA.
CUARTO PUNTO PREVIO.
Llamado de los terceros interesados mediante edicto.
Ciudadano juez, en la presente causa no consta la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil para los juicios de esta especie, el cual es obligatorio acordarlo y de inminente de orden público, donde se discute la certeza de la unión concubinaria entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, a los cuáles se les puede causar un gravamen jurídico, dado que un pronunciamiento de tal naturaleza afecta su esfera jurídica y su derecho de defensa.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, solo afectaría a los herederos de los convivientes, lo cual no es un supuesto en este juicio, dado que las partes en contienda se encuentra vivas y han concurrido en el proceso debidamente representados por sus abogados de confianza, y la falta de publicación del mencionado edicto atañen directamente al orden público, la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, es procedente porque impide que se genere la infracción de la actividad procesal la cual causaría indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto de decisión no ha cumplido su finalidad, porque efectivamente se está denunciando antes de comenzar el proceso conflictivo.
Por otra parte, estamos denunciando un vicio de orden público, el cual no crea admisión tácita al ser reconocido con esta naturaleza, es decir, no es un simple formalismo y repetimos se está denunciando un vicio que se ha detectado antes de que exista una decisión; y en opinión de quien litiga, de no reponer la causa a que sea publicado el cartel se estaría incurriendo en un defecto de actividad quebrantando la forma procesal.
En tal sentido, la pertinencia de la reposición en caso como el sub iudice, debe ser revisada a la luz de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, los cuales establecen un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico; la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en la decisión de la Sala Casación Civil en la sentencia número RC 000139, expediente 18-702 del veintiséis de mayo del veintiséis de mayo del año dos mil veintiuno (26-05-2021), la cual fue ratificada ese mismo mes y año el dia treinta (30-05-2021) en la sentencia número RC 000555 y concatenado con el análisis doctrinario, la Sala de Casación Civil abandona el criterio expuesto en el fallo número 816 del once de diciembre del año dos mil quince (11-12-2015), caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia número 170 de fecha diecisiete de abril del año dos mil trece (17-04-2013), expediente número 2012-000518, en el caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio.
De la misma forma, no observa este litigante que le haya sido nombrado el defensor judicial para los herederos desconocidos y así cumplir con la exigencia descrita anteriormente; ya que, tanto la parte actora, así como los demandados cuentan con abogados para ser representados en el juicio, no así, los herederos desconocidos, quienes no podrán contar con la debida defensa que garantice sus derechos constitucionales, lo cual constituye un presupuesto de trascendencia fundamental para la constitución válida del proceso.
En este sentido, es importante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 215, de fecha ocho de marzo del año dos mil doce (08-03-2012), expediente número 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, dictaminó que:
(…Omissis…)
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cuál puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, y asi lo solicito en la presente etapa del juicio.
QUINTO PUNTO PREVIO.
Reforma de la demanda.
-:I:-
De la reforma de la demanda
Sabemos que la demanda es el instrumento con el cual se materializa objetivamente la acción de conformidad con los artículos 11 y 338 del Código de Procedimiento Civil; al efectuarse, queda determinada la jurisdicción y la competencia conforme a la situación de hecho existente para ese momento sin que los cambios posteriores tengan efecto con respecto a esa situación, salvo que la ley disponga otra cosa, así lo ha establecido el legislador en el artículo 3 del código ritual.
También estamos al corriente que el actor tiene libertad para reformar la demanda en lo que ha su contenido se refiere. Mediante la vía de la reformatoria puede modificarse, no sólo parcialmente la demanda, sino también totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma; hay pues, cómo dice Emilio Calvo Baca en su obra "Procedimiento Civil Ordinario Venezolano", página 115, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto, pasivo, causa de pedir, o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Enseña el artículo 343 del código adjetivo que "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación". Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, estas son; a) antes de su admisión; b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido el doctrinario Aristides Renger-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresamente señala que “se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que había surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando ya se ha producido la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia".
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete (08-04-1987), recaida en el caso: Nike International Ltd. contra Sport Center, C. A., expresamente indicó: "..esta sala de Casación Civil comparte el principio el criterio de la Sala Político Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues, si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación".
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar el libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Para Borjas "quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede, desde luego, sustituir una demanda por otra, o limitar se a reformar simplemente la primera, pues, ello queda comprendido dentro de aquella facultad del demandante, para a éste el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reforma sobre la primera, lo cual, por lo demás, no se quita aquel derecho. De que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo".
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político Administrativa formuló del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresamente preceptúa "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"; revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, están las razones de economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente de reforma en reforma. Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
El once de junio del año dos mil dos (11-06-2002), la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recientemente fallecido, en la sentencia número RC 000299, RC 99-197, expediente AA20-C-1999-000107, interpretó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indicando que "confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio;...".
En relación a la reforma de la demanda, en una decisión publicada el ocho de mayo del año dos mil veintitrés (08-05-2023), la Sala de casación Civil. bajo la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia en la sentencia número RC 000222, expediente AA20-C-2022-000140, interpretó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que existen diversas oportunidades en que el demandante puede cambiar o reformar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión de la demanda; ii) Entre la admisión de la demanda y la notificación y/o citación (válida o efectiva) del demandado; y, iii) Luego de la citación y/o notificación, y antes de la contestación.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada "La Demanda", expresamente enseña que "la reforma de la demanda debe hacerse por 'una sola vez', tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda".
-:II:-
Línea de tiempo de los actos.
A continuación, se presentará una línea de tiempo de los actos relacionados directamente con el tema que estamos desarrollando.
A.- El veintidós de septiembre del dos mil veintidós (22-09-2022) la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA asistida por la abogada Daisy García Mendoza presenta la demanda solicitando se le reconozca la unión estable de hecho o concubinato a mis patrocinados, escrito que podemos encontrar desde el folio 1 al folio 5 de la primera pieza del expediente.
a.- Esta demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y en un millón doscientas cincuenta mil unidades tributarias (U.T.1.250.000). En este sentido es obligatorio para este defensor señalar que el monto de las unidades tributarias es errado ya que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, esto es, el día veintidós de septiembre del dos mil veintidós (22-09-2022), la cuantía exigida para tramitar acciones en los juzgados de primera instancia era que excediera de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el diecinueve de enero del año dos mil veintidós (19-01-2022), no la providencia número SNAT/2022/000023, que establecía el valor de unidad tributaria en cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40), la cual expresamos mediante la operación, la Unidad Tributaria (UT) es el producto de dividir el Valor de la demanda (VD) entre el Valor de la unidad tributaria (VUT) vigente al momento de incoar, que llevado a la práctica evidentemente el resultado se expresaría UT=VD/VUT y al sustituir numéricamente UT=500000/0,40 resultan en Bs. 1.250.000,00.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, este litigante observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día veintidós de septiembre de dos mil veintidós (22-09-2022), la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.648, de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintidós (19-01-2022).
Atendiendo a esto, para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de seis bolívares exactos (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a tribunales de primera instancia para ese entonces debía superar dicho monto.
Indefectiblemente, la demandante no ha cumplido con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1º, letra b) de la Resolución 203-0001 del Tribunal Supremo de Justicia que prescribe en el encabezado que "Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...".
Ahora bien, teniendo conocimiento que las acciones intentadas por los tribunales de primera instancia a partir de esta última reforma, vale decir, diecinueve de enero de dos mil veintidós (19-01-2022) inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantia debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Cfr. sentencia de esta Sala Nº RH-137, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras, contra Jairo Morán González. Exp. Nº 2022-053), ya que "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" según lo dispuso el legislador en el artículo 2 del Código Civil.
b.- El De igual forma, en principio, la demanda fue propuesta contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAN JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREIDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA Y JOANQUIS PEÑA OLIVERA.
c.- El petitorio de la primigenia demanda consistió en demandar a los ciudadanos previamente nombrados "en su condición de herederos conocidos del causante y a los herederos desconocidos", para que convengan o en caso contrario el tribunal declare: PRIMERO: Que entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, hubo una unión estable de hecho o concubinaria desde el veintidos de mayo de mil novecientos noventaicinco (22-05-1995). SEGUNDO: Igualmente solicito que una vez declarada la certeza juridica de la unión estable de hecho o concubinaria, se ordene la inscripción en el registro civil correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente asunto.
B) El veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25-03-2023) la abogada María del Rosario Sorsona Rivero, representando al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA en vez de contestar la demanda presenta cuestiones previas, acto que se verifica a los que van desde el folio 16 al folio 18 de la segunda pieza de la causa.
C) El dos de junio del año dos mil veintitrés (02-06-2023) la ciudadana demandante a través de la abogada Aura Pieruzzini, contradice las cuestiones previas presentadas por el co-demandado, lo cual podemos visualizar al leer el folio 30 de la segunda pieza.
D) El doce de junio del año dos mil veintitrés (12-06-2023), al folio 39 de la segunda pieza del expediente el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas presentadas y deja sin efecto el auto dictado el veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27-03-2023), dejando incólume la citación de las ciudadanas ZOREIDA ADRIANA PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL y el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA.
E) El veinte de junio del dos mil veintitrés (20-07-2023) al folio 55 de la segunda pieza, se encuentra el auto admitiendo la reforma de la demanda.
F) El veinte de julio del año dos mil veintitrés (20-07-2023) la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA asistida por la abogada Aura Pieruzzini reforma la demanda realizando importantes modificaciones.
a.- La reforma de la demanda fue propuesta contra las mismas personas que la primigenia demanda intentada el diecinueve de septiembre del año dos mil veintidós (19-09-2022); esto es contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAN JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREIDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PEÑA OLIVERA.
b.- La reforma de la demanda fue estimada en ochentaicuatro mil seiscientos ochentaisiete bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 84.687,50), señalando que como la moneda de mayor valor para la fecha en que se reforma el libelo de demanda, esto es el quince junio de dos mil veintitrés (15-06-2023) el dólar de los estados unidos de américa con un valor de veintisiete dólares coma diez centavos de dólares estadounidenses ($27,10x1Bs.).
c.- En el petitorio de la reforma, la demandante solicita a los demandados "para que convengan o ello sea declarado por este tribunal que sostuvo un concubinato con el extinto JOAQUÍN RAFAEL PEÑA desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventaicinco (19-12-1995) hasta el dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno (18-09-2021)”.
-:III:-
Violación a la expectativa plausible esperada.
Como señalamos con anterioridad, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25-03-2023) la abogada María del Rosario Sorsona Rivero, representando al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA presentó cuestiones previas (2ª pieza folios 16 al 18), las cuáles fueron contradichas por la abogada Aura Pieruzzini representante de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA (2ª pieza folio 30); luego, el tribunal mediante auto de fecha doce de junio del año dos mil veintitrés (12-06-2023), (2ª pieza folio 39) se pronuncia sobre las cuestiones previas presentadas declarando nulos todos los actos realizados a partir del veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27-03-2023), declarando como válidas las citaciones de las ciudadanas ZOREIDA ADRIANA PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL y la del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA.
Así las cosas, el veinte de julio del año dos mil veintitrés (20-07-2023) la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA asistida por la abogada Aura Pieruzzini reforma la demanda (2ª pieza folio 41,42 y 43), la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha veinte de julio del dos mil veintitrés (20-07-2023).
Ciudadano Juez, es oportuno señalar que, en opinión de este litigante, la admisión de la reforma de la demanda produce un desmedro y va en menoscabo del derecho de mis representados constituyendo una franca violación a los articulos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, usted como el director del proceso es el encargado de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas que señala la ley, para que la igualdad ante ésta sea real y otorgue la tutela efectiva de los derechos de mis representados.
(…Omissis…)
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada "La Demanda", expresamente enseña que "la reforma de la demanda debe hacerse por 'una sola vez, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si et demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda".
En el caso: Nike International Ltd. contra Sport Center, C. A., la Sala de Casación Civil expresamente indicó: "..esta sala de Casación Civil comparte el principio el criterio de la Sala Político Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues, si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación".
Más adelante señala "... Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda".
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25-03-2023) la abogada María del Rosario Sorsona Rivero presentó cuestiones previas (2ª pieza folios 16 al 18), las cuáles fueron contradichas por la abogada Aura Pieruzzini representante de la parte actora (2ª pieza folio 30); luego, el tribunal mediante auto (2ª pieza folio 39) de fecha doce de junio del año dos mil veintitrés (12-06-2023), se pronuncia sobre las cuestiones previas presentadas, declara nulos todos los actos realizados a partir del veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27-03-2023), y declara válidas las citaciones de las ciudadanas ZOREIDA ADRIANA PEÑA OLIVERA Y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL y la del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA.
Por lo tanto, en mi opinión, el tribunal al admitir la reforma de la demanda el veinte de julio del dos mil veintitrés (20-07-2023) es una violación de la doctrina de la Sala Constitucional y Civil generando un error de juzgamiento por parte del director del proceso; ya que, infringe el artículo 343 del Código de procedimiento Civil al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que es pertinente para resolver la admisión de la reforma de la demanda.
El artículo 321 del código adjetivo preceptúa: "Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia". De la exégesis de este artículo se extrae que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea univoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica, que precisamente es el supuesto ocurrido en este caso y que estamos planteando en esta oportunidad.
Ciudadano juez, haciendo uso del principio iura novit curia puede corregir el quebrantamiento cometido, es decir, debe desechar e inadmitir la reforma de la demanda en virtud de que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden den fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (Pallares Eduarda. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa, 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (Díaz. Demente, Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1972. Tama II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoria de la jurisdicción. p. 218-220: Alvarado Vellosa, Adalfa. El Juez sus Deberes y Facultades. Les derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma 1982. p. 181).
Entiendo, y así lo expresa nuestro máximo tribunal, que la admisión de la demanda y la reforma de la demanda forman un solo acto, el cual no es posible apelar de su admisión, sin embargo y respecto al auto de admisión de la de la reforma de la demanda presenta la excepción a esta regla, ya que sólo se permite admitirla, siempre y cuando ésta sea presentada cuando se encuentre debidamente citada o haya ejercido su derecho a presentar cuestiones previas, que es lo que ha sucedido en este caso, y por lo tanto, la reforma ha debido ser inadmitida la misma, el sólo hecho de haber admitido la reforma, ha otorgado una nueva oportunidad para que la demandante modifique todos los errores cometidos en la demanda origina.
Así mismo, en la humilde opinión de este litigante, está creando una desigualdad al no sustanciar el proceso correctamente, e incluso crea la bifurcación de responder tomando en cuenta lo expresado en las dos demandas, sin tener la certeza de cuál de las dos es la que se debe contestar; considero que incluso, ya que la jurisprudencia considera como un solo acto la demanda primigenia y su reforma, el propio Código de Procedimiento Civil tiene la solución al caso que estamos estudiando, ya que, el artículo 341 nos dice que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa; en el caso in comento, la admisión de la reforma de la demanda presenta, no solamente la violación de orden público, sino además la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que textualmente preceptúa: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación"; y como se puede verificar en el expediente, uno de los consorte-demandados pasivos propuso cuestiones previas, lo cual, sin duda alguna se ha ejercido el derecho que le otorga el artículo 346 ejusdem, simplemente ha preferido presentar cuestiones previas.
Por otra parte, y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas; todo esto, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo número RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos); criterio ratificado en la sentencia número RC 000385 del veintidós de junio del año dos mil dieciséis (22-6-2016), por lo siguiente, seguidamente contestaré en los siguientes términos.
Capítulo Único.
Contestación al fondo,
Antes de entrar a dar formal contestación a la demanda, por medio del presente escrito niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, en especial que haya existido un supuesto vinculo de concubinato entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA (†).
Por cuanto no he recibido instrucciones precisas de mis defendidos desconozco de información distinta a la que emerge de los autos en relación a la presunta unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos antes nombrados desde desde el veintidós de mayo del año mil novecientos noventaicinco (22-05-1995) hasta el dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno (18-09-2021); en virtud de esto, reservo para mis defendidos y sus apoderados judiciales, si los tienen, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
En nombre de mis representados, niego rechazo y contradigo que entre el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA (†) y la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA haya existido unión estable de hecho desde el veintidós de mayo de mil novecientos noventaicinco (22-05-1995) hasta el dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno (18-09-2021).
La actora conjuntamente con el escrito de demanda presenta en copia simple el justificativo de concubinato evacuado ante la notaría pública del municipio Turén del estado Portuguesa el veintinueve de diciembre del año dos mil cuatro (29-12-2004), señala además que los testigos ratificarán sus dichos, el cual formalmente impugno en este acto.
A esta altura del presente escrito, y en relación a la forma como es traído al proceso el justificativo de concubinato, con su permiso ciudadano juez, en opinión de este litigante la demandante no cumple con la doctrina de la Sala de Casación Civil, vigente desde el catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve (14-08-2019), la cual mediante la ponencia conjunta de los magistrados de la Sala en la sentencia RC 000397 expediente AA20-C-2019-000065, dictaminó que el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria la cuál no será admitida con posterioridad a este acto, que es precisamente lo que legislador patrio preceptuó en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil.
No hay dudas que el justificativo de concubinato es un documento fundamental en una pretensión como la intentada en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la decisión de la sentencia RC 000397 claramente indica que, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, no se observa que haya cumplido con esta carga que corresponde a la parte actora, sino que desplaza la carga al demandado sin verdaderamente promover cuáles son esos testigos que ratificaran el justificativo de concubinato, lo cual rompe el equilibrio entre las partes e impide investigar a los que testificaran limitando el tiempo para considerar la mejor estrategia a seguir en las deposiciones.
Por todas la deficiencias presentadas en la tramitación de la demanda solicito que se reponga al estado de que se cumpla con la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil llamando a todos los interesados en esta causa, así como a que sea inadmita in lime titis del proceso la reforma de la demanda y el justificativo de concubinato presentado en copia simple y en el supuesto negado de que no procedan ninguna de estas peticiones, solicito que el presente escrito contestando la demanda sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de la ley y consecuencia de ello se decrete sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho.”. (Copiado textualmente).
Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, debidamente asistida por el abogado JHONNY E. GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
"…Siendo la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por mi legitima madre Ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, en mi contra y de mis seis (6) hermanos, quien vivió en unión estable, permanente, notorio y público con mi causante padre JOAQUIN RAFAEL PEÑA, ambos identificado a los autos, desde el 19 de Diciembre de 1995 hasta la fecha del fallecimiento 18 de Septiembre de 2021, en el Sector Centro de la Casa Nº 2, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen Estado Portuguesa, sitio donde fui procreada y de allí nos mudarnos a la Unidad de Producción antiguamente la Fe hoy día Predio "LAS TRES J" de la misma Parroquia y Municipio, allí procrearon bienes de fortuna y manejaban el patrimonio en forma conjunta e incluso la Cuenta Bancaria a nombre de los dos con firmas indistintas para su depósito y retiros. Compartí en forma mancomunada los mejores ratos de placer y felicidad al lado de mis padres. En vida ambos padres firmaron en forma conjunta un documento donde declaraban la Unión Concubinaria existente entre ellos por ante la Notaria Publica del Municipio Turen de fecha 19 de diciembre de 2014, según Planilla PVU": 16700009553. Ciudadano Juez, los únicos que frecuentaban la casa marital de mi padre y madre eran los Ciudadanos WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA Y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA (identificados). Ahora bien, a la muerte de padre quien hace la presentación para levantar el ACTA DE DEFUNCIÓN, como REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la "Sucesión Joaquín Rafael Peña" y la DECLARACIÓN SUCESORAL, como la SUSTITUTIVA o complementaria ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" Región de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21/09/2022, según Expediente No 2022/0133, Con la Copia del Formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones N° 2200050915 del cual obtuvo el Certificado de Solvencia de fecha 27/09/2022, fueron mis hermanos. En dichas ACTAS mis hermanos Incorporan como datos de la concubina a mi legítima madre JULIA PASTORA LEAL PEÑA, Identificada, y en ningún momento señala persona ajena a ellos dos, Con anterioridad a la Declaración sucesoral hicimos una PARTICIÓN AMISTOSA con la asistencia de abogado, firmada y con las huellas dactilares por todos los causahabientes de fecha 14 de octubre de 2021. En el referido documento privado de Partición Amistosa ab initio del mismo se incorpora mi legítima madre como (concubina) por lo que es reconocida por todos mis hermanos. Posteriormente mi otro hermano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA saca el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la "Sucesión Joaquín Rafael Peña" y presenta la DECLARACIÓN SUCESORAL, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" Región de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21/09/2022, según Expediente No 2022/0133, Con la Copia del Formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2200050915 del cual obtuvo el Certificado de Solvencia de fecha 27/09/2022, Y posterior Declaración Complementaria o sustitutiva. En Dicha Declaración Sucesoral se lee inteligiblemente que mis hermanos declaran que la concubina de mi extinto padre es ni legítima madre JULIA P. LEAL P. y no otra persona. Posteriormente se presentó la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA "SUCESION JOAQUIN RAFAEL PEÑA", Rif 501560390, que se instruyó por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la Solicitud N° 3069-2022 de fecha 12/08/2022, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 11 de Octubre de 2022, anotado bajo el Nº 03, Folios 70 al 110, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2022. Por lo que me adhiero a la acción de mero certeza intentada por mi legítima madre y rechazo cualquier intromisión de Terceros en esta acción concubinaria. Todos mis alegatos están documentados y serán presentados en la etapa probatoria. Por todas las razones y fundamentos expuestos ratifico en todas y cada una de sus parte la acción intentada por mi madre quien vivió en unión concubinaria con mi padre desde el 19 de diciembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento (18/9/2021) en Santa Cruz Municipio Turen Edo Portuguesa.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, en el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 27, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL. (Folios 16 y 17 de la primera pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, y así se establece.
2. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA. (Folio 44 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y el ciudadano WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio, y así se establece.
3. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 531, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA. (Folio 45 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, y así se establece.
4. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folio 46 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio, y así se establece.
5. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 85, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y el ciudadano WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio, y así se establece.
6. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 86, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA. (Folios 50 al 52 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio, y así se establece.
7. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folios 53 de la segunda pieza).
Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la relación de parentesco entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, lo que demuestra su cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio, y así se establece.
8. En copia certificada, Justificativo de Concubinato otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del 2004, en favor de los ciudadanos JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y JULIA PASTORA LEAL PEÑA. (Folios 6 al 12).
Dicha probanza fue impugnada por el defensor ad litem, abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, empero, dicha impugnación fue resuelta conforme se evidencia del auto que riela al folio 111 y 112 de la tercera pieza; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo esta probanza elemento suficiente para acreditar que entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA hubo una unión concubinaria durante el periodo señalado, toda vez que se trata de un acto inter vivos cuyo nacimiento requiere de la voluntad de ambas partes, y en donde claramente se puede observar la voluntad e intención de las partes en querer acreditar su relación concubinaria, y así se establece.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Documentales:
1. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 27, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL. (Folios 16 y 17 de la primera pieza).
2. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA. (Folio 44 de la segunda pieza).
3. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 531, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA. (Folio 45 de la segunda pieza).
4. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folio 46 de la segunda pieza).
5. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 85, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza).
6. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 86, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA. (Folios 50 al 52 de la segunda pieza).
7. En copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folios 53 de la segunda pieza).
8. En copia certificada, Justificativo de Concubinato otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del 2004, en favor de los ciudadanos JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y JULIA PASTORA LEAL PEÑA. (Folios 6 al 12).
Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al escrito de reforma de la demanda. Y así se establece.
9. En original, Solicitud de Únicos y universales Herederos, expediente Nro. 3069-2.022, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 44 al 90 de la tercera pieza).
Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha probanza sirve para identificar a los integrantes de la sucesión del de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, en donde se incluye a la demandante JULIA PASTORA LEAL PEÑA. Así se establece.
10. En copia certificada, Acta de Defunción Nro. 959, emitida por la Registradora Civil de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, correspondiente al ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA. (Folios 13 al 15 de la primera pieza).
A la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, en consecuencia, resulta suficiente para comprobar que el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA falleció el día 18 de septiembre de 2021. Así se decide.
Fijaciones Fotográficas:
A los folio 91 y 92 de la tercera pieza, registro fotográfico demostrativo de la relación entre el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y JULIA PASTORA LEAL PEÑA, con su grupo familiar y amigos.
Al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
En tal sentido, se pasa de seguidas a valorar la exposición de los testigos promovidos:
1. JOSE ALEXIS MENDOZA NAVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.325.286.
2. CARLOS RAMON ALSECO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.378.
3. CARLOS JOSE LEAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.926.124.
4. BRENDA NATALY MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.151.
5. EDUARDO GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.181.
6. ELOY DOMINGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.670.468.
7. LEONARDO JOSE VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.317.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial identificada en el numeral 7, no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto. Por tal motivo, no se aprecia la testimonial promovida, y así se decide.
8. CARMEN CECILIA COLMENAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.644.871.
9. BEATRIZ DEL CAMEN ESCOBAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.486.405.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y haber conocido al de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA. Los testigos analizados no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA, JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL:
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Documentales:
1 Promovió el valor y merito probatorio que emana del Acta de Defunción Nro. 959, emitida por la Registradora Civil de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Respecto a la prueba anteriormente señalada, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito de reforma de la demanda. Y así se establece.
2 Promovió en todas sus partes la Única Cuenta Bancaria de Ahorro a nombre de su causante JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y de su madre JULIA PASTORA LEAL PEÑA, signada con el Nro. 0114-0326-33-3261229993, del Banco Caribe, Agencia Turén.
En virtud de que no ha sido impugnada la anterior instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, ello a los fines de verificar la existencia de una cuenta bancaria mancomunada entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA. Así se establece.
3 Promovió Constancia de Fe de Vida solicitada por su causante JOAQUIN RAFAEL PEÑA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2015.
Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha probanza sirve para demostrar la ubicación del domicilio del de cujus JOAQUIN RAFAEL PEÑA, el cual coincide con el domicilio que tanto el de cujus antes mencionado, como la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA indicaron en el justificativo de concubinato. Así se decide.
4 Promovió el Registro de Información Fiscal de la "Sucesión Joaquín Rafael Peña", Nro. J-501560390, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región de San Carlo, estado Cojedes, con fecha de inscripción 25 de octubre de 2021 y fecha de actualización 23 de junio de 2022.
5 Promovió la Planilla de la Declaración Sucesoral de su causante JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, presentada por el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 21 de septiembre de 2022, según Expediente Nro. 2022/0133, con Copia del Formato DS-99032 y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nro. 2200050915 y su respectivo Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 27 de septiembre de 2022, sobre la liberación de la primogénita declaración sucesoral, según la planilla 2200050915 en la declaración presentada el 21 de septiembre de 2022.
Respecto a las probanzas descritas en los numerales 4 y 5, este Tribunal observa que ambas guardan similitud y fueron promovidas con el objeto de demostrar el mismo hecho, en consecuencia, ambas serán valoradas en conjunto. Ahora bien, del análisis de estas instrumentales, se puede observar que dichas probanzas, tratan de documentos públicos administrativos, los cuales según el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se deben asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos. Desprendiéndose de los instrumentos administrativos, la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus JOAQUIN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, toda vez que se señala a esta última como la concubina, aunado al hecho de que se declara solo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes sucesorales, y así se establece.
6 Promovió en 13 folios, copias certificadas de legajo de actuaciones procesales que se llevan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expediente Nro. 00735-A-23, contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada en contra de los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERAS.
Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; en dicha probanza, específicamente en el documento de partición amistosa, se evidencia el reconocimiento que hicieron los hijos del de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, a la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA como su concubina. Así se establece.
Prueba de informes:
Solicitó oficiar:
• Al Banco Caribe Agencia Turén, a los fines que informe sobre:
1. Si en los archivos reposa la apertura de la Cuenta de Ahorro, signada con el Nro. 0114-0326-33-3261229993.
2. Si en sus archivos reposan los nombres de las personas titulares de la Cuenta Bancaria Bancaribe, agencia Turén y si tenían firme separadas para disponer de los Fondos.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 23 de febrero de 2024; librándose lo conducente, no se recibió respuesta alguna; en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y así se establece.
• Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que informe sobre:
1. Que informe al tribunal si en los archivos sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos cursa una Declaración Sucesoral del causante JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.779.477, quien falleció ab intestato en fecha 18 de septiembre de 2021, y fue presentada la "SUCESION PEÑA JOAQUIN RAFAEL" Rif. J501560390, en fecha 21 de septiembre de 2022, según Expediente Nro. 2022/0133, con la copia del formato DS-99032, y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nro. 2200050915.
2. Que informe al tribunal si el ciudadano PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.964.238, es el presentante responsable de la Declaración de la "Sucesión Peña Joaquín Rafael Expediente Nro. 2022/0133.
3. Que informe al tribunal si en dicha planilla de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones de la "Sucesión Peña Joaquín Rafael" se menciona a los herederos incluyendo a la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.223 como CONCUBINA.
4. Que informe al tribunal si sobre los bienes patrimoniales del causante PEÑA JOAQUIN RAFAEL se declaran solo el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del bien sucesoral, ya que el restante (50%) es un bien proindiviso habido en el concubinato.
5. Que informe si en sus archivos reposan el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 27 de septiembre de 2022, sobre la liberación de la primogénita declaración sucesoral, según la planilla 2200050915, Exp. 2022/0133
6. Que informe al tribunal si en sus archivos reposa la Declaración Sustitutiva, según el formato DS-99032, de fecha 31 de mayo de 2023, Exp. Nro. 2022/0133, Complementaria Nro. 2300024339 la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones en sustitutiva Nro. 2200050915.
7. Que informe al tribunal si en sus archivos consta el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la Declaración Sustitutiva, con fecha 31 de mayo de 2023, en la Planilla de Declaración Complementaria Nro. 2300043339.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 23 de febrero de 2024; librándose lo conducente. En este sentido, riela al folio 152 de la tercera pieza, oficio alfa numérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTIC-2024-020, mediante el cual remite en copia certificada la información requerida. En tal sentido, observa este juzgador que lo remitido por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumple con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA:
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Merito Favorable:
Invoco en favor de su representado, el mérito favorable de los autos.
En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y así se establece.
Documentales:
1. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 86, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA. (Folios 97 y 98 de la tercera pieza).
2. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folio 99 de la tercera pieza).
3. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA. (Folio 100 de la tercera pieza).
4. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 531, expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA. (Folio 101 de la tercera pieza).
5. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folio 102 de la tercera pieza).
6. En copia fotostática, Acta de Nacimiento Nro. 85, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado portuguesa, correspondiente al ciudadano WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA. (Folios 103 y 104 de la tercera pieza).
Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito de reforma de la demanda. Y así se establece.
Fijaciones Fotográficas:
A los folio 105 y 106 de la tercera pieza, registro fotográfico en donde figura el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA.
Respecto a esta probanza, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la parte promovente pretende demostrar hechos y circunstancias no alegados en las contestaciones de la demanda, como una supuesta y presunta relación de concubinato entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, hecho que no forman parte del thema decidendum. Así se establece.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el cual ya fue transcrito supra. En tal sentido, pasa de seguidas a valorar la exposición de los testigos promovidos:
1. JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.113.776, domiciliado al frente de la finca "LA FE" hoy "LAS TRES J", del Municipio Turén.
2. CARMEN GREGORIA TORRES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.347.072, domiciliada en Santa Cruz, calle Principal, sector La Batalla, casa sin número, del Municipio Turén.
3. ARGENIS ARCÁNGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.540.238, domiciliado en Santa Cruz, calle 3, sector centro, casa número 25, del Municipio Turén.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial identificada en el numeral 3, no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto. Por tal motivo, no se aprecia la testimonial promovida, y así se decide.
4. ATENOGENO RAMÓN ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.098.686, domiciliado en Santa Cruz, calle 2, sector Barrio Alí Primera, casa número 2, del Municipio Turén.
5. JUAN ENRIQUE ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.330.718, domiciliado en Santa Cruz, calle 2, sector Barrio Alí Primera, casa sin número, del Municipio Turén
6. GUILLERMO JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.325.763, domiciliado en Santa Cruz, calle 3, sector Barrio Alí Primera, casa 10-10, del Municipio Turén.
7. DELMA ALASTRE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.855, con domicilio en Santa Cruz, calle 2, sector Barrio Alí Primera, casa número 3, del Municipio Turén.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Sin embargo, no fueron contestes en sus dichos, en virtud que señalaron haber conocido al de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, empero, demostraron no conocer circunstancias de hecho que debían conocer por ser supuestamente allegados al de cujus antes mencionado, aunado a lo anterior, señalaron hechos nuevos que no fueron alegados en los correspondientes escritos de contestación. Por tal razón, este Tribunal duda de la credibilidad de los testigos presentados, y en consecuencia, desecha las testimoniales presentadas y evacuadas. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA Y JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA:
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Comunidad de la Prueba:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, ratificó todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios.
Respecto a lo anteriormente señalado, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, sobre todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes; en tal sentido, ya se fijó criterio respecto de las mismas. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, respecto a los puntos previos propuestos por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA y JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, se observa que los mismos fueron resueltos a lo largo del iter procesal, por lo que este juzgador prescindirá de pronunciarse de los mismos.
En segundo lugar, observa este jurisdicente que los codemandados WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, una vez que se dieron por citados no comparecieron a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera; sin embargo, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003; en los juicios de acción mero declarativa de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en tal sentido, cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, el accionante, igual debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, de las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrillas y resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso sub studium, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, para que se le reconozca como concubina del de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el 18 de septiembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, esto fue hasta por un lapso de más de veinticinco (25) años aproximadamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, ya que la misma señaló la fecha cierta de inicio de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a veinticinco (25) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo.
Por otra parte, el tribunal observa que el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, en su condición de defensor ad litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir que entre el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA y la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, haya existido una relación estable de hecho en el lapso indicado, sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante. Del mismo modo se observa que el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, no dio contestación a la demanda, solo se limitó a promover pruebas, que más allá de buscar enervar lo alegado por la demandante, traían hechos nuevos no alegados y que no podían ser tomados en consideración en virtud que no formaban parte del thema decidendum; de igual forma se delata que la codemandada JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, se adhirió a lo alegado por la demandante.
Así pues, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en julio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, por un período de aproximadamente veinticinco (25) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia Ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, mantuvieron una relación concubinaria desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el 18 de septiembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL. Quedando así establecido, que entre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA y el de cujus JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, existió una relación concubinaria desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el 18 de septiembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN RAFAEL PEÑA, esto fue, hasta por un lapso de más de veinticinco (25) años aproximadamente.
SEGUNDO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, este es el delegado del Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 03:00 p.m. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL;
Causa C-2025-002109. Pieza 5.
MJGF/Karen/Alex.
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