REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001686 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669.
APODERADA JUDICIAL: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136.
DEMANDADO: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.332, MILAGRO MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.026 y GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.027.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito consignado en fecha 14 de noviembre del 2025, por la apoderada judicial de las demandantes, abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, mediante la cual peticiona se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de las accionantes y del accionado, conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1991; Dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 141 al 151, mediante la cual se declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.012.668, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaró CON LUGAR la demanda que con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoaran los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, contra el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ; como consecuencia de lo anterior Se ORDENÓ LA PARTICIÓN DE LOS DOS BIENES INMUEBLES objeto de Litis, el primer bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 70, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 1991; y el segundo bien inmueble conformado por una parcela de terreno que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y dos metros y medio (32,50mts) de largo, para una superficie total de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650mts2) y la casa quinta de dos plantas sobre el construida que tiene cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados (475mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, avenida principal, N° 87 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el N° 30, folio 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 1983.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia conciliatoria, en donde acuden a ella, tanto la parte demandante como la parte demandada, y ambas partes deciden de mutuo acuerdo, ceder los derechos de propiedad delbien inmueble conformado por una parcela de terreno que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y dos metros y medio (32,50 mts) de largo, para una superficie total de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2) y la casa quinta de dos plantas sobre el construida que tiene cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados (475 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, avenida principal, N° 87 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa (folios 74 al 77 pieza Nº 2); quedando solo por partir, el bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadano Juez, este proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, que se inició con la demanda introducida el 20 de mayo de 2022; se ha visto truncado por la actitud que ha mantenido el demandado, ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, quien ha mostrado una conducta evasiva y obstinada, negándose a permitirle a mis representados el acceso al bien inmueble que aun forma parte de la comunidad, comportándose como si fuera el propietario, a sabiendas que la venta realizada por el padre de mis representados a su favor, fue declarada NULA, según se aprecia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se ordenó que la propiedad del bien pasara a pertenecer a la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, sin embargo, el demandado mantiene una actitud hostil, ofensiva y petulante frente a mis representados, no les permite acceder al inmueble antes descrito supra, por cuanto lo considera suyo, afectando de alguna manera los derechos que les corresponden como sucesores de sus padres, ciudadanos CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, para no satisfacer la voluntad concreta de la ley y así no cumplir con el mandato o consecuencia jurídica que establece la norma abstracta de derecho; táctica ésta que ha usado para dilatar el proceso. Aunado a lo anterior, el referido demandado usa el inmueble para su propio beneficio, no permitiendo el ingreso de los demás coherederos al mismo, así como tampoco ha querido partir el bien que forma parte de la comunidad hereditaria, a sabiendas que existe una sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda de partición incoada por mis representados.
Toda esta situación, bien la puede apreciar Usted de las actas procesales que corren insertas en el expediente, pues ya en determinadas ocasiones ha manifestado ante este órgano jurisdiccional no tener inconveniente en permitir el acceso y mostrar el inmueble, empero, no ha sido así, pues sigue IMPEDIENDO EL PASO PARA ENTRAR A INSPECCIONAR EL BIEN EN LITIGIO. Así puede apreciarse de un acto celebrado en la sede de este Tribunal el día 30 de octubre de 2024, el cual corre a los folios 116 al 117 de la pieza Nro. 2, donde el demandado SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, manifestó lo siguiente: “No tengo inconveniente en mostrar el galpón porque estoy claro que está en remate, y no soy el único comunero de ese bien, por eso no pondré inconvenientes para mostrar el bien inmueble a quien sea necesario …”;consecuencia de lo anterior, se logró que el día 31 de octubre de 2024 se les mostrara el galpón a tres personas interesadas en adquirirlo, no llegándose a ningún acuerdo con los mismos, pero a partir de esa fecha ha habido un desacato de parte del demandado por no cumplir con lo convenido, y un desacato a una orden judicial por no cumplir con el mandato del Juez, al no permitir la entrada de los demás coherederos a las instalaciones del único bien inmueble en partición; él se presenta como “titular del derecho reclamado”; al no asistir a las citaciones y notificaciones que en muchas oportunidades le ha practicado este Tribunal, esto nos lleva a concluir la mala fe por parte del demandado.
Todo lo explicado cumple cabalmente con las exigencias que según la ley y doctrina cumplen ambos extremos legales.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que se torne imposible la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2023, ya que mis representados no tiene la disponibilidad, ni acceso al inmueble; acción esta que haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado de autos es el que está en posesión total del inmueble, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dictó este Tribunal.
(….OMISSIS…)
A la luz de los razonamientos antes expuestos, en el caso de mis poderdantes, requieren de una garantía procesal para que lo aquí decido pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada, se encuentra en total posesión del inmueble que queda por partir; es obvio que de no consumarse la partición se alteraría la ejecución de la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, haciéndose nugatoria la pretensión de mis representados, insisto, ello afectaría que se materialice la ejecución del fallo lo que inminentemente afectaría los intereses de mi representados, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, causando un gravamen irreparable a los mismo, lo que evidencia el temor fundado de mis mandantesal causárseles lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos e intereses.
En consonancia con lo expuesto, reitero en nombre de mis representados que la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris) ha quedado más que configurado con la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de enero de 2023, en donde claramente se establece la cualidad de mis representados como comuneros, y en consecuencia su cualidad de copropietarios del bien a partir, por lo que ahondar en este requisito, redunda.
Por su parte,en relación al peligro en la demora (periculum in mora), o como el maestro Rafael Ortiz – Ortiz, lo denomina, Peligro de Infructuosidad del Fallo, y quien lo define “…como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlado la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz – Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I. Pág. 43);ha quedado evidenciado en el actuar del demandado, quien creyéndose el único propietario del bien objeto de Litis, niega a mis representados, así como a terceras personas el acceso a dicho bien, esto puede Usted apreciarlo ciudadano Juez de las actas que conforman el expediente, pues el demandado ya se ha comprometido a permitir el acceso al inmueble, empero, no ha cumplido con la obligación contraída, muy a pesar de la contumacia de parte mis representados en querer llegar a un arreglo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo han obtenido como resultado la negativa del demandado en cumplir con lo comprometido. Es claro que esta situación pone en riesgo la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, causándole a mis representados un gravamen irreparable, al no permitírseles el acceso al inmueble, negándoseles de pleno derecho su legítima.
En efecto ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en los artículos 779, 585, 588, ordinal 2º, y 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que están llenos los extremos de ley, y existe el riesgo manifiesto por parte del demandado de autos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por cuanto fue acreditado nuestro derecho como copropietarios del último bien a partir, según se aprecia de sentencia dictada por este Juzgado el 16 de enero de 2023, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva decretar de conformidad a las normas supra señaladas, MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3 Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nro. 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1991.Así como también solicito del Tribunal se sirva nombrar secuestrador a fin que el bien identificado quede bajo la custodia del mismo, hasta que finalice la presente acción.
(….OMISSIS…)
En sintonía de todo lo anterior, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO.
(….OMISSIS…)
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señalo como instrumentos fundamentales de la presente solicitud, las actuaciones señaladas supra en el acápite de los hechos, cuales son, además de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha16 de enero de 2023, también el acto celebrado en la sede de este Tribunal el día 30 de octubre de 2024, así como todas aquellas actuaciones constantes en el expediente C-2022-001686, de donde se pueda inferir la conducta contumaz, terca y obstinada del demandado en negarle a mis representados, así como a terceras personas el acceso al inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones precedentes y cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para solicitar de este Despacho a su digno cargo decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3 Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nro. 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1991;a tal efecto, le solicito se oficie lo conducente al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la medida acordada. (…)” (Cursivas del Tribunal, negrillas del escrito).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, en el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (Negrilla de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrilla de este Tribunal).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, la honorable Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
También, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2° El secuestro de bienes determinados; (…)”.
(Negrilla de este Tribunal).
Además, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio producido en esta incidencia cautelar, y de los alegatos de la apoderada judicial de las accionantes, referente a que “(…)reitero en nombre de mis representados que la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) ha quedado más que configurado con la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de enero de 2023, en donde claramente se establece la cualidad de mis representados como comuneros, y en consecuencia su cualidad de copropietarios del bien a partir, por lo que ahondar en este requisito, redunda (…)”; se puede verificar en relación con este primer requisito que la causa principal ya fue decidida en fecha 16/01/2023, tal como lo expresa la solicitante de la cautela, sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, y en la que se declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada (…). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (…) CUARTO: Se ORDENA LA PARTICIÓN DE DOS BIENES INMUEBLES, el primer bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera vía Payara que es su frente; SUR: terreno que son o fueron Municipales; ESTE: terrenos que son o fueron Municipales; OESTE: terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991 (…)”. ;
Siendo ello así, y vista que las demandantes tienen la cualidad de comuneras coherederas conjuntamente con el demandado de autos, y que la referida sentencia goza del carácter de cosa juzgada, es indiscutible para este Juzgador de Primera Instancia dar por cumplido el requisito de fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es solamente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, incluso hasta que se ejecute, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan a los autos específicamente la solicitud realizada por la parte actora de que le notifique al demandado SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, que permita a las demandantes coherederas, el acceso y desenvolvimiento en el inmueble (galpón) que aquí solicitan la medida de secuestro, ya que está en posesión absoluta del demandado; notificación esta del cual el Alguacil del tribunal dejó constancia que se la practicó al mismo demandado, quien la leyó y se negó a firmarla. También consta en esta incidencia cautelar las distintas notificaciones que se le hicieron llegar al demandado para instarlo a que debía permitir el acceso a las demandantes, ya que todos son coherederos de ese bien, y tampoco quiso firmar las notificaciones. Además que, desde la fecha en que quedó firme la decisión, es decir, desde el mes de enero del año 2023, no se ha podido rematar el bien inmueble objeto de esta medida, porque los interesados en adquirir el bien no se le han pedido verlo para poder ofertar, y el demandado de autos, quien tiene el bien inmueble se niega a mostrarlo, y a suministrar las llaves del mismo a las otras coherederas propietarias para continuar con el proceso. Estas situaciones, es decir, tanto la tardanza en resolver la ejecución sobre el único bien que queda por rematar, que lleva casi tres (3) años después de la firmeza de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, así como la conducta asumida por el demandado, son razones suficientes que demuestran a este Juzgador la posibilidad de que el demandado de autos intencionalmente cause daños que vayan en contra de los intereses de la parte actora, y que pudieran ser de difícil reparación.
En este estado este Juzgador de Primera Instancia da por cumplido el requisito de periculum in mora o peligro en la demora, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, constatado por este órgano jurisdiccional que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y a los fines de proteger el patrimonio de la herencia a ser partida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 4º y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri; medida que perdurará hasta tanto se ejecute el remate del bien objeto de secuestro; A los fines de la ejecución de la medida acordada, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, y ASI SE DECIDE.
En ese orden, se designa como depositario a los demandantes de autos y/o cualquiera de ellos, ya que representan la mayoría absoluta de personas en la presente partición, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 4º y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri; medida que perdurará hasta tanto se ejecute el remate del bien objeto de secuestro; A los fines de la ejecución de la medida acordada, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata.
En ese orden, se designa como depositario a los demandantes de autos y/o cualquiera de ellos, ya que representan la mayoría absoluta de personas en la presente partición, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán cuidarlo y conservarlo, con la obligación de devolverlo en las condiciones en que lo recibió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y libro la comisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.
SECRETARIA TEMPORAL,
MJGF/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2022-001686.
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