REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002122

PARTE ACTORA: YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.054.586, con domicilio en la casa N° 11, situada en el sector sur, manzana B, la cual forma parte de la Urbanización Prado del Sol, en la Hacienda Santa Sofía, Araure municipio Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.224.792.

PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727

ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 292.763.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 07 de Agosto del año 2025, el Tribunal recibe por medio de sorteo de distribución escrito libelar acompañado de anexos correspondiente a demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.054.586, con domicilio en la casa N° 11, situada en el sector sur, manzana B, la cual forma parte de la Urbanización Prado del Sol, en la hacienda, Santa Sofía Araure municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727. (Folio 01 al 36).
En fecha 08 de Agosto del año 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 30 de septiembre del año 2025, comparece el ciudadano VICTOR MANUEL SEGUERA, alguacil titular, y deja constancia que la ciudadana YUBILI FERNANDA VIZCAYA, parte actora, suministró los emolumento necesario para darle impulso a la boleta de citación. (Folios 38 al 40).
En fecha 24 de Octubre del año 2025, comparece el ciudadano VICTOR MANUEL SEGUERA, alguacil titular, y consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada. (Folios 41 al 42).
En fecha 10 de Noviembre de 2025, comparece la demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 292.763, y da contestación a la demanda. (Folio 43 al 47).

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“(…) Consta en documento privado de fecha ocho (08) días del mes de junio (06) del año del año dos mil veinticuatro (2024), celebre una compraventa, el cual anexa marcado en su original con la letra “A” con la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727, consta en poder debidamente autenticado por ante registro publico del municipio ospino, estado portuguesa, asentado bajo el numero 36, tomo 2, folio 167 hasta 171 de fecha 19-05-2022, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B” y debidamente facultado para representar, administrar y disponer de una parcela de terreno distinguida con el numero 11, y la casa sobre ella construida situada en el sector sur, manzana B la cual forma parte de la Urbanización prado del sol, en la hacienda santa sofia en jurisdicción de municipio Araure del estado portuguesa. La parcela de terreno antes indicada tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2) y esta comprendida dentro de lo siguiente linderos y medida: NORTE: En 9,00 mts2 con transversal 12; SUR: en 9,00 mts, con área verde 13, ESTE: en 20,00 mts con parcela 12; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 10. la casa sobre la parcela ante indicada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mts2) y consta de la siguiente dependencia: sala-comedor, cocina tres (03) habitaciones un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre la cosa y cargas comunes de la comunidad de propietarios de0.050365006/ el inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el registro publico de los municipio Araure, agua blanca y san rafael de onoto, estado portuguesa en fecha 29 de octubre del 2008, bajo el numero 2008.618, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.609 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, ante la oficina del registro publico de los municipio Araure, agua blanca y san rafael de onoto, estado portuguesa, el cual anexo una copia simple marcado con la letra “D”, el precio convenido para esta venta es la cantidad SEIS MIL DOLARES AMARICANOS ESTADOSUNIDENSES (6.000 $) a su equivalente en bolívares al cambio según la tasa del banco central de Venezuela para el momento de la operación de DOSCIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 219.120,00) los cuales fueron canceladote la siguiente manera; la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDESES (4.000 $) al momento de la firma de este documento en efectivo en la moneda extranjera antes mencionada, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDESES (2.000$) en un lapso no mayor de tres (03) meses, en efectivo en la moneda extranjera antes mencionada, el cual cancelo en fecha 30 de septiembre de 2024 se abono la cantidad de NOVECIENTO DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDESES (900 $) restando la suma dineraria MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDESES (1.100 $) desde el mes de octubre del año 2024 hasta el mes de enero del 2025 me retrase por motivo de enfermedad de mi hijo generándose gasto extras para poder solventar en ele pago restante, no obstante desde finales de mes de febrero del año 2025 hasta el mes de julio del año 2025 le escribí para entregarle el dinero restante, se negaron a recibirlo, alegándome que quería devolverme el dinero le devolviera la casa, por lo cual acudí a la oficina prevención del delito para conversar en búsqueda de una solución amistosa y para el mes de junio me recibió la suma restante en efectivo en la moneda extranjera antes indicada MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDESES (1.100 $), en fecha de 18 de junio de 2025, todo en el lugar de trabajo de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, ubicada en el palacio del blumer, Acarigua gasolina, avenida libertador esquina calle 28 centro comercial daña Rumelia local 3 y 4, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, consignado en copia fotos de los billetes como comprobante de pago marcado con la letra “E” de igual forma, le solicite para continuar el tramite de la venta se procedería a la sustitución del poder del ciudadano: JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, previamente identificado gestionándose el mismo ante la oficina notaria publica segunda de Acarigua estado portuguesa, el cual nos se pudo realizar hasta la presente fecha insistiendo la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, previamente identificada en aumentar el precio de la venta ya acordada y negada a protocolizar el documento de venta para regularizar el derecho de propiedad y la posesión pacifica reiterada y continua hasta la actualidad, estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil en SEIS MIL DOLARES AMARICANOS ESTADOSUNIDENSES (6.000 $) Equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 774.3000,00) lo cual es equivalente a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMO (& 5.153,41) en razón de la resolución n° 2023-0001 dictada en la sala plena el 24 de mayo de 2023 del tribunal supremo de justicia por todo lo fundamentado de hechos y de derecho es por lo que solicito al tribunal, se sirva de tramitar la presente demanda y me sea devuelto los originales de las actuaciones sus resulta, es justicia espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación (…). (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, la demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“(…) Yo, ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, numero de teléfono 0424-5348426 correo electrónico rosavillegas104@gmail.com, domiciliada en el sector 12 de octubre municipio araure del estado portuguesa, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727, consta en poder debidamente autenticado por ante registro publico del municipio ospino, estado portuguesa, asentado bajo el numero 36, tomo 2, folio 167 hasta 171 de fecha 19-05-2022, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” con effectum vivendi asistido por la ciudadana MARIA TERESA MOLINA, abogada libre en ejercicio inscrita con el numero INPREABOGADO bajo el No. 292.763, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.836.595, domiciliada en el sector el palito, calle 31, av. Los agricultores edificio de Paola apartamento 03, Acarigua estado portuguesa numero telefónico 0412-1989620, correo electrónico, mariateresaabg09*gmail.com, acudo a exponer que firmamos un documento de compra venta con la ciudadana YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.054.586, sobre una casa contentiva de una parcela numero 11, y la casa sobre ella construida situada en el sector sur, manzana B la cual forma parte de la Urbanización prado del sol, en la hacienda santa sofia en jurisdicción de municipio Araure del estado portuguesa. La parcela de terreno antes indicada tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2) y esta comprendida dentro de lo siguiente linderos y medida: NORTE: En 9,00 mts2 con transversal 12; SUR: en 9,00 mts, con área verde 13, ESTE: en 20,00 mts con parcela 12; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 10. la casa sobre la ante indicada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mts2) y consta de la siguiente dependencia: sala-comedor, cocina tres (03) habitaciones un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre la cosa y cargas comunes de la comunidad de propietarios de0.050365006/ el inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el registro publico de los municipio Araure, agua blanca y san rafael de onoto, estado portuguesa en fecha 29 de octubre del 2008, bajo el numero 2008.618, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.609 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, ante la oficina del registro publico de los municipio Araure, agua blanca y san rafael de onoto, estado portuguesa, así mismo hago acto de presencia para reconocer el contenido y firma del documento anteriormente mencionado asimismo expongo que renuncio a los lapso procesales de comparecencia es todo. (Cursiva del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogada, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de venta de un bien inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela a los folios (6, 7 y 8) de esta causa.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original a los folios (6, 7 y 8) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727 y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 10 de Noviembre del 2025, que riela al folio (43) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.727, en fecha 10/11/2025, que riela al folio (43) de esta causa, asistido por la abogada MARIA TERESA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 292.763, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original a los folios (6, 7 y 8) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILLEGAS MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ CASTILLO, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática certificada de los mismos, y a tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las mismas. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE FACULTA SUFICIENTEMENTE A LA DEMANDANTE DE AUTOS, ciudadana YUBILI FERNANDA VISCAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-27.054.586, para que efectúe las solicitudes, gestiones y trámites administrativos con la finalidad de protocolizar el presente fallo, junto con el documento reconocido que riela de los folios (6, 7 y 8) de esta causa. También está facultada para tramitar la actualización de cedula catastral ante la oficina correspondiente, cancelar los pagos referentes al impuesto sobre inmuebles urbanos, obtener la solvencia y demás documentos pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:25 p.m. Conste;

SECRETARIA TEMPORAL;
Causa C-2025-002122.
MJGF/Karen/Alex.