REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002160

PARTE ACTORA: LUCYMAR RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.619, quien alega que actúa en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.265.619.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.70.622.

PARTE DEMANDADA: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067 quien alega que actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 269.356.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 16 de Octubre del año 2025, el Tribunal recibe a través del sorteo de distribución, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LUCYMAR RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.619, quien alega que actúa en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.265.619, contra NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067 quien alega que actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275. (Folio 01 al 39).
En fecha 22 de Octubre del año 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, comparece la demandada, ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, debidamente asistida por el abogado MOISES ANIBLA DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 269.356, y da contestación a la demanda. (Folio 21)

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“(…) DE LOS HECHOS. En fecha 10 de octubre de año 2025, suscribí un documento de venta de derechos y obligaciones sobre un bien inmueble por documento privado el cual anexo en original marcado con la letra “A” con 9 anexos, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.265.619, de este domicilio, civilmente hábil, representación que consta en documento poder de fecha 19 de Julio de 2022, anotado bajo el número 38, tomo 18, folios 119 al 121, llevado por la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa. (El cual anexo en original y en copias marcado con la letra “B” para que una vez certificado por la secretaria me sea devuelto el original), con la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, domiciliada en la Avenida 31, csa 265, Urbanización Fundación Mendoza, de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, quien actúo en ese acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275, representación que consta en documento poder de fecha 14 de Noviembre de 2016, anotado bajo el número 27, tomo 66, folios 98 al 100, llevado por la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa. ( el cual anexo en original y en copias marcado con la letra “C” para que una vez certificado por la secretaria me sea devuelto el original), en dicho acto la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, identificada Up Supra realizo la siguiente declaración en el documento privado el cual transcribió a continuación y es del tenor siguiente “ … omissis… Yo, NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275, representación que consta en documento poder de fecha 14 de Noviembre de 2016, anotado bajo el numero 27, tomo 66, folios 98 al 100, llevado por la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro que doy en venta y pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.265.619, de este domicilio, civilmente hábil, representado en este acto por la ciudadana LUCYMAR RANGEL DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.619, de este domicilio, representación que consta en documento poder de fecha 19 de Julio de 2022, anotado bajo el numero 38, tomo 18, folios 119 al 121, llevado por la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa, Un inmueble propiedad de mi mandante, dicho inmueble esta constituido por un parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con las siglas C11-04 y Código CATATRAL Nro. 18-02-01-U01-003-224-021-000-000-000, el cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDAD JARDIN, lote II, ubicado en el margen derecho de avenida vencedores de araure vía Barquisimeto en jurisdicción del municipio araure del estado portuguesa, cuyos linderos, medidas y además determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento de la referida urbanización, los cuales se da aquí por reproducido en su totalidad, la mencionada parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (168,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en ocho (8,00) metros de parcela C13-04; SURESTE: EN OCHO (8,00) metros con calle 11. NORESTE: en veintiuno (21,00) metros con parcela C11-05 y SURESTE: en 21 metro de parcela C11-03, a esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,789/, la vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) y consta de la siguiente característica: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina área de lavandero y espacio para dos (2) puesto de estacionamiento, así como mejora realizadas a expensa de la vendedora, dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta en documento protocolizado por ante de la oficina subalterna de registro publico de municipio araure, san rafael de onoto y agua blanca Edo. Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14084, correspondiente al folio real del año 2016, para pagar el precio de la presente venta las partes han decidido de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y artículo 1 y 8 literal A del convenio cambiario numero 1 de fecha 21-08-2018, del Banco Central de Venezuela de mutuo acuerdo como moneda de pago el dólar de los estado unido de americano siendo la venta pactada en la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($21.000,00) los cuales he recibido a mi entera y cabal satisfacción de mano del comprador, de la siguiente manera PRIMERO: la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD($ 11.000,00) en efectivo, dejándose copia de los billetes las cuales forma parte de este documento. SEGUNDO: y la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE USD AMERICANO ($ 10.000,00) cantidad pagada a través de transacciones bancarias, como se especifican a continuación Primero la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 9.850,00) numero de operación: 0018 5471 6960 007670, emitida por: MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco: Santander, de fecha 08-10-2025. Cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94. Nombre del destinatario: MARIA FERNANDA GOMEZ FUENTE banco: BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX. País destino; ESTADO UNIDO cuenta destino 3252 04480486, según la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 140,00) numero de operación 0018 5471 6960 007665 emitida por MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco SANTANDER de fecha 06-10-2025 cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94 nombre del destinatario MARIA FERNADA GOMEZ FUENTE, Banco BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX país destinatario ESTADOS UNIDOS cuenta destino 3252 0448 0486 Tercero: la cantidad de TRECE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 13,87) emitida por MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco SANTANDER de fecha 07-10-2025 cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94 nombre destinatario: MARIA FERNANDA GOMEZ FUENTE Banco: BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX país destino: ESTADOS UNIDOS cuenta destino: 3252 04480486, dichos comprobantes de pago se anexan en copias simples y forma parte de este documento con el otorgamiento del presente documento en nombre de mi representada transfiero al comprador la propiedad , dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley, Y YO, LUCYMAR RANGEL DIAZ ya identificada y en nombre de mi representada, declaro: que acepto la venta que se me hace mediante el presente documento, por estar de acuerdo con el contenido del mismo, en araure a los 10 disa del mes de octubre del año 2025… omissis…” ( fin del documento). Ahora bien ciudadano juez expuesto como ha sido los termino de venta del referido bien inmueble por la razones de ley requiero que el acompañado documento adquiera el carácter de documento privado reconocido con la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 del Código civil para una vez citada de manera personal la vendedora convenga en reconocer o en su defecto, sea declarado reconocido por este juzgado el contenido y firma del documento privado de compra-venta, suscrito en fecha 10 de octubre del año 2025, para terminar la negociación definitiva por ante el registro publico correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado que fue firmado y al cual se le colocaron las huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceras personas.
(…OMISSIS…)
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGIMIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, para que en su nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275 ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE MANERA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA suscrito por la vendedora y mi persona, que son suyas las firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha (10) de octubre del año 2025, e la ciudad de araure, municipio araure del Estado Portuguesa, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de procedimiento civil venezolano vigente . (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, la demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…Yo: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, domiciliada en la Avenida 31, csa 265, Urbanización Fundación Mendoza, de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, quien actúo en ese acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275. representación que consta en documento poder que riela en el expediente Exp. N° C-2025-002160 de demanda de reconocimiento de contenido y firma asistido en este acto por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.588.998, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 269.356 acudimos a su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERO: En vista de la demanda incoada por reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana; LUCYMAR RANGEL DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.619, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.596.542, representación que consta en documento privado, que riela en los folios del presente expediente, declaro que: Me doy por CITADO en la presente acción de demanda de reconocimiento de contenido y firma y RENUNCIO al lapso de comparecencia para contestar la demanda. SEGUNDO en este mismo acto procedo de forma libre y voluntaria: DECLARAR Y RECONOCER EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE DRECHO Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito por mi persona en nombre y representación de mi poder dante que son mías las firma y huellas dactilares quien en dicho documento privado se plasmaron en del documento privado de en fecha 10 de octubre del año 2025, en la ciudad de Acarigua., municipio Páez del Estado Portuguesa, en dicho documento Yo, NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, identificada Up Supra realice la siguiente declaraciones el documento privado el caul transcribo a continuación y es del tenor siguiente”…omissis…Yo, NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.275 documento poder de fecha 14 de Noviembre de 2016, anotado bajo el número 27, tomo 66, folios 98 al 100, llevado por la notaria pública segunda de Acarigua Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: que doy en pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.596.542, de este domicilio, civilmente habil, representado en este acto por la ciudadana: LUCYMAR RANGEL DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.265.619, de este domicilio representación que consta en documento poder de fecha 19 de Julio de 2022, anotado bajo el numero 38, tomo 18, folios 119 al 121, llevado por la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa, Un inmueble propiedad de mi mandante, dicho inmueble esta constituido por un parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con las siglas C11-04 y Código CATATRAL Nro. 18-02-01-U01-003-224-021-000-000-000, el cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDAD JARDIN, lote II, ubicado en el margen derecho de avenida vencedores de araure vía Barquisimeto en jurisdicción del municipio araure del estado portuguesa, cuyos linderos, medidas y además determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento de la referida urbanización, los cuales se da aquí por reproducido en su totalidad, la mencionada parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (168,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en ocho (8,00) metros de parcela C13-04; SURESTE: EN OCHO (8,00) metros con calle 11. NORESTE: en veintiuno (21,00) metros con parcela C11-05 y SURESTE: en 21 metro de parcela C11-03, a esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,789/, la vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) y consta de la siguiente característica: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina área de lavandero y espacio para dos (2) puesto de estacionamiento, así como mejora realizadas a expensa de la vendedora, dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta en documento protocolizado por ante de la oficina subalterna de registro publico de municipio araure, san rafael de onoto y agua blanca Edo. Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14084, correspondiente al folio real del año 2016, para pagar el precio de la presente venta las partes han decidido de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y artículo 1 y 8 literal A del convenio cambiario numero 1 de fecha 21-08-2018, del Banco Central de Venezuela de mutuo acuerdo como moneda de pago el dólar de los estado unido de americano siendo la venta pactada en la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($21.000,00) los cuales he recibido a mi entera y cabal satisfacción de mano del comprador, de la siguiente manera PRIMERO: la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD($ 11.000,00) en efectivo, dejándose copia de los billetes las cuales forma parte de este documento. SEGUNDO: y la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE USD AMERICANO ($ 10.000,00) cantidad pagada a través de transacciones bancarias, como se especifican a continuación Primero la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 9.850,00) numero de operación: 0018 5471 6960 007670, emitida por: MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco: Santander, de fecha 08-10-2025. Cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94. Nombre del destinatario: MARIA FERNANDA GOMEZ FUENTE banco: BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX. País destino; ESTADO UNIDO cuenta destino 3252 04480486, según la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 140,00) numero de operación 0018 5471 6960 007665 emitida por MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco SANTANDER de fecha 06-10-2025 cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94 nombre del destinatario MARIA FERNADA GOMEZ FUENTE, Banco BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX país destinatario ESTADOS UNIDOS cuenta destino 3252 0448 0486 Tercero: la cantidad de TRECE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANO USD ($ 13,87) emitida por MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ banco SANTANDER de fecha 07-10-2025 cuenta de origen PT50 0018 0003 56422504020 94 nombre destinatario: MARIA FERNANDA GOMEZ FUENTE Banco: BANK OF AMERICA NA ONEPAYFX país destino: ESTADOS UNIDOS cuenta destino: 3252 04480486, dichos comprobantes de pago se anexan en copias simples y forma parte de este documento con el otorgamiento del presente documento en nombre de mi representada transfiero al comprador la propiedad , dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley…omissis…” TERCERO: El reconocimiento del referido documento identificado Up Supra que riela en autos del expediente lo realizo formalmente ante este honorable tribunal para que tenga la certeza jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceros personas y se realice posterior legalización ante el registro inmobiliario competente y surta los efectos legales de ley, finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que surta efectos legales sobre sentencia que este honorable tribunal dictará. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.


La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de venta de un bien inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela al folio (5 frente y vuelto).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana LUCYMAR RANGEL DIAZ, quien alega actuar en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, quien alega actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 07 de Noviembre del 2025, que riela a los folios (41 al 43) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado en fecha 07 de Noviembre del 2025, por la parte demandada, ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.067, quien alega actúa en representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.275, actuaciones que rielan a los folios (41 al 43) de esta causa, asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana LUCYMAR RANGEL DIAZ, quien alega actuar en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL DIAZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, quien alega actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 a.m. Conste;


SECRETARIA TEMPORAL;






































Causa C-2025-002160.
MJGF/Karen/Alex.