REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002184

PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.340.614, domiciliado en la Urbanización baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416-5812193.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.547, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.131, correo electrónico: alexandermoro29@gamil.com, numero de contacto +584145217027, con domicilio procesal en la Urbanización baraure IV, Av. 2, casa N° 10 del municipio Araure del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: NO INDICA.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 1711/2025, el Tribunal por medio de sorteo de distribución recibe libelo acompañado de anexos contenidos de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.340.614, domiciliado en la Urbanización baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416-5812193, asistido del abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.547, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.131, correo electrónico: alexandermoro29@gamil.com, numero de contacto +584145217027, con domicilio procesal en la Urbanización baraure IV, Av. 2, casa N° 10 del municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 01 al 16).
En dicho libelo, el peticionante expresa lo que a continuación se transcribe, cito:

(…OMISSIS…)
“(…) a los efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 767 del Código civil venezolano; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, en los términos siguientes:
PRIMERO: Mi asistido antes identificado, inicio una unión concubinaria desde 02 de febrero del año 1970, con HILARIA CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.191.342, hoy occiso anexo acta de defunción acompañado marcado con la letra “A” quien estuvo domiciliado en la Urbanización baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa, para la fecha donde mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y cecino de los lugares donde vivimos este años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos, gracia a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos y comprar además un inmueble en la Urbanización baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente registrado que acompaña marcado con la letra “B” en dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina.
SEGUNDA: Pero es el caso, ciudadano juez que hace más de veinticuatro 24) años mi prenombrada concubina falleció en el hospital central de Acarigua araure el día VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
TERCERO: Ciudadano juez para la adquisición de la vivienda antes mencionada, mi cliente el ciudadano JUAN PEDRO MEDINA fue fiador a su concubina así consta en documento de CONTRATODE VENTA A PLAZO DE UNIDADES BAÑO O VIVIENDAS TIPO “A” O TIPO “B” EN LA URBANIZACION POPULARES, que acompaño marcado con la letra “C”.
CUARTO: Ciudadano Juez, sírvase a los testigos:
Primero: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN PEDRO MEDINA
Segundo: diga usted por ese conocimiento que dice tener, del ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, sabe le consta que convivía con la ciudadana HILARIA CUICAS.
Tercero: diga usted si sabe y le consta que el señor ciudadano JUAN PEDRO MEDINA y la señora HILARIA CUICAS eran concubina (pareja).
Cuarto: diga usted si sabe y le consta que el ciudadano JUAN PEDRO MEDINA vive en la Urbanización Baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa y desde hace cuánto tiempo.
(…OMISSIS…)
CAPITULO V
De la citación personal y notificación al Ministerio Publico

Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez que al ser admitido la presente solicitud de divorcio, se ordene en el respectivo auto de admisión:
1- la citación se le realice vía whatsApp, de la notificación por correo y whatsApp establece la sala de casación civil sentencia 769 de fecha 24-10-2027, criterio ratificado en las sentencia 498 del 08-08-2018, la sentencia 212 del 12-06-2022 otorga valor probatorio a los correo electrónico y la sentencia 386 de fecha 12-08-2022 reconoce que los tribunales puedan notificar por correo electrónico y whatsApp; son instrumento válido de documentación por decreto de fuerza de ley 1.204 de mensaje de datos y firma electrónicas, por cuanto la ciudadana no se encuentra en el país.
2- Así mismo, se ordena la notificación al Fiscal del ministerio público de la presente solicitud de divorcio por “desafecto marital” (perdida del afecto marital).

CAPITULO VII
De la admisión
Por todo lo antes expuesto, solicitamos con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y yo, que comenzó el año 1970 probado como esta y que continuo ininterrumpidamente y como le fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produce en el hospital central de Acarigua- Araure, pido que se declare también , que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, al tenor del artículo 507 del Código civil vigente en su ultimo, solicito muy respetuosamente se ordene la publicación del edicto, pido que se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en la materia de sucesiones, igualmente, pido que se notifique y la fiscalía en la materia, al representante del fisco nacional de acuerdo a las leyes de la materia, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declara con lugar con todos los pronunciamiento de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es justicia que esperamos en la ciudad Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación...”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Acción Mero Declarativa De Concubinato es un proceso judicial intentado ante un tribunal para que declare legalmente la existencia de una unión estable de hecho, de manera similar a un matrimonio, aunque no se haya formalizado legalmente.
Dicha acción debe hacerse a través de una demanda, el cual es un acto procesal del actor dirigido a un juez competente para que exija al demandado el cumplimiento de una pretensión.
Siendo ello así, luce pertinente citar lo que establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De las normas señaladas supra, se desprende claramente lo que debe contener el libelo de demanda, y la sanción que recae si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que el demandante peticiona la presente Acción Mero Declarativa De Concubinato como si fuese una simple solicitud, omitiendo en su escrito libelar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. Además de eso, de dicho escrito libelar también expresa que “(…) Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez que al ser admitido la presente solicitud de divorcio, se ordene en el respectivo auto de admisión: 1- la citación se le realice vía whatsApp, de la notificación por correo y whatsApp establece la sala de casación civil sentencia 769 de fecha 24-10-2027, criterio ratificado en las sentencia 498 del 08-08-2018, la sentencia 212 del 12-06-2022 otorga valor probatorio a los correo electrónico y la sentencia 386 de fecha 12-08-2022 reconoce que los tribunales puedan notificar por correo electrónico y whatsApp; son instrumento válido de documentación por decreto de fuerza de ley 1.204 de mensaje de datos y firma electrónicas, por cuanto la ciudadana no se encuentra en el país. 2- Asímismo, se ordena la notificación al Fiscal del ministerio público de la presente solicitud de divorcio por “desafecto marital” (perdida del afecto marital) (…)”.
En ese contexto, observa este Juzgador que el referido escrito libelar contraria las disposiciones expresas en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalado supra, ya que el actor no manifiesta a quien demanda para llevar a cabo su pretensión, además de que dice actuar para que le reconozcan una relación concubinaria pero también pide le sea admitido un supuesto divorcio por desafecto, incurriendo además el referido escrito libelar en una acumulación indebida de pretensiones. En razón de ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE PRETENSIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.340.614, domiciliado en la Urbanización baraure 2, sector 6, calle 9, casa 58 del municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416-5812193, asistido del abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.547, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.131, correo electrónico: alexandermoro29@gamil.com, numero de contacto +584145217027, con domicilio procesal en la Urbanización baraure IV, Av. 2, casa N° 10 del municipio Araure del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m. Conste;


SECRETARIA TEMPORAL;





Causa C-2025-002184.
MJGF/Karen/Alex.