REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001971.
DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.293
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.547 y 325.471, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.606.172.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 23.704 y 23.278, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
PRIMERA PIEZA.
En fecha 02 de octubre de 2024, por medio de la distribución queda asignado el presente asunto por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien inmueble, interpuesto por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI , asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSÈ ROMERO COLINA, contra el ciudadano JOSÈ ENRIQUE PÈREZ LÒPEZ. (Folios 01 -34).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 35).
En fecha 24 de octubre de 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, otorgo poder especial Apud Acta a los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.547 y 325.471. (Folio 36).
En fecha 24 de octubre de 2024, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal libro despacho de citación a la parte demandada. (Folio 38 al 41).
En fecha 31 de octubre de 2024, se juramento el abogado DIRVE JOSÈ ROMERO COLINA, a los fines de trasladar el oficio Nº 316-2024, contentivo de despacho de citación de la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE ENRIQUE PÈREZ LOPEZ, otorgo poder especial Apud acta a los abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (Folio 43).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos. (Folio 44 al 138).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna oficio recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 139-140).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno resultas del oficio Nº 316-2024. (Folio 141-151).
En fecha 07 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora, solicito copias simples. (Folio 152).
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 153).
En fecha 14 de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se agregaron escritos de pruebas, por el abogado Henry Mosquera apoderado judicial de la parte demandada y por el Abogado Carlos Antonio Laya, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 154- 158).
En fecha 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples. (Folio 159).
En fecha 16 de enero 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 160-162).
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal acordó expedir copias simples. (Folios 163).
En fecha 17 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias simples, el Tribunal mediante auto acuerda la expedición de las copias simples, (Folios 164-165).
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia renuncia a los particulares primero y segundo señalados para su evacuación en la prueba de experticia. (Folio 166).
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora. (Folios 167 al 174).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, APELO del auto dictado por el Tribunal donde se opuso a la admisión de las pruebas en el Capitulo I de las Documentales referidas en el inciso Nº 1, al inciso Nº 2 del escrito de pruebas, en la prueba de inspección judicial. (Folio 175).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia simple. (Folio 176).
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal en virtud a la interrupción de la energía eléctrica, acordó diferir el acto de nombramiento de expertos, para el tercer día despacho, a las 11:30 a.m. (Folio 177).
En fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la inspección judicial que fue acordada en fecha 22/01/2025, asimismo solicitó se me designe correo especial una vez librado el mismo. (Folio 178).
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 179).
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal libro despacho de inspección judicial, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía del estado Portuguesa, designado como correo especial al abogado ROMERO COLINA DIRVE JOSÈ. (Folio 180 al 182).
En fecha 29 de enero de 2025, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto, dejándose constancia que la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte la parte demandada, designando así como expertos al Ingeniero LINDOMAR ERENIO HERNÀNDEZ y los ingenieros ISRAEL GARCIA Y KENNEDY PERAZA MÈNDEZ. Librándose Boleta de Notificación. (Folio 184 al 186).
En fecha 30 de enero de 2025, se juramento el abogado DIRVE JOSÈ ROMER COLINA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de llevar el oficio Nº 023/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía, del Juzgado Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 187).
En fecha 30 de enero de 2025, el tribunal oye la apelación de un solo efecto devolutivo. (Folio 188).
En fecha 03 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia señalo las copias referidas a la apelación. (Folio 189).
En fecha 04 de febrero de 2025, se juramento el experto designado LIDOMAR ERENIO HERNÀNDEZ CASTILLO, mismo acto solicito copias simple de los folios 8, 9,14 y 15 del presente expediente y se le concedan (15) días para consignar el informe. (Folios 190).
En fecha 04 de febrero de 2025, el alguacil Victor Sequera, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano KENNEDY PERAZA y el Ciudadano ISRAEL GARCIA. (Folio 191 al 194).
En fecha 05 de febrero de 2025, se juramento el ciudadano ISRAEL GARCÌA, Y KENNEDY PERAZA, como expertos Ingenieros Civil asimismo libró credencial. (Folio 195 al 197).
En fecha 05 de Febrero de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, del ciudadano ADELICIO FERNÀNDEZ LINAREZ, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 198).
En fecha 05 de Febrero de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, del ciudadano MARIO JOSÈ PÈREZ GALÌNDEZ, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 199).
En fecha 05 de Febrero de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, del ciudadano RAFAEL ANGELA GUANIPA RUSSA, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 200).
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal acordó copias certificadas. (Folio 201).
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda la apelación en un solo efecto devolutivo, así mismo se remiten mediante oficio Nº 029/2025. (Folio 202 al 203).
En fecha 06 de febrero de 2025, el abogado DIRVE ROMERO, consigno resulta recibida por el tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio Pitiru, esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa. (Folio 205 al 206).
En fecha 07 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada. Consigo escrito solicitando que la prueba de inspección sea practicada por el juez natural y no comisionado. (Folio 207).
En fecha 10 de febrero de 2025, el apoderado judicial del demandado, solicito copias certificadas de los folios 178, 180, 187, 203, 205, 206 de esta diligencia y del auto que la acuerda. (Folio 208).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal, mediante auto aclara la preocupación del abogado Henry Mosquera Hidalgo, mediante auto solicitud de fecha 7 de febrero de 2025. (Folio 209 al 210).
En fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto acordó la expedición de las copias solicitadas por el abogado Henry Mosquera. (Folio 211).
En fecha 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples y apelo del auto que correo inserto a los folios 209 y 210 (Folio 212).
En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y apertura de una segunda pieza. (Folio 213).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 20 de febrero de 2025, corre certificación de la secretaria correspondiente al auto del Tribunal donde ordenó cerrar la primera pieza y apertura de una segunda pieza. (Folio 01).
En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se remite las copias que indique la parte apelante. (Folio 02).
En fecha 24 de febrero de 2025, Los ingenieros ISRAEL GARCIA, KENNEDY PERAZA Y LINDOMAR HERNANDEZ, en su condición de peritos de la causa, a los fines de consignar el informe del avaluó constante de doce (12) folios. (Folio 3 al 15).
En fecha 10 de marzo de 2025, recibido oficio Nº 2970-033, emitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, resultas de la INSPECCIÒN judicial, debidamente cumplida. (Folio 17 al 45).
En fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal mediante auto declaró finalizado el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 46).
En fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias simples. (Folios 47).
En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal por medio de auto acordó las copias simples. (Folio 48).
En 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes. (Folios 49 al 54).
En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias simples de los folios (48 al 54).
En fecha 02 de abril de 2025, el tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas. (Folio 56).
En fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes. (Folio 57 al 60).
En fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de observaciones. (Folio 61).
En fecha 23 de abril de 2025, recibido oficio Nº 061-2025, del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan copia certificada del escrito de Contestación de la demanda. (Folio 62 al 65).
En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal declaró finalizado el lapso de observación a los informes, y suspende el inicio del lapso para el pronunciamiento de la definitiva, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación. (Folio 66).
En fecha 21 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias simples. (Folio 67).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas. (Folios 68).
En fecha 22 de julio de 2025, por recibido oficio Nº 0123/2025 de fecha 17 de julio del 2025, emitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas de apelación. (Folio 69 al 268).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto declaró en estado de sentencia esta causa. (Folio 269).
En fecha 25 de julio de 2025, mediante auto de deja constancia de la corrección de foliatura. (Folio 270).
En fecha 07 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias certificadas. (Folio 271).
En fecha 08 de agosto de 2025, El Tribunal acordó las copias certificadas. (Folio 272).
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha el 01/08/2024 (Folios del 1 al 31), la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, asistido por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, demandó al ciudadano JOSE ENRIQUEZ PEREZ LOPEZ, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien INMUEBLE alegando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Ante usted ocurro muy respetuosamente con el carácter de “LEGITIMA PROPIETARIA DE UN INMUEBLE”, para demandar como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.606.172, comerciante, domiciliado en la carretera nacional vía Acarigua-Turen, local Nº 2, frente a la entrada de Pitiru Estado Portuguesa al lado del comando de la guardia nacional, POR ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con el Articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: el caso el ciudadano juez, que soy la legitima propietaria de n inmueble el cual comprende un lote con sus bienhechurias constante de (3.500 m2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua –Turen, OESTE: terrenos municipales, según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Esteller del Estado portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el numero 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual acompaño en copias simples con vista al original para su certificación por secretaria, marcado letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurias que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta desmarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B” como inmueble Nº 2, ya que según en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.543.078, (de cujus), para que lo usara, disfrutara, y l hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legitima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión local sin mi consentimiento, siendo yo la legitima del inmueble por documento publico oponible erga omnes, el demandada no tiene autorización otorgada por mi, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no media ningún contrato ni verbal y mucho menos por escrito entre el y yo, que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe, vistas estas circunstancias no me queda de otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual representa para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.
…OMISIS…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil para demandar al ciudadano: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, identificado ut supra, PARA QUE CONVENGA EN HJACER ENTREGA INMEDATA DEL INMUEBLE O CASO CONTRARIO A ELLOS SEA CONDENADA, POR LOS SIGUIENTE CONCEPTOS:
1. Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2. En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
“OMISSIS”
Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley…” (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito). (Folios 01 al 05 pieza Nº 01).
III
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 05/08/2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito de reforma de demanda, alegando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…El caso es ciudadano juez, que soy la legitima propietaria de un inmueble el cual comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500m2) enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por el ciudadano ANDRES GRATEROL, SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua- Turen, OESTE: terrenos municipales, según consta de documentos de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el N° 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual acompaño en copias simples con vista al original para su certificación por secretaria, marcado letra “A”. Ahora bien ciudadano juez, el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurias que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada letra “B”, como inmueble N° 2, ya que según que en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 7.543.078, (De cujus), para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legitima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del local sin mi consentimiento, siendo yo al legitima propietaria del inmuebles por documento publico oponible erga ommes, el demandado no tiene autorización otorgada por mi ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no medida ningún contrato ni verbal y mucho menos por escrito entre el y yo, que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe. Vista estas circunstancia no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.
“OMISSIS”
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código de Civil para demandar a la ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, identificado ut supra, PARA que convenga en hacer entrega inmediata del inmueble o caso contrario a ello sea condenada, por los siguientes conceptos:
1.- Que convenga la reivindicación del inmueble; o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo.
2.- En pagar las costas y costos que el presente procedimiento originario y que se solicita sean debidamente estimado por este tribunal en la definitiva.
De la estimación de la demanda
Se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 119.580,°°), lo que equivale a un valor de tres mil euros (3.000 E).
“OMISSIS”
Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley…” (Cursiva del Tribunal y negrillas del escrito). (Folios 23 al 27 pieza Nº 01).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05/11/2024, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos instrumentales (folios 44 al 138), alegando lo siguiente, cito textualmente:
(…OMISSIS…)
PUNTO PREVIO
Ante usted ocurro para Impugnar como en efecto lo hago, la Cuantía estimada en la demanda de conformidad con el Primer Aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ello rechazo y contradigo por insuficiente la estimación en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.580,00) el equivalente a un valor de TRES MIL EUROS (3.000 €), toda vez que el inmueble objeto de controversia esta fomentado en un lote de terreno propio con una superficie de (3.500 m2) según narra la demandante, con unas construcciones o edificaciones allí enclavadas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por el Ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua-Turen, OESTE: Terreno Municipal.- Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo Esteller del estado Portuguesa, bajo el N° 3 Folios 13 al 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, más infraestructuras sobre las cuales dice reivindicar, las cuales tienen un valor estimado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00) a razón de (46,51 Bs) por cada Un (1€) Euro Equivalente en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (BS, 697.650,00). Por lo que aplicando la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que ordena aplicar el tipo de cambio de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, según el sistema monetario el "EUROS" estimado en la Cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (46,51 Bs), por cada Un (1€) EURO que multiplicado nos arroga como valor de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00). el equivalente a (15.000) veces el tipo de cambio, para el día 05/11/2024, tomando en consideración en valor estimativo de la parcela de terreno con las infraestructura edificadas objeto de controversia, base sobre la cual deberá estimarse como valor a la demanda y para la condenatoria en Costas y Costos de quien resulte vencido en este juicio.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal para AMPLIAR LA contestación al fondo de la demanda paso hacerlo así:
PRIMERO: En nombre de mi mandante y con meridiana claridad expreso, el rechazo absoluto de la demanda reivindicatoria que intenta la parte Actora por ser temeraria e infundada en hechos totalmente falsos, a los cuales tiene pleno conocimiento de ellos y así los delata en su escrito libelar el expresar:
Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de una bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada letra "B" como inmueble N° 2 ya que según que en là oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V.7.543.078 (de cuyus) para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como lo dije anteriormente desde el año 2004 soy la legitima propietaria del inmueble..."
Posteriormente en la reforma a la demanda señala la actora que:
Ahora bien, Ciudadano juez, el caso es que el Demandado desde el año 1999, tomo posesión de una bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra "B" como inmueble N° 2, ya que según que en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL le hiciera el anterior propietario el Ciudadano SERAFINO TONDO PERRA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V. 7.543.078 ( de cuyus) para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004 soy la legitima propietaria del inmueble y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, siendo yo la legítima propietaria del inmueble.
Por documento público oponible erga onmes, el Demandado no tiene autorización otorgada por mi, ni derecho alguno para poseer o por mi, ni derecho alguno para permanecer en el inmueble, es decir, no media ningún contrato verbal y mucho menos por escrito entre él y vo que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe...
Ahora bien, la Demandante tiene conocimiento del ordenamiento jurídico y como tal expresa unos hechos previamente citados que contradicen los requisito para que opere la acción reivindicatoria, por ello desde ya anuncio que no convengo en ella para nada, porque la Demandante erró en la interpretación y aplicabilidad del artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que me encuentre ocupando y poseyendo el inmueble sin su consentimiento, cuando mi mandante se encuentro en posesión del inmueble con su terreno desde el 15 de enero de 1999, cuando la realidad es que lo ocupo desde el 15 de enero de 1997, por más de veintisiete (27) años siendo ello incongruente con lo expresado ab initio del escrito libelar donde dejo establecido:
… Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que el demandado desde el año 1999, tomo, posesión de una bienhechurias que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta desmarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B”
Por lo que la cosas viene siendo poseída por mí patrocinado y no indebidamente como lo aduce la demandante por lo que el requisito “que la cosa viene siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer” no se cumple en esta acción planteada, por ello debe declarar sin lugar la demanda.
TERCERO. Esta acción de reivindicación es incongruente en el contenido del escrito libelar porque por un lado me reconoce mis derecho de ocupación del inmueble con su terreno mediante el uso una figura jurídica CONTRATO VERBAL POSESORIAL, que celebraran de común acuerdo mi mandante con el anterior propietario SERAFINO TONDO PERRA, identificado (de cuyus) padre de la hoy demandante, (vigente) para que lo use, disfrute e hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios. Esto denota que mi mandante ocupa y posee el inmueble que le fue entregado bajo esa figura por el anterior propietario (padre de la accionante) quien lo recibió estando mi mandante poseyendo el referido inmueble en el estado en que se encontraba en consecuencia responde y subsisten las contrataciones celebradas antes de adquirir e inmueble objeto de demanda. Por lo que mi mandante posee el inmueble de buena fe, con autorización del anterior propietario de lo que se Infiere que los contratos son ley entre las partes.
CUARTO: Señor Juez, en fecha 07 de agosto de 2017, la hoy demandante intento una Acción de Desalojo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual le fue admitida en fecha 11 de agosto de 2017, Expediente N° 079-2017. En esta acción de desalojo la hoy Demandante actuando como el mismo carácter expreso:
"Ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al Ciudadano ENQUIQUE PEREZ LOPEZ (sic) y quien lo sucesivo se denominará DEMANDADO. Por DESALOJO de un Local comercial... Omissis... CAPITULO I DE LOS HECHOS: 1) En fecha 15 del mes de enero de 1g actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le di en ARRENDAMIE al aquí DEMANDADO ya identificado Un local comercial identificado con el ^ donde en un are del galpón funciona un Taller de Alineación de Vehículo p que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de fondo de comercio correspondiente a Taller de Alineación de vehículo. 2) Er mes de junio del año 1999, al DEMANDADO se le suscribió un contrato ARRENDAMIENTO con el anterior propietario que es su padre Ciudadana SERAFINO TONDO (sic) luego del vencimiento el mencionado Ciudadano egó a firmar los contratos de renovación de Arrendamiento, volviéndose redramiento a tiempo indeterminado .." En el PETITUM DE LA ACCIO ROPUESTA. Pide al tribunal: PRIMERO Declare Con lugar la presente acción de Desalojo intentada contra el DEMANDADO.
“.. Omissis.."
Para cuyos elementos de convicción citados anexó legajos de documentales en Copias Certificadas constante de ochenta y ocho (88) fo utilizados para que la Secretaria del Tribunal Certifique la originalidad autenticidad con la copia que presento a effectum videndi y me se devueltas, donde ambas acciones DESALOJO y REIVINDICATORIA deno paladinamente los mismo linderos colindantes, cabidad total del terreno misma Ficha Catastral 18-03-15-01, con el mismo Código de Registro 44 que anexa con la letra "A" emitida por la Alcaldía Bolivariana del Munio Esteller del estado Portuguesa con lo cual se evidencia con palmaria claridad la contradicción que existe en el Capítulo de los HECHOS, EL DERECHO PETITORIO., originado un vicio de in motivación, pues por un lado reconoces que su padre el anterior propietario me mantuvo en la posesión pacífica legitima del inmueble y la parcela de terreno, en forma legítima con consentimiento y por otro lado expone que mi mandante se encuentra posesión del Local sin su consentimiento y sin su autorización, es decir, a con ella no media contrato ni verbal y mucho menos por escrito entre él y ella, de allí que la posesión que ostenta mi mandante dice ser de mala fe. y en la demanda de desalojo expresa que en el mes de junio de 1999 al DEMANDADO se le suscribió un contrato de ARRENDAMIENTO con el anterior propietario que es su padre Ciudadano SERAFINO TONDO actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le di en ARRENDAMIENTO al aquí DEMANDADO ya identificado Un local comercial identificado con el N° 3 donde en un are del terreno está construido un galpón donde funciona un "Taller de Alineación de Vehículo" para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su fondo de comercio correspondiente a Taller de Alineación de vehículo.
Señor Juez, estos hechos narrados en esta acción de reivindicación contradicen lo que narro en el escrito de demandada de desalojo del Local de cual no entro en explicarlo porque el mismo se contradice en si, lo que hac procedente declarar sin lugar la acción planteada.
QUINTO: Rechazo y niego los hechos que debo restituirle el inmueble, pues inicialmente me atribuye el carácter de "ARRENDATARIO" y ahora señala que ocupo y poseo la parcela de terreno y el Local edificado sin su consentimiento de mala fe, ya que ella es legitima propietaria del inmueble por documento púbico, cuando la verdad procesal es que mi mandante posee y ejerce posesión legitima sobre la parcela de terreno y las bienhechurías edificadas de buena fe, lo cual nunca está en discusión porque del mismo escrito libelar y comparado con los términos de la acción que por DESALOJO le intento con anticipación a esta, ella misma explica la cualidad por la cual posee el inmueble mi mandante, las condiciones para usar en forma gratuita, la existencia y naturaleza contractual bajo la modalidad señalada, el consentimiento expresado y delatado por la hoy demandante en acción reivindicatoria y antes en acción de Desalojo, lo cual hace incumplir los requisitos para que la acción planteada sucumba.
Por lo que, en consecuencia, reconoce la posesión legítima la cual no es ilícita, ni arbitraria, ni de mala fe, porque la Demandante cuando adquirió el inmueble de su extinto padre tenía y tiene pleno conocimiento de la Posesión legitima y licita que ejerce sobre la parcela de terreno y edificaciones objeto de Reivindicación desde el año 1999, para usarla, disfrutarla y hacer los cuidos y mantenimientos, aunado a que nunca establecieron contraprestación u obligación de ninguna especie por el uso y cuido del bien con el antig propietario SERAFINO TONDO PERRA, (+). Posesión legitima amparada en buena fe, y nunca ha sido despojado por la Demandante desde que comen a poseer el inmueble, ni ha sido privado ilegítimamente de la posesión de l bienes inmuebles descritos, sino que por la relación negociar con su extint padre se sirvió del inmueble como un buen padre de familia, puesto qu ambos contrajeron una obligación de hacer, todo lo cual desvirtuar lo requisitos de procedibilidad a toda acción reivindicatoria y así pido lo declare.
SEXTO: Ciudadano Juez, existe una falta de lealtad y probidad de parte de Accionante al obrar con temeridad y mala fe a que refiere el artículo 1 Numerales 1,2,3 como el Parágrafo Único, Numerales 1,2, del Código Procedimiento Civil y el artículo 40 Numeral 1, del Código de Ética Profesión del Abogado, al existir un franco desconocimiento de la normativa legal vigente, configurando un desgaste innecesario de la de la jurisdicción al pretender la declaración judicial de un hecho expresamente declarado donde según sus dichos, sobre el lote de terreno con sus bienhechurias existió un CONTRATO VERBAL POSESORIO que me hizo su extinto padre, quien siempre lo reconocí como propietario y lógicamente a su muerte su hij como sucesora accionante quien en la anterior acción de Desalojo como e esta se abroga un carácter pero un accionar temerario que se vislumbra de texto de las acciones que previamente había intentado y la de hoy intenta.
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
Ciudadano Juez, pido declare sin Lugar la acción reivindicatoria intentada por la accionante porque la demanda adolece de los requisitos indispensables a toda acción de tal naturaleza como es "La falta de derecho idóneo para poseer como demandado", ya que de una correcta interpretación del prenombrado artículo 548 del Código Civil y de la redacción del escrito libelar adminiculado con la Acción de Desalojo que anteriormente instauro la misma demandante, se llega a la conclusión que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho cuando entre las partes er conflicto media relación obligacional o contractual sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en juicio, porque la acción no es ilegítima sino que el ejercicio del derecho de mi mandante está amparado por la ley mediante una ocupación posesoria legitima consentida lo cual hace improcedente la presente acción reivindicatoria.
Ciudadano Juez, traigo a colación un extracto de la sentencia emitida por la SALA DE CASACION CIVIL del 29/4/2021, EXP. 2018-0336, ponente Guillermo Blanco Vázquez que establece:
...Conforme a lo anterior, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de alzada actuó ajustado a derecho al desechar la acción reivindicatoria, por cuanto no logró acreditar que la actora reconvenida estaba en posesión sin el consentimiento de la demandada, además, resulta menester señalar que la acción posesoria no podía enervar los efectos de la procedencia de la acción principal por ser subsidiaria a ella, porque la posesión produce efectos contra el propietario no poseedor"
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y la identidad de la cosa".
Esta pretensión que dio inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria según la Demandante, contemplada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
"..El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador..."
Ahora bien, tomando las enseñanzas del maestro Gert Kummerow en la obra "Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta edición, 1999. (p.352), señala:
...que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) el derecho de propiedad o dominio de Actor (reivindicante);
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado que no sea legitima y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario"
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bies y Derechos Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala "La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos de procedencia: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; e) Que solicite la devolución de dicha cosa; 9) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; h) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien”.
Analicemos: la demandante primeramente le atribuye a mi mandante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento al cual demando el Desalojo lo cual se vislumbra de los recaudos anexados con este escrito en Copias Fotostáticas certificadas y también de los hechos que narra en este escrito libela de la existencia de un Contrato Verbal Posesorio iniciado con el anterior propietario del inmueble (su extinto padre) SERAFINO TONDO PERRA (+) ocupado desde el 15 de enero de 1999 y del cual el 11 de agosto de 2017, demando por Desalojo del Local que hasta la presente fecha, continuo ocupando y poseyendo de buena fe, con autorización del titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno con la edificación de forma legítima continua, pacifica, de buena fe, tal cual le fue entregado en el año 1999, para su uso y disfrute sin contraprestación por el uso y disfrute. Ahora bien. Queda demostrado que la presente acción reivindicatoria no cumple con este requisito concurrente, como es la falta de derecho de poseer del demandado que no sea legitima.
Rechazo por ser falso que nunca hayan ejercido posesión legitima inequívoca sobre el terreno y las construcciones desde el año 1999, lo mismos los detento en forma legal como quedo probado, bajo la existencia de un Contrato Verbal Posesorio, por lo que la Actora no tiene, ni ha tenido la posesión de los bienes, y como dice el maestro José L. Aguilar G. ...que las acciones posesorias no tutelan directamente la propiedad sino la posesión de modo que pueden producir efectos contra el propietario no poseedor" Pág 272, ob cit ); pues antes de su negociación el anterior propietario (su extinto padre) le hizo entrega de uso, disfrute y posesión por lo que dicho contrato celebrado tiene pleno valor probatorio al extremo que en la acción de Desalojo "refiere a su existencia sobre el contrato celebrado con el anterior propietario del inmueble donde la Demandante hizo uso de dicho contrato para demandarme con posterioridad".
Rechazo por ser falso los hechos que haya sorprendido al Demandante en su buena fe, ya que la ocupación del inmueble fue consentida por el antiguo propietario de bien y tutelada por la hoy Demandante que inequívoca sobre el terreno y las construcciones después mismos los detento en forma legal como quedo probado, bajo la existe un Contrato Verbal Posesorio, por lo que la Actora no tiene, ni ha tenido la posesión de los bienes, y como dice el maestro José L. Aguilar G. "...que las) acciones posesorias no tutelan directamente la propiedad sino la posesión de modo que pueden producir efectos contra el propietario no poseedor" Pag 272, ob cit ); pues antes de su negociación el anterior propietario (su extinto padre) le hizo entrega de uso, disfrute y posesión por lo que dicho contrato celebrado tiene pleno valor probatorio al extremo que en la acción de Desalojo "refiere a su existencia sobre el contrato celebrado con el anterior propietario del inmueble donde la Demandante hizo uso de dicho contrato para demandarme con posterioridad".
Rechazo por ser falso los hechos que haya sorprendido a la Demandante en su buena fe, ya que la ocupación del inmueble fue consentida por el antiguo propietario de bien y tutelada por la hoy Demandante quien compro a su padre a sabiendas de mi estadía ocupacional donde funciona mi "Taller de Alineación de Vehículos". Y bajo este carácter me Demando en el año 2017 por "Desalojo" y ahora en agosto de 2024 por "Reivindicación", toda vez que la primera acción no le próspero y esta va a sucumbir porque mi posesión no está fundada en un título legitimo compatible con el derecho de propiedad el cual aún subsiste esa relación jurídica del año 1999 y más cuando el aforismo del jurisconsulto Paulo señala que corresponde al actor Onus probandi incumbit acto.
Rechazo por ser falso que la Demandante me haya requerido el inmueble bajo la supuesta figura de restitución o entrega material por cuanto lo único que hizo en el año 2017 fue demandar el Desalojo bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento acción declarada SIN LUGAR y desde allí en adelante nuestras relaciones hasta la fecha siempre han sido cordiales pues en marzo de este año entro a la parcela de terreno que ocupo con funcionarios de la Alcaldía del Municipio Esteller para levantar el empadronamiento del inmueble sin manifestarme nada al respecto.
En consecuencia niego y rechazo el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no sirven de fundamento a la acción invocada en contra de mi mandante ya que el inmueble lo detenta en forma legal y el derecho invocado con base al artículo 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Carta Política de la Nación son improcedentes, no aplicables al caso de marras determinando, constituyendo un error de juzgamiento que podría configurarse a pesar que el juez reconozca la existencia y validez de una norma jurídica, podría errar en la determinación de su verdadero sentido y alcance, derivándose de la misma consecuencias que no resultan de su contenido como es la falta de requisitos para que opere la acción reivindicatoria, por existir contradicción entre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Expreso un total rechazo a los hechos y como lo exprese ab initio que no convengo en forma alguna en los petitorios porque el inmueble le fue entregado voluntariamente mediante la existencia de un Contrato y por ello constituye un absurdo jurídico el pretender una acción reivindicatoria bajo hechos Incongruentes, lo que trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por estar vigente la operación contractual entre las partes, por no establecer límites de tiempo, incongruencia que aduzco en cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda con los hechos verdaderos.
Rechazo, niego y contradigo que la parte accionante intente por otro lado una acción en contra de la Ciudadana RAMONA JOSEFINA TUA ALEJOS, titular de la cedula de Identidad No V-7.599.465, sobre la misma parcela de terreno y otra edificación que está enclavada dentro del área de terreno que me atribuye e identifica como Local N° 2, al lado un local destinado a "Taller de herrería" que identifica con el N° 1. Observe que los linderos son los mismos, son los mismos, es decir, por el NORTE: Terreno ocupado por el Ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierrena; ESTE, Carretera Nacional vía Acarigua-Turen, OESTE: Terreno Municipal,- Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Públic Autónomo Esteller del estado Portuguesa, bajo el N° 3 Folios 13 al 15, Tom 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, cuyo terreno tiene un superficie de (3.500 m2). Con lo cual carece de individualización cada Lo que dice ser ocupado legalmente por los Demandados bajo un documento Propiedad el cual carece de Propiedad Horizontal ya que no basta con comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria se procedente, sino que, además, es menester que la cosa reivindicada detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija acción, y que exista perfecta y clara identidad o sea que puedan individualizar el Local, siendo que esta acción no cumple con este requisito como es la identidad de la cosa, porque el titulo tiene el mismo origen general, y como tal la acción planteada no procede respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, lo cual no individualizo en el libelo la demanda, ya que existe otra demanda intentada contra la Ciudad RAMONA JOSEFINA TUA ALEJOS sobre la misma superficie de terreno (3M2) y linderos con los cuales me demanda, cuyas edificaciones dentro a de terreno general consta de una serie de bienhechurías, Local 1, u Local 3 y casa, con lo cual es claro que dicho inmueble no cumple especificaciones y exigencias que establece la Ley de Propiedad Hora la Ley de Registro Público, ya que el que ocupa mi mandante está ide con el N° 2° dentro de un conjunto de Locales con los mismos cuando debió identificar e individualizar con linderos específicos el Lo cual demanda a mi mandante, no describió el ttitupo de bienhechurias sentido no existe identidad del inmueble, el cual deviene de una jurídica contractual y posee linderos específicos y no generales por contrario esta acción debió intentarla contra todos los Poseedores conjunto de Locales y Casa fomentadas en la misma parcela de terreno la ficha de Registro Catastral la cual no es el documento idóneo para describir la propiedad de un inmueble y sus características, por existir varios Locales comerciales, ficha que impugno por no ser el documento idóneo para probar la existencia del inmueble.
La parte Demandante aduce "que no media ningún contrato verbal y menos por escrito entre ella y yo", pero ab initio manifiesta que hubo una relación contractual entre el anterior Propietario SERAFINO TONDO PERRA (+) (extinto padre) desde el 15 de enero de 1999, por lo que a la muerte de este no se extingue la relación contractual, aunado a que la Actora ejerció dicha acción por conducto del anterior propietario en fecha 11 de agosto de 2017, atribuyéndose la condición de arrendadora y otorgándome el carácter de ARRENDATARIO bajo la demanda de DESALOJO, la cual es subsidiaria de un Contrato; pues allí invoco el articulo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, o sea "...la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o condominio". Señor Juez, Aquí estaba autorizado para ocupar el inmueble con su consentimiento, pero para accionar ahora por Reivindicación carezco de esa autorización, una total incongruencia, siendo que mi contrato posesorio nació indeterminado por su naturaleza, el cual es fuente de la relación jurídica contractual sobre el Local que identifico con el N° 2, como lo señala, y en la anterior lo identifico con el N° 3 con lo cual existe una imprecisión para reivindicar uno de ellos.
Señor juez, ha sido criterio pacifico y reinante en todos los procesos judiciales análogos que:
...si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el Juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato, préstamo, o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado con lo cual el actor sucumbiría en el juicio."
Lo cual queda suficientemente acreditado con los elementos de convicción Prueba documental anexas con esta Contestación a la demanda y como tal pido su valoración.
… OMISSIS…
CONCLUSIONES:
Pido al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda Reivindicatoria por:
a) Porque mi mandante detenta el Inmueble bajo la existencia real de u relación Jurídica contractual en forma continua, pacifica Ininterrumpida.
b) Que esa relación jurídica contractual no ha precluido a pesar de l muerte del anterior propietario del Inmueble padre de la hoy accionante quien obra en esta acción de mala fe para despojarlo del bien que posee licita y legalmente.
c) Que no está suficiente Individualizado con precisión el Local que ocupa identificado con el N° 2.
d) Que la hoy Accionante tiene y ha tenido conocimiento preciso de la
Posesión que ha mantenido mi mandante en el inmueble a reivindicar quien puso de manifiesto anteriormente una acción distinta a esta como fue la Acción de Desalojo fundada en el artículo 40 letra "a" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial.
e) Que la Actora le atribuye a mi patrocinado la condición de Arrendatario
hoy día Poseedor legitimo en la relación jurídica contractual con el anterior propietario, ya que la nueva adquirente se convierte en responsable de las obligación y relación jurídica contractual con mi mandante es decir, adquiere simultáneamente los deberes y obligaciones inherentes a la misma, hecho admitido en su libelo de demanda.
f) Que mi mandante está autorizado a poseer la parcela de terreno con su edificación con el expreso consentimiento del antiguo y hoy propietaria quien bajo ningún concepto puede alegar, la inexistencia de un contrato
g) entre las partes en virtud de la falta de consentimiento, cuando previamente a esta demanda demando a mi mandante por Desalojo.
h) Que mi mandante es poseedor de buena fe que se evidencia, con meridiana claridad, que del primigenio propietario como la hoy Actora propietaria del Local poseído por mi mandante que data de 1999, en apego al criterio reiterado, de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández Omissis.." Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad." criterio sostenido por la
El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350..."cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato".
i) Los requisito para que prospere la acción reivindicatoria son concurrentes y en esta acción planteada no se cumple esa concurrencia de incumplir un requisito la acción no prospera "recordando que la contracción celebrada constituye una de la excepciones previstas en la ley", el cual produce efectos contra la propietaria para que el tribunal declare sin lugar la acción planteada.
j) Niego y Rechazo que la demandante haya realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que mi mandante le hiciera entrega del inmueble.
k) Que Impugne la estimación de la cuantía a la demanda y la estime.
I) Que se sirva condenar en costas y costos a quien resulte vencido en la presente acción, por ser derechos privativos y particulares de las partes.
m) Que señalo como domicilio procesal para este único juicio la Avenida 1,
N° 11-4 Sector Centro II, de Turen Estado Portuguesa.
n) Que no convengo en nada en la demanda ni en los conceptos peticionados por la accionante en reivindicación. (Cursiva del Tribunal y negrillas del Escrito).
(…OMISSIS…)
V
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
• Riela a los folios 6 al 7, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada correspondiente a Documento Compraventa protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, anotado bajo el número 03, folio 13 al 15, tomo 2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se desprende la compra venta que realizó el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, a la demandante de autos, ciudadana ROSARIO MARIA TONDO ROSSI, sobre una parcela de terreno que mide CINCUENTA METROS (50 MTS) DE FRENTE por SETENTA METROS (70 MTS) DE FONDO, que da un área total de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3500 MTS2), comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional vía Acarigua – Turen, y OESTE: Terrenos municipales. Terreno sobre el cual está construido un galpón de ciento setenta y siete metros cuadrados (177 mts2) con estructuras de vigas de concreto armado y vigas de hierro, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y santa maría que también forma parte de la venta; El mencionado inmueble es el bien que la actora demanda su reivindicación. ASÍ SE VALORA.
• Riela al folio 8, Copia simple relativa a plano de un inmueble, emanado de la oficina de catastro urbano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, de fecha julio del 2014. El Tribunal le confiere valoración probatoria, y de ella se desprende las medidas de una parcela de terreno que es de 4258,02 mts2, y un área de construcción de 312.28 mts2, a nombre de ROSARIO MARIA TONDO ROSSI, y que tiene los linderos NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional vía Acarigua – Turen, y OESTE: Terrenos municipales, ubicación esta que coincide con la ubicación del inmueble donde se encuentra el local que la demandante pide su reivindicación. ASÍ SE VALORA.
• Riela al folio 9, Copia simple relativa a planilla de control de archivo catastral, emanado de la oficina de catastro urbano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, de fecha julio del 2024. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE APRECIA.
• Riela a los folios 10 al 14, Copias simples de recibos de pago de solvencia, ficha catastral, aseo urbano y hacienda, todos emanados de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE APRECIA.
• Riela al folio 15, Copia fotostática certificada relativa a plano de un inmueble, emanado de la oficina de catastro urbano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, de fecha julio del 2024. El Tribunal le confiere valoración probatoria, y de ella se desprende las medidas de una parcela de terreno que es de 4258,02 mts2, y un área de construcción de 312.28 mts2, a nombre de ROSARIO MARIA TONDO ROSSI, y que tiene los linderos NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional vía Acarigua – Turen, y OESTE: Terrenos municipales, ubicación esta que coincide con la ubicación del inmueble donde se encuentra el local que la demandante pide su reivindicación y que se refiere al LOCAL IDENTIFICADO COMO INMUEBLE NRO. 2, que tiene un área de ONCE CON NUEVE METROS (11,9 MTS) POR DIECIOCHO CON TRES METROS (18,3 MTS). ASÍ SE VALORA.
• Riela al folio 16, Copia fotostática certificada de solvencia municipal, emanada de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, de fecha julio del 2024. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE APRECIA.
• Riela a los folios 17 al 20, Copias simples de recibos de pago y estados de cuenta todos emanados de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE APRECIA.
• Riela al folio 21, Copias simples de cedula de identidad y registro único de información fiscal R.I.F., correspondiente a la demandante. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE APRECIA.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Ratifico las documentales relativas al documento de compraventa y ficha catastral, las cuales este Juzgador ya las apreció supra. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió escrito de contestación a la demanda, y el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió copias certificadas que rielan de los folios 81 al 89 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como ASUNTO NRO. 079-2017 que cursó por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA, por MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se desprende que el aquí demandado de autos señaló que no existe relación arrendaticia con la aquí demandante, pero que dicha relación si la tuvo de manera verbal con el padre de la demandante, ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, sobre el inmueble que aquí se demanda su reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Esta prueba fue admitida en fecha 22/01/2025, tal como se evidencia en los (Folios 171 - 172). A los efectos de la valoración de la señalada prueba de inspección judicial, este Juzgador precisa que este medio probatorio fue evacuado en fecha 06/03/2025, y al momento de su práctica se dejó constancia de lo siguiente:
“… oportunidad señalada este Tribunal conforme fue acordada, se constituyo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo la ciudadana Abg. Leidis Lameda Jiménez, titular de la cèdula de identidad Nro. V-12.709.492, en su carácter de Jueza, ciudadana Abg., Floreidis Segura, titular de la cèdula de identidad Nro. V-19.607.869, En su carácter de secretaria y la ciudadana Gaudys Lucena, titular de la cèdula de identidad Nro. V-25.966. en su carácter de alguacil titular, plenamente constituidos en inmueble ubicado en la siguiente dirección Carretera Nacional Píritu-Turen del Municipio ESTELLER DEL Estado Portuguesa inmueble tipo local signado con el nùmero dos (02) denominado alineación y tren delantero, cuyos linderos son, según ficha anexada folio nueve (09), NORTE: Taller de Taylor Hernàndez, Sur: Comandancia La Guardia Nacional, Solar y Casa de Yunni Sánchez y Elisabeth Sánchez, Solar y Casa de Carlos Rojas, Este: Carretera Nacional Troncal- 04 y Oeste: Solar y casa de Carlos Rojas y Urbanización La Gutierreña, con el fin de practicarse inspección judicial solicitada por la ciudadana: Rosaria Maria Tondo, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.847.293, asisitida en este acto por los abogados: Carlos Antonio laya, titular de la cèdula de identidad Nro. V-10.562.304, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero Nº 163.547, y el abg. Dirve José Romero Colina, Titular d ela cèdula de identidad Nro. V.11.545.215, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero Nº 325.471, estando presente en carácter de apoderado judicial el Abg. Henry Mosquera Hidalgo, titular de la cèdula de identidad Nro. V-5.947.816 inscrito en el INPREBAOGADO bajo el nùmero 23.704 del ciudadano José Enrique Pérez López, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.606.172, así mismo se encuentran presentes los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ciudadana Sandra Gabriela Linarez Mendoza, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 24.141.173, la inspectora y el ciudadano Cesar Stiven Rodríguez Alejos, titular de la cèdula de identidad Nro. V-27.348.143, en su carácter de Oficial. Seguidamente este tribunal procede a evacuar y dejar constancia de posparticulares objetos de esta inspección, particular signado con la letra A: En este estado el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección signado con el nùmero 02, se encuentra cerrado, al momento de la practica de esta inspección, portón metálico, de color rojo (fondo), donde se lee alineación y Tren delantero letras blancas, no se observa personas presentes en el mismo, motivo el cual resulta dificultoso para este Tribunal determinar la posesión del mismo, aunado a esto que el objeto de la inspección esta dada a dejar constancia de situaciones que se puedan providenciar a través de los sentidos. En este estado en el Tribunal da derecho de palabra a las partes actoras antes identificadas, quien expone: “Ciudadana juez en las atribuciones conferidas en el articulo 474 en el cpc y visto que el ciudadano demandado no se encuentra en el espacio a la hora de la inspección se verifique con los vecinos si conocen y les consta quien es el dueño del taller de Alineación y Tren delantero que funciona en el local antes identificado dado las circunstancia que en la inspección se encuentra presente el apoderado judicial de la demandada, es todo.”. Seguidamente este tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone “Objeto y me opongo a la solicitud, realizada por parte promovente. A) No es una carta abierta, sino que debe ceñirse al particular objeto de la inspección y B) no se puede dejar constancia de circunstancias que fueron sometidos al contradictorio que menoscaba el debido proceso previsto en el artículo 491 que una prueba violente el principio de contradicción se hace nula, es todo.” Este Tribunal niega lo solicitado por la parte accionante en virtud se desnaturaliza el objeto a la cual se contrae lo que significa una inspección judicial, así mismo este tribunal ratifica la presencia del apoderado judicial de la parte demandada lo que significa que este a derecho. Seguidamente se deja constancia del particular signado con la letra (B). Este Tribunal deja constancia que no se encuentra presente o no se pudo constatar la presencia del ciudadano: José Enrique Pérez López, plenamente identificado en autos, estando presente su apoderado judicial, lo cual se traduce en que se encuentra a derecho tal cual lo establece la normal, sin embargo volviendo analizar la naturaleza de la inspección, y lo que se evidencia en el particular signado con la letra (A) es dificultoso para este tribunal en este acto interpretar la cualidad que pudiera tener el demandado. Con respecto al local inspeccionado. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: “Si bien es cierto, no se pudo constatar en esta inspección judicial la presencia personal del ciudadano demandado deja constancia a todo evento estuvo presente su apoderado judicial el abg. Henry Mosquera, plenamente identificado, lo que se da por notorio que estuvo garantizado su derecho a la defensa. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho a la defensa al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “El articulo 474 de la norma adjetiva refiere que solo podrán hacerse observaciones a los puntos de los particulares de la promoción, de manera que pueda extenderse a otro punto, ni que el promovente emita opiniones subjetivas, así mimo solicito copia simple de esta inspección en este estado este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada. Así mismo terminada nuestra misión siendo las once y cuarenta y nueve 11:49 am, se ordena la restitución a su sede. Es todo, se leyó, se Terminó y conforme firman.”
Respecto a tal probanza de inspección judicial, el Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto lo evacuado en la referida inspección, no aporta nada que ayude a resolver la presente controversia, en tal sentido se desecha de este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invocó el valor y el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones, medios probatorios expuestos y/o que sean presentados por el demandando, que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos de mi representada en el presente juicio. Respecto a tal probanza de la comunidad de la prueba, este Juzgador hace constar que la declaró INADMISIBLE en la oportunidad en que se pronunció sobre su admisión, ASÍ SE ESTABLECE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó el valor y el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones, medios probatorios expuestos y/o que sean presentados por el demandando, que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos de mi representada en el presente juicio. Respecto a tal probanza del merito favorable de autos, este Juzgador hace constar que declaró en la oportunidad en que se pronunció sobre su admisión, que la misma no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto es un principio que constituye para el juzgador una obligación de considerar todo el material probatorio cursantes en autos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Promovió marcado con la letra “A”, copias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como ASUNTO NRO. 079-2017 que cursó por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA, por MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se desprende que la aquí demandante demandó JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, para que pagase un canon de arrendamiento del inmueble que aquí se exige su reivindicación. También se observa que en ese libelo, la demandante demandó el pago de los gastos de servicios públicos aduciendo que le correspondía pagarlos al demandado de autos, ya que él era su operador comercial, por cuanto este tiene establecido un taller de alineación de vehículos en el mismo bien que es objeto de esta litis, ello a razón de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ y SERAFINO TONDO PERRA. ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Ratificó las documentales marcado con la letra “A”, consignadas junto a la contestación a la demanda, referida a copias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como ASUNTO NRO. 079-2017 que cursó por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA, por MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ. La referida probanza ya fue valorada supra. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Esta prueba fue admitida el 22 de enero de 2025, y evacuada en fecha 24 de Febrero de 2025, tal como consta del informe de experticia que riela en los folios (Folio 3 – 15 de la segunda pieza). De dicho uniforme se extrae lo siguiente:
• Que la parcela de terreno sobre el cual recayó la experticia mide TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3736, 39 MTS2), y que la misma tiene un valor de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93500 USD).
• Que dicha parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: Taller de Taylor Hernández; SUR: Comando de la Guardia, S y C de Yonni Sánchez y Elizabeth Sánchez de Carlos Rojas; ESTE: Carretera Nacional Trocal 04; y OESTE: S y C de Carlos Rojas, y Urbanización la Gutierreña.
• Que el área que ocupa el demandado de autos es de SETENTA Y UN CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (71,69 m2).
Sobre la referida prueba de experticia, el mismo promovente, luego de consignado el informe de experticia por parte de los peritos, pidió que no se valoraran los puntos 1 y 2 referentes a determinar cuántos locales comerciales están construidos dentro de la superficie de la parcela de terreno demandada de 3500 mts2, y determinar su ubicación geográfica.
En torno a ello, este Juzgador de conformidad al principio de exhaustividad de la prueba que establece que el juez debe valorar todas las pruebas existentes en autos sin que se omita ninguna aportada en el proceso, sino que analice y valore la totalidad de las mismas de forma conjunta y razonada para emitir un fallo; es razón suficiente para que este Juzgador declare la improcedencia de la referida solicitud ya que conforme al referido principio, el administrador de justicia está obligado a apreciar todas las pruebas cursantes en autos, y ASÍ ESTABLECE.
En razón de lo anterior, este operador de justicia pasa a valorar la prueba de experticia de la siguiente manera:
Respecto a tal probanza de experticia, el Tribunal le confiere valoración probatoria, ya que la misma se efectuó cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1422 al 1426 del Código Civil, observándose que el dictamen pericial objeto de valoración, está suscrito por todos los expertos, quienes una vez que aceptaron, fueron debidamente juramentados , apreciándose del informe que el mismo contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, el métodos utilizado en el examen, y las conclusiones a que han llegado los expertos, desprendiéndose lo anteriormente señalado, y ASÍ SE APRECIA.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte accionada promovió oportunamente a los testigos ADELICIO FERNANDEZ LINARES, MARIO JOSE PEREZ GALINDEZ y RAFAEL ANGELA GUANIPA RUSSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.868.897, V-10.644.883 y V-7.547.247, en ese orden, los cuales fueron admitidos, y a quienes se les fijó oportunidad para oír sus testimoniales, no obstante, consta de autos que en la oportunidad de su comparecencia, los mismos no asistieron al acto, por tanto, fueron declarados desiertos, en efecto, este Tribunal no tiene nada que valorar, en consecuencia se desecha esta prueba del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LOS INFORMES
En esta fase, el 20/03/2025, el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
(…OMISSIS…)
“…NARRACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS:
En fecha 05/08/2024, la Ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, puso en movimiento el órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción Reivindicatoria, sobre una mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propio que consta de aproximadamente (3.500m2) ubicado en la carretera Nacional vía Turen, Local Nº 2 frente a la entrada de Piritu Estado Portuguesa al lado de el Comando de la Guardia Nacional comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE Carretera Nacional vía Acarigua Turen y OESTE: Terrenos Municipal, según documento de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21/10/2004, bajo el Nº 3, Folio 13 al 15, Tomo 2º, en cuya acción y su Reforma expone:
…Ahora bien, Ciudadano juez, el caso es que el Demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcado con la letra “B” como inmueble Nº 2, ya que en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL le hiciera el anterior propietario el Ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, (†)venezolano, mayor d edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 7.543.078 (De cuyus) para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004 soy la legitima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el Demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del Local sin mi consentimiento, siendo yo la legitima propietaria del Inmueble por documento público oponible erga omnes, el Demandado no tiene autorización otorgada por mi, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no media ningún contrato no verbal y mucho menos por escrito entre él y yo, que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el Demandado es de mala fe. Vista estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.”
En la Ficha Catastral cursante al (folio 14 Primera Pieza) presentada por la Demandante identifica las bienhechurías con los siguientes linderos según el Plano del Inmueble (Folio 15 de la Primera Pieza) donde aparecen graficado tres (3) inmuebles cuyos linderos son:NORTE: Taller de Taylor Hernández, SUR: Comando de la Guardia nacional; solar y casa de Yunni Sánchez y Elizabeth Sánchez, solar y casa de Carlos Rojas ESTE: Carretera Nacional Troncal 04 y ESTE: Solar y casa de Carlos Rojas y urbanización la Gutierreña.
PUNTO RELATIVO AL PODER APUD ACTA
En fecha 05 de agosto de 2024 a los (Folio 28 y y 36 de la Primera pieza) la demandante mediante diligencia dice otorgar poder Apud Acta al los regentados abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, Instrumento Poder Apud Acta que no reúne los requisito formales y esenciales a todo poder Apud Acta expresamente señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Como podemos señalar el Poder Apud Acta es aquel que se otorgaante el Secretario Judicial como parte del expediente, y cuya validez se limita al juicio de que se trate y la secretaria del tribunal debe CERTIFICAR la comparecencia e identidad del otorgante, careciendo de validez y eficacia jurídica entre ellas diligencias y escritos donde obre con el Poder viciado, el cual constituye una formalidad Sine QuanNom por lo que al carecer de la nota de autenticación que expresamente señala la ley, el poder Apud acta incumple con dicha formalidad para su otorgamiento el mismo debe tenerse a los regentados abogados sin cualidad o legitimidad para actuar y obrar en nombre de la Demandante ya que lo hacen en su propio nombre y representación, con lo cual todos los actos realizados a partir del 05/Agosto/2024 (folio 28 y 36) deben tenerse como no presentados ya que no ostentan la cualidad que pretenden abrogarse por mandato judicial.
Aunado a que el documento debe tenersele como una Autorización privada mas no como Poder Apud Acta por no reunir las formalidades. Para finalizar este punto previo a la sentencia me permito citar criterio sostenido por la doctrina pacífica de nuestro máximo tribunal en Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL del 5/4/2000 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, acogida por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 479, 3ª edición actualizada en la cual se asienta lo siguiente:
“...Por tanto la doctrina de interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación, y que la misma se hizo en su presencia.”
Al no certificar la Secretaria no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante el Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto por ello pido declare con lugar la NULIDAD Absoluta todas las actuaciones realizadas por los regentados abogados. ya que s un derecho Procesal y constitucional que debe cumplir todo Apud Acta, que no es una simple formalidad sino que para su validez requiere expresamente de ello, ya que es un problema de cualidad que es de orden público que puede ser alegado en todo estado y grado de la causa porque asi lo expresa la norma jurídica al señalar “La Secretaria debe certificar la identidad del otorgante” no cumplido el Poder se debe entender como Viciado de Nulidad Absoluta y carente para otorgar Cualidad a los regentados abogados. Y Así lo Pido.
En fecha 3 de octubre de 2024 al (folio 35 este Tribunal admite la demanda.
En fecha 5/Noviembre /2024 el demandado nos otorga poder Apud Acta que cursa al (folio 43) con su respectiva Certificación por la Secretaria del tribunal.
SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
El 5 Noviembre 2024, en nombre de mji mandante presento escrito contentivo de la contestación a la demanda que cursa a los folios (44 al 50 de la primera Pieza) y en ella adujo:
PRIMERO se impugno, rechazo y negó la estimada cuantía al valor de la demanda de conformidad con el Primer Aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente la estimación en la cantidad de (Bs. 119.580,00) el equivalente a un valor de TRES MIL EUROS (3.000 €), toda vez que el inmueble objeto de controversia esta fomentado en un lote de terreno propio con una superficie de (3.500 m2) según narra la demandante, con unas construcciones o edificaciones allí enclavadas, la cual estime en la cantidad de (€ 15.000,00) a razón de (46,51. Bs) por cada Un (1€) Euro Equivalente que multiplicado nos arroja como valor de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00), el equivalente a (15.000) veces el tipo de cambio, para el día 05/11/2024; todo lo cual en la etapa probatoria solicite la práctica de una EXPERTICIA donde se pidió la evacuación de dos particulares que identifique con los números TRES Y CUARTO del escrito de prueba de experticia, que cursa a los Folios (155 y 156 de la primera pieza) que son: Tercero: Determinar el valor de la construcción objeto de la relación contractual. Cuarto: Determinar el valor de la parcela terreno donde están edificadas las obras que consta en una superficie general de (3.500 m2). Pues el objeto es la determinación del valor del inmueble para así dejar por demostrado la Cuantía de la acción planteada.
En fecha 24/FEBRERO/2025 cursante a los folios (3 al 15 de la Segunda pieza) cursa el INFORME PERICIAL donde dejan expresa constancia los Expertos en el Punto 8º “al describir las construcciones y sus características con la relación contractual”, refieren que las fundaciones, machones, vigas riostras son de concreto armado. El piso es de concreto armado con revestimiento liso presenta grietas. Las paredes son de bloque son frisar amarradas a machones de concreto armado, techo de acerolit sobre correas metálicas tipo omega Nº 6 apoyadas sobre vigas IPN 8. Tiene una Fosa de concreto rustica usada para alineación de tren delantero de vehículos en cuyo punto 10º determino como valor de la construcción de la relación contractual en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 3.573,49) calculados a la rata de (63,20 Bs) por cada Dólar para el día 21/2/2025 para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (225.844,47 Bs.) con lo cual dan cumplimiento al PARTICULAR TERCERO del escrito de prueba de Experticia.
En fecha 24/FEBRERO/2025 cursante a los folios (3 al 15 de la Segunda pieza) cursa el INFORME PERICIAL que aplicaron las técnica sobre la fórmula de Herón para la superficie triangular y el teorema de Pitágoras, tomando el promedio de los resultados con una área total de parcela de terreno de (3.740,00m2) según la tasa de cambio para la fecha 21/2/2025 en (63,20 Bs) por Dólar Americano en NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 93.500,00) es decir, el equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (5.909.200,00 Bs), según lo refleja el punto 9º que denomina cálculos del valor del terreno, con lo cual dan cumplimiento al PARTICULAR CUARTO DE LA EXPERTICIA solicitada.
Ciudadano Juez, con ello queda evidenciado y demostrado la Estimación hecha que superior al monto de la CUANTIA que calculo la Demandante y del cual rechace, por lo que si es competencia de tribunal por la Cuantía tal y cual fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que el valor de la demanda seria la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUECE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 97.073,49) a razón de (63,20 Bs) por cada Dólar ($) para un valor total de SEIS MILLARDO CIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (6.135.044,47) Y COMO EL VALOR DE LA DEMANDA según la sentencia vinculante es sobre la moneda de mayor valor de Circulación por BCV. Seria en este caso el EURO, NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROSA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ( €. 92.856,73) o sea que supera el monto estimado por la demandante. Y así pido lo decrete.
SEGUNDO: Mi mandante logro demostrar en la secuela procesal que ocupa y posee el inmueble con el consentimiento expreso de la demandante desde el 15 de enero de 1997, como también por el antiguo propietaria hoy causante SERAFINO TONDO PERRA, (†) al relatar:
… Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que el Demandado desde el año 1999, tomo posesión de una bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B”.
Y tal como lo reconoció en la demanda de Desalojo que intento la hoy demandante la cual se llevó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual le fue admitida en fecha 11 de agosto de 2017, Expediente Nº 079-2017, quien en el Capítulo Primero “DE LOS HECHOS” expuso:“ …En fecha 15 del mes de Enero de 1999, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le di en arrendamiento al aquí DEMANDADO ya identificado, donde en un área del galpón funciona un Taller de Alineación de Vehículo para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su Fondo de comercio correspondiente a TALLER DE ALINEACIÓN DE VEHICULO”
“…En el mes de JUNIO del año 1999, AL DEMANDADO se le suscribió un contrato con el anterior propietario que es mi padre Ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, titular de la Cedula de Identidad V-7.543.078, luego del vencimiento, el mencionada Ciudadano se negó a firmar los contratos de Renovación de arrendamientovolviéndose el arrendamiento a tiempo indeterminado...”
“…Demanda que intento conforme al artículo 40 dispone “Son causales de Desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o cuota de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Bajo estos términos en que redacto el libelo de la demanda de Desalojo, le confeso en forma espontánea la condición en que según ella se encuentra mi mandante en el Local donde tiene el Taller de Alineación de Vehículos y que actualmente continua ocupándolo y poseyéndolo en forma gratuita y bajo la condición de un contrato Verbal Posesorio, es decir, con el expreso consentimiento tanto del extinto padre de la demandante como por ella misma, quien fue la que acciono en la primigenia demanda de Desalojo que fue declarada Sin Lugar, es decir que el Juez entro al Fondo del Asunto. Para lo cual solicito declare sin Lugar la acción de reivindicatoria por no reunir los requisitos para su procedencia como es la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que la Propietaria no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el poseedor de buena fe, el acreedor prendario, lo cual no fu desvirtuó por la Demandante lo que hace improcedente la demanda. Y así se pide.
TERCERO: Mi mandante es ocupante del terreno con las bienhechurías mediante la figura jurídica CONTRATO VERBAL POSESORIAL, que celebro de común acuerdo con el primigenio SERAFINO TONDO PERRA,(†)padre de la hoy demandante, para que usara, disfrutara e hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios sin pago alguno.
CUARTO: Todos estos argumento quedan suficientemente probado con los recaudos anexos que cursan a los folios (51 al 103 de la Primera Pieza) donde cursa legajos de documentales e incluso el libelo de la demanda que intento la hoy Demandante en vía de Acción de Desalojo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual le fue admitida en fecha 11 de agosto de 2017, y signado con la nomenclatura civil Exp. Nº 079-2017 la cual estableció:
“Ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al Ciudadano JOSE ENQUIQUE PEREZ LOPEZ (sic) y quien lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO. Por DESALOJOde un Local comercial… Omissis… en el capitulo i de los hechos: 1)En fecha 15 del mes de enero de 1999, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le di en ARRENDAMIENTO al aquí DEMANDADO ya identificado Un local comercial identificado con el Nº 3 donde en un are del galpón funciona un Taller de Alineación de Vehículo para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su fondo de comercio correspondiente a Taller de Alineación de vehículo. 2) En el mes de junio del año 1999, al DEMANDADO se le suscribió un contrato de ARRENDAMIENTO con el anterior propietario que es su padre Ciudadano SERAFINO TONDO (sic) luego del vencimiento el mencionado Ciudadano se negó a firmar los contratos de renovación de Arrendamiento, volviéndose el arredramiento a tiempo indeterminado ..” En el Petitum de la Accion Propuesta. Pide al tribunal: PRIMERO Declare Con lugar la presente Acción de Desalojo intentada contra el DEMANDADO.. Omissis..”
Con ambas acciones tanto la de DESALOJO y REIVINDICATORIA denotan una contradicción en cuanto a los hechos que originan las acciones, por un lado le atribuye a mi mandante la Ocupación pacífica y legitima mediante Contrato de Arrendamiento con su expreso consentimiento y por otro lado le atribuye una posesión ilegal de mala fe sin su consentimiento, cuando la realidad de los hechos es que mi mandante actuó y actúa bajo el concepto de la buena fe, al expresar “.. le di en ARRENDAMIENTO al DEMANDADO ya identificado, Un local comercial donde en un are del terreno está construido un galpón donde funciona un “Taller de Alineación de Vehículo” para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su fondo de comercio correspondiente a Taller de Alineación de Vehículos y siendo que mi mandante posee y ejerce posesión legitima sobre la parcela de terreno y las bienhechurías edificadas de buena fe ,o sea que le atribuyo y reconoció una Cualidad de poseedor legítimo de buena fe y no en forma ilícita, ni arbitraria, ni de mala fe, porque la Demandante cuando adquirió el inmueble de su extinto padre tenía y tiene pleno conocimiento de la Posesión legitima y licita que ejerce mi mandante sobre la parcela de terreno y edificaciones objeto de acción con lo cual queda suficientemente probado y desvirtuado los requisitos de procedibilidad a toda acción reivindicatoria con las documentales presentadas que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandante y así pido lo declare.
QUINTO: Ciudadano Juez, la parte demandante no logro probarla falta de derecho idóneo para poseer mi mandante, teniendo la carga la demandante en probar los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria entre las partes en conflicto por mediar una relación obligacional o contractual sobre el inmueble lo cual hace improcedente la presente acción reivindicatoria, tal cual lo ha sostenido nuestra SALA DE CASACION CIVIL de fecha 29/4/2021, EXP. 2018-0336, ponente Guillermo Blanco Vázquez al no lograr acreditar que la actora reconvenida estaba en posesión sin el consentimiento de la demandada, porque la posesión produce efectos contra el propietario no poseedor y mi mandante tiene una posesión legítima. Por ello solicito declare sin lugar la presente acción reivindicatoria.
SEXTO: Ciudadano Juez, la demandante primeramente le atribuye a mi mandante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento al cual demando en ACCION DE DESALOJO lo cual se vislumbra de los recaudos anexados con este escrito en Copias Fotostáticas Certificadas y también de los hechos que narra en este escrito libelar de la existencia de un Contrato Verbal Posesorio iniciado con el anterior propietario del inmueble (su extinto padre) SERAFINO TONDO PERRA (†) ocupado desde el 15 de enero de 1999 y del cual el 11 de agosto de 2017, demando por Desalojo el cual continua mi mandante ocupando y poseyendo de buena fe, con autorización del titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno con la edificación de forma legítima continua, pacifica, de buena fe y Asi solicito lo declare.
SEPTIMO: Mi mandante en la contestación a la demanda aduje la falta de individualización del Inmueble objeto de la demanda ya que el mismo carece de propiedad horizontal para identificarlo, pues no basta con comprobar el derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción en una forma ilegal, Además que debe existir una perfecta y clara identidad de la cosa o sea que permita individualizar el Local, siendo que esta acción no cumple con este requisito como es la identidad de la cosa, porque el título de donde dice emanar su Cualidad para accionar tiene unos linderos y en los Planos y Ficha Catastral posee linderos distintos al del titulo de adjudicación, por lo que la acción planteada no procede respecto a cosas indeterminadas deben ser idénticas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la “identificación del bien inmobiliario”,el cual no individualizo en el libelo de la demanda, observe que el supuesto Título de propiedad señala los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE Carretera Nacional vía Acarigua Turen y OESTE: Terrenos Municipal. Y en los Planos y Ficha Catastral señala como linderos: NORTE: Taller de Taylor Hernández, SUR: Comando de la Guardia nacional; solar y casa de Yunni Sánchez y Elizabeth Sánchez, solar y casa de Carlos Rojas ESTE: Carretera Nacional Troncal 04 y ESTE: Solar y casa de Carlos Rojas y urbanización la Gutierreña.
Por lo que se hacía necesaria la práctica de una EXPERTICIA como medio idóneo para demostrar la Identidad del Inmueble, cuya carga de la prueba la tiene la Demandante de autos, y no por vía de una INSPECCION JUDICIAL, como la que solicito que cursa a los folios (40 al 43 de la 2da Pieza) que no es el mecanismo para establecer la identidad de la cosa. (verSCC/TSJ, del 29/11/ 2006 sentencias Nº 2713 y la del 27/7/2007, Dec. Nº 01325 entre otras, SPA/TSJ, de fecha 29/11/2006, Exp. No 2001-0084, fallo No 02713, Caso: Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”;
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que la demandante no promovió la referida prueba fundamental, ya que los particulares Primero y Segundo de la experticia que promoví los mismo renuncia antes que el tribunallos admitiera tal como se desprende del folio (166 de la primera pieza), lo cual el tribunal en fecha 22/01/2025 a los folios (167 al 170 Primera Pieza) por auto del tribunal acordó solo evacuar la experticia en lo que respecta a los particulares TRES y CUARTO y así se lo hizo saber a los Expertos designados en sus Boletas de Notificación cursantes a los Folios (192 y 194 de la Primera Pieza). Ahora bien en el Dictamen Pericial dichos expertos cometieron ULTRAPETITA y así se les hizo saber al tribunal antes del vencimiento del lapso de evacuación de la prueba cursante al Folio (16 de la Segunda Pieza) ya que los particulares Primero y Segundo que citan en el Informe en los Puntos 2, 3, 6 no deben ser valorados por el tribunal por cuanto del auto de este tribunal acordó solo ordeno evacuar en la experticia los particulares TRES y CUATRO, en consecuencia no puede valorarse los linderos, cabida, tradición legal, longitud de los linderos por haber renunciado expresamente a ello y haberlo acordado el tribunal y del cual no se ejerció recurso alguno ya que dicha experticia solo era para determinar la Estimación de la Cuantía de la demanda.
Ciudadano Juez, como consecuencia a ello la parte demandante no demostró la identidad de la cosa objeto de reivindicación y menos con la Inspección Judicial por no ser el medio idóneo para ello. Y así pido lo decida.
OCTAVO: Mi mandante fue demandado en Desalojo por Falta de Pago por la hoy también parte Actora en reivindicación con lo cual existe una incongruencia entre ambos escrito libelares donde la acción de Desalojo fue declarada Sin Lugar o sea que el Juez se pronunció al Fondo del asunto y como tal la decisión surte efectos de ley entre las partes distinto hubiese sido el caso se hubiere declarado Inadmisible.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Todo ello lo fundamento en la decisión emitida por la SALA DE CASACION CIVIL, en su fallo Nº 152, con fecha 5/4/207, Exp. 16-728 que:
“… Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación”
DISPOSICIONES FINALES
Por ultimo por cuanto la parte demandante no probo los requisito para sustentar la acción reivindicatoria, citados en el la contestación a la demanda y teniendo mi mandante una posesión continua, pacífica y consentida por la Demandante bajo la figura de una relación Contractual Verbal vigente es que solicito DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA, y por cuanto la demandante acciono temerariamente pido su condenatoria en costas y costos, remitiendo copiascertificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial para que ordene abrir la correspondiente averiguación penal por el Fraude a la Ley.
Ciudadano Juez como Usted puede evidenciar la parte Demandante y su representación Judicial señalan temerariamente los hechos expuestos tanto en la Acción de Desalojo con la Acción Reivindicatoria, en consecuencia el tribunal Tercero de Municipio estaba legitimado para decidir SIN LUGAR la acción de Desalojo mediante sentencia definitivamente firme, la cual tiene valides y eficacia jurídica porque el tribunal entro al fondo del asunto lo cual es incongruente con la acción reivindicatoria planteada.
Igualmente hago saber que curda por ante el Juzgado Superior Apelación ejercida en tiempo oportuno que aún no ha sido decidida y se encuentra signada con el Nº 4231-2025 vinculada a esta causa, para que de llegar sea agregada y decidida en la definitiva.
PETITORIO
Por ultimo solicito que este escrito de Informe me sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se Declare SIN LUGAR LA DEMANDA. En Acarigua el día de su presentación.” (Cursivas del Tribunal, negrillas del escrito).
Por su parte, el 07 de abril de 2025, el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
“(…OMISSIS…)
“La demanda incoada por mi demandante, consiste en la ACCION DE REIVINDICACIÒN, intentada en contra del ciudadano JOSÈ ENRÌQUE PEREZ, suficientemente identificado en autos, para que el este convenga, o sea condenado por este Tribunal, a entregarle a mi mandante, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno con sus bienhechurias, constante de 3.5000 m2, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, SUR: Carreta que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional Vía Acarigua- Turèn; y OESTE: Terrenos Municipales, que pertenece a mi mandante , tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa, en fecha 21 e octubre de 2004, bajo el Nº 03, folio 13 al 15, Tomo 2, el cual fue acompañado adjunto a la demanda y a la reforma de la demanda.
Se describe en el escrito de reforma de la demanda, que el accionado ocupa el inmueble sin autorización alguna de la propiedad, que no tienen derecho de poseer y que en vista de que mi patrocinada es la propietaria del inmueble, ejerce la acción reivindicatoria.
La demanda fue debidamente admitida y posteriormente fue reformada, admitiéndose también la contestación de la demanda.
El juicio se desarrollo con absoluta normalidad, cumpliéndose todos los lapsos procesales y garantizándole a cada parte sus respectivos derechos constitucionales y legales, sin que exista motivo de reposición alguna.
La parte demandada fue debidamente citada y esta dio contestación a la demanda, alegando en otras cosas, que la demanda debe ser declarada sin lugar, por lo siguiente:
1) Porque el demandado detenta el inmueble bajo la existencia real de una relación jurídica contractual.
2) Que esa relación contractual no ha precluido a pesar de la muerte del anterior propietario.
3) Que no se ha individualizado suficientemente el inmueble.
4) Que anteriormente, la parte demandante ya había demandado por motivo de desalojo al hoy demandado, y que por eso el demandado se convierte en arrendatario.
5) Que el demandado esta autorizado para poseer la parcela de terreno, contando con el consentimiento del antiguo propietario.
6) Que el demandado es poseedor de buena fe.
7) Que no se dan por cumplidos los requisitos para que opere la acción reivindicatoria.
La litis quedo trabaja, en consecuencia, de la siguiente manera: por una parte, el demandante alega ser propietario de un inmueble, constituido por un lote de terreno con sus bienhechurias, constante de 3.500 m2, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional Vía Acarigua- turen; y OESTE: Terrenos municipales, consignando a tal fin, copia certificada del documento de propiedad. Alega igualmente, que este inmueble es, ocupado por el demandado, quien no tiene derecho de poseer el mismo, no ha sido autorizado por el propietario, y que en virtud de ello, debe reivindicar el inmueble a su legítimo propietario.
En contraste, el accionado alega que si se encuentra autorizado para poseer el inmueble, por haber celebrado un contrato con el anterior propietario del inmueble, donde le autorizaba a poseer el lote de terreno, que por lo tanto, es poseedor de buena fe y que en virtud de ello, debe decaer la pretensión del actor.
Ahora bien, ciudadano Juez, en la etapa probatoria, la parte accionante consigno suficientes elementos de prueba para conseguir la convicción del juzgador, habiéndose comprobado en autos, que el actor es legitimo propietario del inmueble, que el demandado ocupa el bien sin autorización del propietario, es decir, que no tiene derecho de poseer el inmueble, configurándose los requisitos para prospere la acción reivindicatoria.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III "De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión", bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este "...venía a llenar una grave laguna" del anterior código porque "bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo."
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, la razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Las normas del vigente Código de Procedimiento Civil, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, al efecto se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro "Manual de Procedimientos Especiales". Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
"No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario"
Como podemos ver, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el demandante ha cumplido con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, probando de manera fehaciente a través de titulo de propiedad debidamente registrado, que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende. Además de ello, la forma en que la parte demandada ha dado contestación de la demanda, ha desplazado la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, ya que al alegar que si ocupa el inmueble autorizado a través de un contrato que celebró con el propietario anterior, ha debido demostrar la existencia de dicho contrato, pues, ha admitido de manera inequívoca ser el ocupante del inmueble en cuestión, así como también ha convenido en que el demandante es el propietario del mismo, por lo que reposa en su propio interés, la carga procesal de demostrar que si tiene derecho de poseer a través del contrato que dice haber celebrado con el anterior propietario, siendo éste el único medio capaz de desvirtuar y enervar la acción reivindicatoria de acuerdo a la contestación de la demanda que fue planteada. Pero no es el caso, ya que no ha demostrado la existencia de contrato posesorial alguno con el anterior propietario, todo ello porque es totalmente falso que exista tal contrato.
Acerca del desplazamiento de la carga probatoria, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político- Administrativa señalo lo siguiente:
“… El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
“…Omisis…”
En este orden de ideas, ciudadano Juez, vemos que en el presente caso, se dan todos los supuestos de hecho y de derecho para que sea declarada con lugar la demanda de acción reivindicatoria, en virtud de que se ha demostrado que es propietario del inmueble de marras, y también ha quedado demostrado que el demandado es ocupante del inmueble sobre el cual no tiene derecho de poseer, dándose por cumplidos los requisitos para que prospere en derecho la acción reivindicatoria, motivo por el cual, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, declare CON LUGAR LA DEMANDA, y por lo tanto, le ordene al demandado hacer entrega del inmueble a mi mandante, libre de personas y bienes. Igualmente, solicito que se condene en costas a la parte accionada.
Es justicia, la ciudad y fecha de su presentación”. (Cursiva del Tribunal, y negrillas del escrito).
En la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la contraria, ninguna de la partes efectuó observaciones, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente asunto, se trata de una REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentada por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI , contra el ciudadano JOSÈ ENRIQUE PÈREZ LÒPEZ, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, constante de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3500 MTS2), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, SUR: Carreta que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional Vía Acarigua - Turèn; y OESTE: Terrenos Municipales, que pertenece a mi ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21/10/2004, anotado bajo el Nº 03, folio 13 al 15, Tomo 2, el cual fue acompañado adjunto a la demanda; Además de ello, la actora alega que el demandado posee un inmueble descrito en la ficha catastral que riela al folio (15), el cual según esa ficha anexa al libelo de demanda a que hace alusión la demandante, tiene de ÁREA DE TERRENO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.885,64 MTS2), de ÁREA DE CONSTRUCCIÓN TIENE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE METROS CUADRADOS (358.12 MTS2), y el LOCAL IDENTIFICADO COMO INMUEBLE NRO. 2, tiene un área de ONCE CON NUEVE METROS (11,9 MTS) POR DIECIOCHO CON TRES METROS (18,3 MTS).
Así las cosas, vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este Tribunal observa del mismo, que antes de proceder a resolver el fondo de este juicio, es pertinente resolver lo delatado en el escrito de informe sobre el poder apud acta otorgado por la demandante el 5 de agosto del 2024, poder que riela a los folios 28 y 36 de la primera pieza; y la impugnación de la cuantía hecha por la representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación a la demanda.
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
El demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó, rechazó y negó la estimada cuantía al valor de esta demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es insuficiente, en razón de que la actora efectuó la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs. 119.580,00), que equivaldrían al momento de la presentación a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), y que la presente acción está dirigida a la reivindicación de un bien inmueble consistente en unas bienhechurías que se encuentran dentro de una parcela de terreno que mide TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2), tal como lo señala la actora en su libelo de demanda.
Ante este planteamiento, es importante señalar, el contenido de los artículos 38 y 39 del código de Procedimiento Civil, que consagran:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”
De manera que la representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte actora en su escrito libelar, al considerar que dicha estimación era insuficiente alegando que el inmueble donde se encuentra el bien objeto de reivindicación es una parcela de terreno que mide TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2), tal como lo señala la actora en su libelo de demanda, quien estimó esta demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (119.580 Bs.), lo cual equivaldría a TRES MIL (3000 €) , al momento de presentarla.
Además de contradecir la estimación del valor de la demanda, alegó como hecho nuevo su insuficiencia a razón de la medición que posee la parcela de terreno donde está ubicado el inmueble que se pretende su reivindicación, y adicionalmente demostró a través de la prueba de experticia que fue valorada supra, que la parcela de terreno propiedad de la actora mide mide TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3736, 39 MTS2), y que la misma tiene un valor de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93500 USD); Siendo ello así, debe forzosamente este Juzgador declarar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA POR INSUFICIENTE realizada por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, téngase el valor de la estimación de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93500 USD), y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DELATADO EN EL ESCRITO DE INFORME SOBRE EL PODER APUD ACTA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la presentación de informes, alegó que en fecha 05 de agosto de 2024, la demandante otorga poder apud acta a los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, y que el mismo no reúne los requisito formales y esenciales expresamente señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este punto, este Juzgador establece que el momento para impugnar el poder, debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, caso: Tamaiguairita, C.A. Vs. Manuel Pares Betancourt, expediente Nro. 93-0304).
En este sentido el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
Así, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta IMPROCEDENTE LA DELACIÓN REALIZADA A DICHO INSTRUMENTO, toda vez que el demandado guardó silencio y ejecutó otros actos posteriores, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACIÓN
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta necesario hacer referencia a su conceptualizacion, requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Así tenemos que, la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente Nro. 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
La misma encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Como puede observarse del artículo 548 supra, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia; así es como, respecto a las condiciones de procedencia, el autor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas”, Año 2.006, Pág. 220 y 221, señala:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria que de manera inmutable y reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia son: a) El derecho de propiedad en el actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) La falta de derecho a poseer por parte del demandado, y d) La identidad de la cosa demandada. Esto significa que la cosa que detenta el poseedor sin título, sea la misma sobre la cual alega derechos el reivindicante.
¿Qué deberá probar el actor?
a) Que es el propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee.”
En igual sintonía se pronuncia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Por otro lado, interpretando el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha 27 de abril de 2.004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2.008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, (Ratificada entre otras, en sentencia Nro. 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De este modo, dadas las particularidades de la acción reivindicatoria, en consideración de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, ha quedado más que precisado, los requisitos necesarios a demostrar en una demanda de acción reivindicatoria, los cuales podemos sintetizar en los siguientes:
1) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
ES DECIR, LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS.
Ahora bien, para que pueda prosperar la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, aún cuando el demandado asuma una conducta pasiva, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, esto ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y analizadas como fueron las pruebas aportadas en juicio, este sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; se debe analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
En cuanto al primer requisito, alusivo, al derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia, estableció respecto a lo anterior, lo siguiente:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Siguiendo el mismo lineamiento, una conocida doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Circunscribiéndonos al presente asunto, en cuanto al primer requisito, este tribunal observa que junto al libelo de demanda consta documento protocolizado el 21/10/2004, en el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 3, folio 13 al 15, tomo 2, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2004, y que se refiere a documento de compraventa, donde el vendedor es SERAFINO TONDO PERRA y la compradora es la demandante en este juicio, ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, sobre un inmueble que comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500 m2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua –Turen, OESTE: terrenos municipales, el cual es el inmueble donde se encuentra el lote de terreno objeto de reivindicación en este juicio; en consecuencia, este Operador de Justicia concluye que la propietaria del inmueble objeto de litis, es la demandante de autos, ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, el cual es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En relación con este requisito, tal como se desprende de los dichos de la parte actora en su libelo, y de las pruebas cursantes en autos, así como de la contestación a la demanda, y que no fue un hecho controvertido, la parte demandada está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar en este juicio, en efecto, queda demostrado plenamente que el demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, desde el año 1999 ocupa el inmueble objeto de este juicio, ello a través del contrato verbal posesorial que le hiciere el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, quien era el antiguo propietario del inmueble que se demanda en este juicio, tal como lo señaló la misma demandante en su escrito libelar; Por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la parte actora, respecto a este hecho, alegó en su libelo de demanda que “(…) el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta desmarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B” como inmueble Nº 2, ya que según en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.078, (de cujus), para que lo usara, disfrutara, y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legítima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión local sin mi consentimiento, siendo yo la legítima del inmueble por documento público oponible erga omnes, el demandada no tiene autorización otorgada por mí, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble (…)” ; Así las cosas, se observa que la misma demandante alegó que el del demandado está en posesión del inmueble que aquí se demanda, en razón del contrato verbal que pacto con el antiguo dueño del inmueble, esto, quiere decir, que el demandado si tiene derecho de poseer el bien inmueble objeto de litis; Además de eso, de la prueba instrumental consignada por el demandado de autos en la contestación a la demanda, y valoradas supra, referente a las copias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como ASUNTO NRO. 079-2017 que cursó por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA, por MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, se desprende claramente que ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, demandó a JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, para que pagase un canon de arrendamiento del inmueble que aquí se exige su reivindicación, con lo cual también se demuestra que no sólo el antiguo propietario del inmueble objeto de demanda dio al demandado el derecho de poseer el inmueble objeto de reivindicación, sino que también la actual propietaria y parte demandante le otorgó ese mismo derecho de poseer, y así lo reconoció en todo momento.
Así las cosas, no quedó satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto y último requisito, relativo a la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, observa este Juzgador que la misma parte actora en su libelo dice que demanda la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad que comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500 m2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua –Turen, OESTE: terrenos municipales; No obstante, las documentales que ella misma consigno para sustentar su demanda , instrumentales que fueron valoradas supra, y que se refieren a dos fichas catastrales de distintas fechas, que rielan a los folios 8 y 15, ambas emanadas de la oficina de catastro urbano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, tienen medidas en la parcela de terreno distintas, y concatenada con la prueba de experticia también valorada en la fase probatoria, tampoco coincide ni las medidas de la parcela de terreno, ni las medidas del lote que ocupa el demandado, es decir, no hay una similitud de medidas, sólo existe semejanza es en los linderos de la ubicación de la parcela general; con lo cual, tampoco quedó satisfecho estén ultimo particular referente a la identidad de la cosa reclamada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior, y siendo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar todos los requisitos para que procediera la presente acción reivindicatoria, los cuales son concurrentes, y que a falta de uno sólo el Juzgador está obligado a declarar no ha lugar la acción, además que el demandado probo el derecho que tiene de poseer el inmueble objeto de reivindicación, tal como fue reconocido por la demandante en su libelo de demanda, y de las instrumentales cursantes en autos, relativa a la demanda de desalojo que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial; Es razón suficiente para que este órgano jurisdiccional declare ineludiblemente SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA; En consecuencia, debe tenerse la estimación de esta demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93500 USD).
SEGUNDO: SIN LUGAR la delación en contra del poder apud acta otorgado por la parte demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, constante de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3500 MTS2), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, SUR: Carreta que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional Vía Acarigua - Turèn; y OESTE: Terrenos Municipales, que pertenece a mi ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21/10/2004, anotado bajo el Nº 03, folio 13 al 15, Tomo 2.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el auto de diferimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL;
MJGF/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001971. Pieza 3.
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