REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002120.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.439.

APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL VALLE COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.

DEMANDADOS: RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente, todos comuneros y socios accionistas de las EMPRESAS TAMANACO, C.A. (RIF J-07504107-0).

APODERADOS JUDICIALES: Del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA, JORGE FUENTES GALINDEZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, CAROLINA HADDAD GUITIAN, RICHARD OLIVA ROMERO, LUIS ROJAS BECERRA y JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112, 64.185, 72.979, 32.494, 43.900, 10.038 y 27.221, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 07/08/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que compareciesen a dar contestación a la demanda, dentro del los veinte (20) días de despachos siguiente a que constara de autos la últimas de las citaciones practicadas. (Folio 101) de la primera pieza.
El 03/10/2025, el alguacil practicó la citación del codemandado de autos, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, y dejó constancia que no logró la citación del resto de los codemandados. (Folios 113 al 125) de la primera pieza.
El 17/11/2025, compareció el codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.287, asistido por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.561.858, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.979, y presentó escrito acompañado de anexos mediante el cual solicita la reposición de la causa, así como la nulidad de la citación por carteles, aduciendo entre otras cosas que los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.771, V-5.260.289, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente, tienen su domicilio en Caracas, y otras fuera de Venezuela. (Folios 2 al 8 de la segunda pieza).

El Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen comprobados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En relación a la solicitud de nulidad del auto de admisión, bien sea por no haber pronunciamiento en dicho auto sobre si el demandante accionó este juicio sólo o en representación de sus hermanas, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la referida solicitud, por considerar que el mismo no acarrea la nulidad de dicho auto de admisión, ya que no es la única alternativa para corregir la supuesta irregularidad delatada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, en relación la solicitud de nulidad absoluta de la citación por carteles ordenada a los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, observa este Juzgador que de las instrumentales acompañadas con el escrito que aquí se atiende, así como del testamento que piden su nulidad, se extrae que los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL y JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA, tienen su domicilio, el primero en la ciudad de Caracas, la segunda en la ciudad de Barquisimeto, y los dos últimos en los Estados Unidos de Norteamérica, no obstante, conforme a lo señalado por el actor, su citación tanto personal como por cartel se ordenó en la sede de TAMANACO C.A., ubicada en la avenida Eduardo Chollet, planta baja, edificio Tamanaco, zona industrial Araure, del Estado Portuguesa, y como quiera que “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”, (Sentencia Nro. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, no cabe duda para este órgano jurisdiccional que no se cumplió a cabalidad el acto de citación de los referidos codemandados, lo cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio; en consecuencia, este Juzgador debe forzosamente DECLARAR LA NULIDAD DE LA CITACIÓN realizada a los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL y JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA; y a su vez ORDENA LIBRAR NUEVA BOLETA DE CITACIÓN a los dos primeros señalados, la cual se practicará a través de despacho de comisión judicial dirigido a Tribunales con competencia territorial donde residen los referidos ciudadanos, por tanto, las mencionadas boletas con su despacho, se librarán una vez que el actor señale las direcciones de los mismos, y a su vez consigne los emolumentos para la compulsa que se adjuntará a la referida citación, por lo que una vez que conste de autos que se haya agotado la última de las boletas de citaciones de los codemandados, se ordenará a solicitud de parte, la citaciones por carteles a que haya lugar previstos en la norma adjetiva civil; quedando incólume la citación del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA de conformidad al principio de citación única, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, y visto que el domicilio de los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO es el primero en la ciudad de Caracas, y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 310 Código de Procedimiento Civil ACUERDA DE OFICIO REFORMAR EL AUTO DE ADMISIÓN A LA DEMANDA, sólo en lo que respecta a agregarle al referido auto que se les otorga a todos los demandados, cinco (5) días consecutivos de término de distancia, computables de manera inicial al lapso de contestación, una vez que conste de autos que se haya citado al último de los codemandados, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, no puede este administrador de justicia dejar de advertir su inquietud ante uno de los señalamientos contenido en el escrito de fecha 17/11/2025, consignado por el codemandado VÍCTOR JOSÉ DE EL MORAL VEGA, asistido por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, el cual es del siguiente tenor:
“(…) De manera que de los propios documentos anexos a la demanda, se evidencia que los referidos codemandados tenían su domicilio o fuera de la República de Venezuela o en Venezuela, fuera de la jurisdicción del Tribunal y por ello, el Tribunal ha debido ordenar su citación de la manera prevista en la ley para los no domiciliados en Venezuela y comisionar a otros tribunales competentes para los demás, o en el peor de los caos, en un gesto de prudencia, solicitar al SAIME, le informara acerca del ultimo domicilio de los codemandados y no ayudar al demandante JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS a cometer un fraude procesal con su citación (…)” (Negrillas de este Tribunal).

De la recopilación copiada, se puede apreciar visiblemente que el solicitante y su abogado asistente afirman que este Tribunal ayuda al demandante a cometer un fraude procesal, argumentación que considera este Juzgador ataca directamente a quien preside este despacho, y por ende la majestad de la justicia.
En efecto, ante tal aseveración plenamente ofensiva, del cual el profesional del derecho que asiste al solicitante, a saber, abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA (ya identificado), debe tener conocimiento que ese tipo de señalamientos contra cualquier TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA así como los funcionarios que la integran, contrarían los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho, e irrespetan la majestad de la justicia, previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en el artículo 253 de nuestra Constitución, que establece: “el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Por su parte, los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

En razón de lo expuesto supra, y visto que el ofensivo e irrespetuoso señalamiento está contenido en documentos expuestos a la publicidad como son las actas procesales que conforman esta causa, es por lo que, este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, encuentra motivo suficiente para hacerle un llamado de atención al abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.561.858, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.979, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, por cuanto de repetirse, este Juzgado de Primera Instancia oficiará al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria; toda vez que ese tipo de expresiones no se pueden amparar en la libertad de expresión y en el libre desenvolvimiento de su personalidad, ya que tales derechos no involucran la inobservancia de la ley y menos cuando sean utilizados para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 171 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, por considerar que si el demandante accionó este juicio sólo o en representación de sus hermanas, el mismo no acarrea la nulidad de dicho auto de admisión, ya que no es la única alternativa para corregir la supuesta irregularidad delatada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA LA NULIDAD DE LA CITACIÓN realizada por medio de boletas y carteles a los codemandados RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL y JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA; y a su vez ORDENA LIBRAR NUEVA BOLETA DE CITACIÓN a los dos primeros señalados, la cual se practicará a través de despacho de comisión judicial dirigido a Tribunales con competencia territorial donde residen los referidos ciudadanos, por tanto, las mencionadas boletas con su despacho, se librarán una vez que el actor señale las direcciones de los mismos, y a su vez consigne los emolumentos para la compulsa que se adjuntará a la referida citación, por lo que una vez que conste de autos que se haya agotado la última de las boletas de citaciones de los codemandados, se ordenará a solicitud de parte, la citaciones por carteles a que haya lugar previstos en la norma adjetiva civil; quedando incólume la citación del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA de conformidad al principio de citación única.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 310 Código de Procedimiento Civil se ACUERDA DE OFICIO REFORMAR EL AUTO DE ADMISIÓN A LA DEMANDA, sólo en lo que respecta a agregarle al referido auto que se les otorga a todos los demandados, cinco (5) días consecutivos de término de distancia, computables de manera inicial al lapso de contestación, una vez que conste de autos que se haya citado al último de los codemandados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,

KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó y siendo las 01:55 p.m. Conste;



SECRETARIA TEMPORAL,






























MJGF/Karen.
Causa Nro. C-2025-002120. Pieza 2.