REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002190.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812.109.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.
DEMANDADO: Sociedad mercantil HIPER ABASTO POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17/09/2024, bajo el Nro. 9, Tomo 85-A, Expediente Mercantil Nro. 411-33761, con Registro de Información Fiscal Nro. J-505994638, representada por el ciudadano IBRAHIM FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.161.788.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 20/11/2025, queda asignada por sorteo de distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por PEDRO JOSÉ ÁVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812.109, JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308, en contra Sociedad mercantil HIPER ABASTO POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17/09/2024, bajo el Nro. 9, Tomo 85-A, Expediente Mercantil Nro. 411-33761, con Registro de Información Fiscal Nro. J-505994638, representada por el ciudadano IBRAHIM FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.161.788. (Folios 1 al 4). Por auto de esa misma fecha (folio 5), el Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando asentada en el libro de causas bajo el N° M-2025-002190.
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el caso sub studium, que el actor, estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (2942), lo cual equivaldría para el momento de la presentación a la demanda, a la tasa del día establecida en el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (811.619,00 BS.), apreciándose a todas luces, que la cuantía estimada conforme a la Resolución supra señalada, corresponde el conocimiento de este juicio a un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio, y no a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta PROCEDENTE en el presente caso para este Juzgado, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y lo declina al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y libro la comisión, siendo las 03:12 p.m. Conste.
SECRETARIA TEMPORAL,
MJGF/Karen.
Causa Nro. M-2025-002190.
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