REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002185. CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTES: PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, NOEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.319.666, V-3.865.192 y V-12.858.850, todos con domicilio procesal en la Calle 27 entre Avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.600.335 y V-19.172.424 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 203.565, en ese orden.

DEMANDADO: GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.501, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2025, con demanda incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, NOEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de oficio comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.319.666, V-3.865.192 y V-12.858.850, todos con domicilio procesal en la Calle 27 entre Avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos de los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.600.335 y V-19.172.424 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 203.565, en ese orden, por motivo de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, contra el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.501, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, y la notificación del ministerio Público. Adicionalmente, y vista las medidas solicitadas, se acordó su sustanciación en cuaderno separado.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal libro la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público. Adicionalmente, dio apertura al cuaderno separado de medidas.

Así las cosas, dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Los accionantes en su escrito de demanda han solicitado medidas cautelares nominadas e innominadas bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

Capitulo Sexto
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal muy respetuosamente, por órgano del Ciudadano Juez, se dictar las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: a) Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 588 Eiusdem, sobre el inmueble que se vincula con la sedicente enajenación que motiva el presente procedimiento de Tacha de Falsedad por Vía Principal, y en consecuencia, se OFICIE al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en los siguientes instrumentos: a) El anotado en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio del Año 2021, inserto bajo el No. 40, Folio 118130 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del Año 2021 y que constituye la base de la presente demanda, por cuanto se trata del instrumento cuya falsedad demandamos; b) El protocolizado en fecha 31 de Marzo del Año 2006, inserto bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, toda vez que AUN ESTA A NOMBRE DE LA SEDICENTE VENDEDORA, ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.124.453, tal como se comprueba del anexo instrumental Expediente Administrativo No. DNPDI/3084-2025 que se acompaña Marcada “B” a la presente demanda de falsedad.
Como podrá apreciar el Ciudadano Juez, se colige e in fiere claramente la EXISTENCIA de una causa civil de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta en contra de la referida ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, donde NO INTERVINO el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO; lo cual constituye un INDICIO GRAVE de la falsedad alegada de nuestra parte, toda vez que la data de las acciones civiles de USUCAPION son de fecha posterior a la data del sedicente reconocimiento de contenido y firma del documento de enajenación cuya falsedad se demanda.
Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su Parágrafo Primero, que el Tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". En tal sentido, con vista al señalamiento que antecede, solicitamos se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y a su vez de NATURALEZA COMPLEMENTARIA, consistente en OFICIAR a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se prohíba la EMISION de FICHA CATASTRAL a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.428.501, sobre el inmueble Catastrado bajo Código 18-08-01-U01-004-020-001-000-000-000, que corresponde al inmueble ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, anteriormente numerada 14 y denominada “Negro Primero”; SUR: Propiedad de Alberto Padilla y antiguamente de Pacifico Cordero; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12.
La petición que antecede Ciudadano Juez, tiene su base en la EXISTENCIA en los anexos instrumentales, de una FICHA distinguida con el No.1149 emitida a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, pero con los datos de PROTOCOLIZACION a nombre de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ; lo que sugiere la existencia de un montaje de la mencionada Cedula Catastral; por cuanto EN LA DEMANDA DE RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA cursante en el Expediente No. 2.466-2020, aparece la misma FICHA CATASTRAL No. 1149 a nombre de la referida ciudadana -ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ-, y en la petición ante el SUNDEE-Portuguesa, aparece la misma ficha No.1149 a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO. Esta última expresión Ciudadano Juez, sugiere la idea de la procedencia de las Medidas Cautelares -Nominadas e Innominadas-, por cuanto queda comprobada la existencia de los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal o sentencia de merito respecto del asunto demandando, según enseña el tratadista Piero Calamandrei; que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", vale decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris; que se demuestra de los anexos instrumentales que se describen y acompañan a la presente causa.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, conocido como Periculum in damni, que se patentiza por las aliteraciones materiales que se viene delatando en el curso de la demanda y que podrá verificar el Ciudadano Juez, al momento de providenciar sobre lo peticionado.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los actos y hechos del demandado causen a nuestros derechos como demandantes, lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada; siendo que aportamos los elementos de juicio a este órgano judicial, más allá de la naturaleza presuntiva, donde se configuran los elementos que hacen procedente las medidas peticionadas.
Adicionalmente, es menester destacar Ciudadano Juez, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar autorizando la medida y prohibiendo la ejecución del acto denunciable, adoptando las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que nos pueda ocasionar a la conducta del demandado.
En tal sentido, solicitamos la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de la tramitación de la cautelar solicitada…”. (Cursivas del Tribunal, negrillas y subrayado del escrito).


El Tribunal al respecto observa:

Para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más para el decreto de las medidas innominadas, debe satisfacerse el requisito denominado “periculum in danni” exigido por el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código, conforme se reseña:

Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En las normativas arriba citadas, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos suficientes para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo el siguiente criterio:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:

“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente las medidas cautelares nominadas e innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Conforme a lo expuesto, los principios legales que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”


Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelas solicitadas son una medida cautelar nominada y una innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también en relación a la innominada se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En sintonía con lo ya señalado, corresponde ahora a este Administrador de Justicia, verificar la existencia de tales extremos, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub studium, la parte actora aportó un cúmulo de pruebas consistentes en:

1. Legajo de copias certificadas de la totalidad de expediente judicial Nro. 2466-2020, que cursó en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado), contra ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:
• El documento privado de fecha 13/08/2020, presuntamente suscrito por los ciudadanos GIOVANNI PREVETE MASCOLO (comprador) y ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (vendedora), respecto a la compra venta de un bien inmueble (locales), ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, inmueble que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• El documento privado de compra venta de bien inmueble antes descrito, de fecha 13/08/2020, presuntamente reconocido por la demandada ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (vendedora), a través de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA inserto en el expediente Nro. 2466-2020, que se sustanció en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tanto, el referido documento privado posee características de instrumento público, el cual recayó sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• El documento protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a nombre de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.124.453, tal como consta en instrumento público de fecha 31 de Marzo del Año 2006, inserto bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006, y que se refiere a la propiedad que tiene la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• Actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2466-2020, mediante el cual admite la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, seguida por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado), contra ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, en el cual el Tribunal deja constancia que la boleta de citación se libraría una vez que el actor sufragara los emolumentos para ello.
• Actuación presuntamente de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada en el expediente 2466-2020, en el cual supuestamente se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y reconoce el documento privado de compra venta de bien inmueble, de fecha 13/08/2020, a que se contrajo la referida demanda que inició el aquí demandado, GIOVANNI PREVETE MASCOLO, sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• Actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2466-2020, mediante el cual dicta sentencia y homologa el supuesto convenio consignado por ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, seguida por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado).

2. Legado de copias certificadas de expedientes administrativos Nros. DNPDI/3084-2025, DNPDI/3086-2025 y DNPDI/3095-2025, sustanciados por ante la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DEREECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), en razón de la denuncia que incoó el ciudadano DENUNCIA formulada por el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO (aquí demandado), contra los ciudadanos: PEDRO LUIS ARCILAGOS el primero, NOHEMY MOYETONES CASTILLO el segundo y JOSE RAFAEL REQUENA el tercero de los correlativos administrativos alfanuméricos indicados, (hoy demandantes); a las cuales este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio como documento administrativo público de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:
• Notificación a los ciudadanos: PEDRO LUIS ARCILAGOS, NOHEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA (hoy demandantes), para la comparecencia ante dicho órgano de la administración pública (SUNDEE), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, quien alega ser el propietario del bien inmueble que se describe en el instrumento privado de compra venta, de fecha 13/08/2020, que posee características de instrumento público, del cual es objeto en este juicio por motivo de tacha de falsedad, por la supuesta venta de los locales que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• Acta de fecha 12/08/2025, referida a audiencia de mediación y conciliación, celebrada en la sede de la (SUNDEE), en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que los aquí demandantes no reconocen al aquí demandado como propietario de los locales que dicen los demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años, por cuanto aducen que la venta realizada al demandado de autos, GIOVANNI PREVETE MASCOLO, es falsa. Por tanto, se niegan a pagarle algún tipo de arrendamiento.

Con las instrumentales señaladas supra, considera quien suscribe que existen elementos de convicción que demuestran el buen derecho, claro es una apreciación apriorística, sin que pueda profundizarse más, sin que pueda rosar lo que es materia del proceso principal, no obstante, queda demostrado el primer requisito relativo al fumus boni iuris, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in mora y pericullum in danni, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que el demandado de autos, tiene la propiedad del inmueble contenido en el documento privado de fecha 13/08/2020, presuntamente suscrito por los ciudadanos GIOVANNI PREVETE MASCOLO (comprador) y ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (vendedora), respecto a la compra venta de un bien inmueble (locales), ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, inmueble que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años, y al percatarse de esta acción de tacha, podría ceder, o traspasar dicho bien inmueble, por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda completamente demostrado el segundo y tercer requisito, relativos a la presunción sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a la existencia de un fundado temor de que la parte accionada, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medidas cautelares, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por los actores, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, los demandantes cumplieron con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in danni), por lo que, deberá necesariamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, a saber, MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, el cual está inscrito en dicha oficina registral en los documentos: Documento protocolizado en fecha 23/07/2021, inserta bajo el No. 40, Folio 118130, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del Año 2021, y Documento protocolizado en fecha 31/03/2006, inserta bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006; Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EMISION DE FICHA CATASTRAL a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.428.501, sobre el inmueble Catastrado bajo Código 18-08-01-U01-004-020-001-000-000-000, que corresponde al bien inmueble ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, anteriormente numerada 14 y denominada “Negro Primero”; SUR: Propiedad de Alberto Padilla y antiguamente de Pacifico Cordero; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, a saber: 1. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, el cual está inscrito en dicha oficina registral en los documentos: Documento protocolizado en fecha 23/07/2021, inserta bajo el No. 40, Folio 118130, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del Año 2021, y Documento protocolizado en fecha 31/03/2006, inserta bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006; Y 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EMISION DE FICHA CATASTRAL a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.428.501, sobre el inmueble Catastrado bajo Código 18-08-01-U01-004-020-001-000-000-000, que corresponde al bien inmueble ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, anteriormente numerada 14 y denominada “Negro Primero”; SUR: Propiedad de Alberto Padilla y antiguamente de Pacifico Cordero; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRADOR(A) PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Líbrense oficios 356/2025 y 357/2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 02:45 p.m., y se libraron los oficios. Conste;


SECRETARIA TEMPORAL;













Cuaderno de Medidas C-2025-002185. Pieza 2.
MJGF/Karen.