REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (17) de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-0000031
PARTE DEMANDANTE: JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V.- 11.075.700
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO N° 102.125.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 23-12-2014, bajo el numero N° 46, tomo 63-A, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUEVEDO ROSAL. Titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.819.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS DANIEL SANTOS MENDOZA Y RAMON FREITEZ Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-V-11.546596 y V-3.866.507. Respectivamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°92.199 y 70.622 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 10 de Febrero de 2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 y 2 del del presente expediente.) Escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano: JUAN GREGORIO COLMENAREZ, asistido por la abogada SANDRA MARTINEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A. constante de dos (02) folios útiles, sin anexos (Vid. Folio.3 y 04 del presente expediente.)
En Fecha 11/02/2025, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 05 del presente expediente.), En fecha 13/02/2025, se admite la demanda, se ordena la notificación del demandado. (Vid Folio 06 del presente expediente.), En fecha 17/02/2025, Se libró cartel de Notificación dirigido a la demandada. (Vid Folio 07 del presente expediente.). En Fecha 24/02/2025. Se recibió escrito presentado por el ciudadano Juan Gregorio Colmenárez, ante la U.R.D.D. Asistido por la Abogada Sandra Martínez, de cuyo contentivo se observa que el demandante otorga PODER APUD ACTA a la mencionada abogada, (Vid Folio 08 y 09 del presente expediente), en fecha 17/03/2025, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 10 Y 11 del presente expediente). En Fecha 20/05/2024,
En fecha 20/03/2025, la Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 12 de del presente expediente).
En Fecha 11/04/2025, se dio inicio a la audiencia preliminar, fueron consignados los escritos de pruebas de ambas partes; fijándose la prolongación de la audiencia en fecha 14 de mayo de 2025, (Vid Folio 13 al 35 del presente expediente)
En Fecha 14/05/2025, se dio inicio a la continuación de la audiencia preliminar manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente y se fijó la prolongación de la audiencia para el día 19 de junio de 2025 a las 09:30 a.m. (Vid Folio 36 y 37 de la del presente expediente).
En Fecha 28/05/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogado Ramón C. Freites apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicitó le fuera devuelto el Poder Original que riela en el presente expediente en los folios 15, 16, y 17 y así mismo solicitó copias del mismo a los fines de que sea agregado para formar parte del expediente, (Vid Folio 38 y 39 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 02/06/2025, se dictó Auto donde se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena el desglose del poder en original, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos e insta a la parte para que consigne los emolumentos necesarios para los fostatos de los mismos y una vez provea las misma se realizara la devolución (Vid Folio 40 del presente expediente).
En fecha 06/06/2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, Daniel Santos Mendoza, donde consta el recibo del poder original solicitado. (Vid Folio 42 del presente expediente).
En Fecha 19/06/2025, se desarrolló a la continuación la audiencia preliminar; fijándose la prolongación de la audiencia para el 11 de junio de 2025, (Vid Folio 43 al 44), en fecha 11 de junio se desarrolló la audiencia y se realizó otra prolongación para 30de julio de 2025, (Vid Folio 45 y 46)
En Fecha 30/07/2025, se desarrolló la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folios 47 y 48), siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 49 al 61 y los de la parte demandada constan en los Folios 62 al 103 del presente expediente).
En Fecha 04/08/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Freitez, en el cual solicita tomarle foto al libelo de la demanda. (Vid Folio 104 y 105 del presente expediente)
En fecha 06/08/2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Freitez, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio 106 al 116 del presente expediente.).
En fecha 07/08/2025, se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda, ordenando así mismo la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 117 al 119), que luego de su distribución manual, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
En fecha 08/08/2025, se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 120 del presente expediente).
En fecha 17/09/2025, se dictó Auto de admisión de Pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 28/10/2025 a las 9:30 A.m. (Vid. Folio 121 al 124 del presente expediente).
En fecha 22/09/2025, se libraron los Oficios concernientes a las pruebas de informe (Vid. folio 125 y 129 del presente expediente.)
En fecha 09/10/2025, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, (Vid. Folio 130 y131 del presente expediente).
En Fecha 14/10/2025, se recibió correspondencia proveniente de la Inspectora del Trabajo, (Vid Folio 132 y 133 del presente expediente)
En fecha 23/10/2025, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida al Banco de Venezuela, (Vid. Folio 134 y 135 del presente expediente).
En Fecha 24/10/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Freitez, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia pautada para el día 28/09/2025. (Vid Folio 136 y 137 del presente expediente)
En Fecha 28/10/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Freitez, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia pautada para el día 28/09/2025 a las 9:30 am., por cuanto no constan las pruebas de informe solicitada. (Vid Folio 138 y 139 del presente expediente)
En fecha 28/10/2025, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am se dio inicio a la misma, ambas parte realizaron su exposiciones sobre el petitorio su contestación (Vid. Folio 140 al 141), la cual fue objeto de prolongación para el días 31/10/2025, (Vid. Folio 142 al 159) en la cual se desarrolló la audiencia y se evacuaron las pruebas a portadas por la parte actora y parte de las documentales de la parte demandada quedando pendiente la continuación de la evacuación de las pruebas aportada por la parte demandada, la cual fue prolongada la continuación de audiencia para la fecha 03/11/2025, en las cuales se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, se oyeron las conclusiones, y se produjo el dispositivo (Vid. Folio 160 al 164).
En fecha 03/11/2025, llegada la oportunidad para contignación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Juan Gregorio Colmenarez y su apoderada judicial abogada Sandra Martínez, identificada en auto; por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A.; compareció su apoderado judicial abogado Daniel Santos Mendoza, identificado en autos, Seguidamente la jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar sus exposiciones orales en el desarrollo de la Audiencia. Se dejó constancia que la cámara fotográfica dispone de 66 minutos para trabajar, por ello el técnico indicará antes que termine la memoria el tiempo restante, para dar inicio a la continuación de la audiencia, se evacuaron las pruebas apostadas por la parte demandada en su desarrollo, se concluyo la evacuación de los medios probatorios y las partes en el derecho de palabra presentaron sus observaciones, se realizaron las conclusiones. Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes luego que la jueza se retirara por un lapso de sesenta (60) minutos, vencido el tiempo una vez que se reincorpora a la sala de audiencia la jueza, luego de hacer un resumen procedió a dictar su Dispositivo, actuando como Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano JUAN GREGORIO COMENAREZ Contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A., Se ordenó cancelar las costas, advirtiéndole a las partes que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid. Folio 160 al 164 del presente expediente).
CAPITULO II
DE LA PRETENCION, Y DE LA CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Arguye que en fecha Diez (10) de junio de 2024 comenzó a laborar en la entidad de trabajo Servicio de Seguridad Preventiva Integral QUEVELUG, CA,
• Alega que el cargo que ocupaba era como Oficial de Seguridad (vigilante).
• Que laboró hasta el día quince (15) de diciembre de 2024, fecha esta, en que la representación patronal de manera unilateral decide prescindir de sus servicios laborales, dejando de pagarle la última quincena de trabajo.
• Que laboraba en turnos rotativos de 24 x 48 de lunes a lunes 7:00 am a 7:00 am.
• Manifiesta que devengaba un salario quincenal por la cantidad de sesenta (60) dólares de los Estados Unidos de América, pagados como moneda en cuenta a través de transferencia bancaria a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Fundamentó sus Derecho en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 3, 120, 132, 141, 142, 189, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, Decreto Presidencial N° 4.805, mediante el cual se fija el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras.
Peticiona: los siguientes conceptos calculados en dólares americanos.
• Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo la cantidad de 135,00 USD
• Vacaciones Fraccionadas, la cantidad 30,00 USD
• Bono Vacacional Fraccionado 32,00 USD
• Utilidades Fraccionadas 60,00 USD
• Salario Retenido de fecha 01/12/2024 hasta 15/12/2024 60 USD
• Domingo no pagados 156,00 USD
• Bono Nocturno 327,00 USD
• Cesta ticket Socialista 01/05/2023 hasta15/12/2024 la cantidad de 240,00 USD
• La indexación o corrección monetaria, calculada desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de lo condenado, así como las costas y costos y los honorarios profesionales.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS (USD 1.040,60) o su equivalente en bolívares SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.62.977,11). Calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 10 de FEBRERO de 2025, según se explica arriba, es decir a 60,52 $ quincenales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos que Niega , Rechaza y Contradice :
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ, tanto en los hechos como en el derecho.
1. Es cierto que el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ fue contratado por SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG, CA, Afirmó que laboró mediante contrato por tiempo determinado, desde el 20/07/2024 hasta el 14/11/2024, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT),
2. Convino que se desempeñó como Oficial de Seguridad de forma privada, Afirmo que ambas partes acordaron un salario mensual de Bs.130.00 pagadero en moneda de curso legal.
3. Afirmó que al demandante le fue otorgado el beneficio de Cesta Ticket Socialista, por un monto de 40 dólares de los Estados Unidos de América, también. Afirmo: Que se pactó un bono de alimentación en dinero de conformidad con el Artículo 105 literal 2 de (LOTTT), con carácter no salarial, por la cantidad de (Bs 3.853.60), el cual fue aprobado como parte del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo, Homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, todos los pagos se han efectuado conforme a lo convenido entre las partes, respetando lo previsto en la normativa laboral vigente.
4. Afirmó : que se suscribió una prórroga del contrato desde el 15/11/2024 hasta el 11/04/2025,… en las mismas condiciones laborales siendo el mismo continuador del contrato principal.
5. Afirmo : Que es cierto que la empresa rescindió el contrato el 15/12/2024, pero que esto ocurrió dentro del periodo de prórroga del contrato suscrito entre las partes. Negando que ello constituyera despido injustificado, ya que se trataba de una relación laboral por tiempo determinado, cuya terminación anticipada está permitida por la ley. III. Fundamentos en derecho este alegato en el Artículo 62 de la LOTTT, manifestando que su representada contrató al ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ para tareas específicas y temporales, por lo que la relación laboral no generó estabilidad laboral y que la ley permite la Terminación anticipada, siempre que no se configure fraude a la Ley ni se vulneren derechos fundamentales.
6. Afirmo. Que dicho contrato fue rescindido de manera anticipada por razones internas, sin que existiera despido Injustificado, que el Ex trabajador. conocía las condiciones laborales y que estas fueron aceptadas voluntariamente.
7. Niega y contradice que el actor haya ingresado a trabajar con su representada el día 10 de junio de 2024, Afirmando que el mismo inicio una relación de trabajo desde el día 20/07/2024 a través de un contrato tiempo determinado, que este fue prorrogado hasta el día 11/04/2025.
8. Niega que el actor haya sido despedido el día 15 de diciembre de 2024, que su contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento pactada entre las partes.
9. Niega y rechaza que el demandante devengara un salario de CIENTO VEINTE DÓLARES (120$ USD), mensual y SESENTA DOLARES USD (60$ USD) Afirmando que el salario mensual del actor era de Bs.130,00 pagaderos en moneda de curso legal.
10. La pretensión del actor de exigir el pago de obligaciones laborales en moneda extranjera carece de sustento legal toda vez que: La demandada ha cumplido con sus obligaciones laborales mediante pagos efectuados en bolívares, ajustados al tipo de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al momento de cada desembolso.
11. Niega y contradice que su representada haya incumplido con el pago del beneficio de Cesta ticket Socialista, Afirmó que este beneficio fue pagado de forma regular y continua conforme a lo establecido en el decreto Presidencial No 4.805, publicado en Gaceta Oficial 6.746 Extraordinario del 01 de mayo de 2023, que fijó el valor del Cesta ticket en Bs. 1.000.00 mensuales.
12. Niega y rechaza que al demandante le corresponda hacer sus cálculos del salario integral tomando en consideración un salario en divisas de (120 dólares USD) mensual y un salario de (4$ USD) diario para el cálculo de la Prestación por Antigüedad, la incidencia de los 30 días de Utilidades al igual que en el cálculo de los 16 días de bono vacacional, como lo quiere demostrar en su demanda, toda vez que los mismos le correspondían con el salario básico en bolívares que se refleja en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes el día 20 de Julio de 2024 con vencimiento el 11 de abril de 2025 o los recibos de pagos que fueron consignados en el escrito de pruebas y que consta en los autos, por cuanto mi representada pagaba el salario al actor en bolívares y no en divisas, negó que el actor tuviera derecho al cálculo de la prestación de antigüedad, sumándole la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades con el salario diario de (4$ USD).
13. Niega y rechaza que el actor se le adeuden por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la incidencia del Bono Vacacional: de 16 días al año, por la incidencia de las Utilidades como consecuencia de calcular los 30 días al año, por Vacaciones en un periodo fraccionado de 6 meses laborados del año 2024, Bono Vacacional fraccionado de 6 meses laborados, Utilidades fraccionadas de 6 meses laborados del periodo 2024a razón de un salario en divisas de (120$ USD mensuales y de (4$ USD) diarios. Por cuanto su salario es el que se aprecia en el contrato de trabajo a tiempo determinado ya señalado.
14. Niega y rechaza que le adeude al actor la cantidad de (60$ USD) por la quincena del periodo del 01/12/2024 al 15/12/2024, la Negamos tal concepto por cuanto el salario con el cual pretende el actor su reclamación es falso, porque recibía su sueldo bolívares.
15. Niega y rechaza el salario integral de (4.5$USD) y los cálculos empleados por el actor para la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por está basados en divisas.
16. Niega y rechaza lo reclamado por el pago de los días domingo y BONO NOCTURNO este fue pagado de forma regular cuando se generó en bolívares, porque el demandante nunca devengó sueldos ni salarios en divisas.

EN CUANTO A LOS MONTOS, POR LOS CONCEPTOS PETICIONADOS
1.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a acreditar o a pagar al actor por prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el Artículo 142. Literal C) de la LOTTT la cantidad de CIENTO TREINTA y CINCO DOLARES (135$ USD), la cantidad de TREINTA DOLARES (30$ USD) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES (32$ USD) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de SESENTA DOLARES (60$USD) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de SESENTA DOLARES (60$USD) por pago de SALARIO RETENIDO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y BSEIS DOLARES (156$USD) por concepto de días domingos, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON 60 CENTAVOS DE DOLARES (327$USD) por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES USD (240 USD) Por concepto de CESTA TICKET representada adeude o esté obligada a pagar al ex trabajador demandante la cantidad MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1040$ USD). Por todos los conceptos peticionados en la demanda por las razones antes expuestas.
2. Niega y rechaza que su representada esté obligada a Indexación o corrección de monetaria u honorarios profesionales sobre las cantidades demandadas por las razones antes expuestas
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL
En fecha 28/10/2025, (Vid. Folio 140 y 141 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderado Judicial de la demandante Abogada SANDRA MARTINEZ, en cuanto a su petitorio y subsiguientemente, el apoderado de la demandada abogado RAMÓN FREITEZ en cuanto a su contestación expusieron:.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora expone que su representado Juan Gregorio Colmenares comenzó sus labores como oficial de Seguridad (vigilante) en fecha 10 de junio 2024 a favor de la empresa servicios de Seguridad Preventiva Integral de QUEVELUG,C.A, que laboraba en una jornada con turnos rotativos de 24 x 48 de 7 AM a 7 AM de día siguiente, hasta el día 15 de diciembre de 2024, fecha está en que fue despedido por la representación patronal en atención a ello el trabajador accionante peticiona pago de la antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta ticket, Utilidades Fraccionadas, Bono nocturno, días domingo, incorporado y pago de la última quincena de trabajo en el cual solicitamos los interese moratorios de los salarios dejados de percibir así como la indicación monetarias relacionada a la demanda y destaca que su representado devengaba un salario de 140 dólares Mensuales, el cual era pagado como moneda en curso legal a través de transferencias bancarias a la tasa del BCV a la tasa del día.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso los hechos que conviene la empresa como su representada, está muy claro que el ex trabajador, ciudadano Juan Gregorio Colmenares, comenzó el 20 de julio 2024 hasta el 12 de diciembre 2024, con un contrato a tiempo determinado que consta en auto, la actora alega que el ciudadano Juan Gregorio Colmenares, comenzó el 10 de julio y tiene un contrato firmado, dice que entra el 20 de julio de 2024, en ese contrato aparece la firma aceptando las condiciones, en ese contrato establecen las partes que hay un sueldo de 130 bolívares mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional, a parte del salario, también existe ahí el pago de cesta ticket de 40$ y hay una bonificación especial de alimentación de 3.850 bolívares, aparte en concordancia con el articulo 105 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las trabajadoras, se hizo con un acuerdo colectivo mediante, la Inspectoría del Trabajo que también ese acuerdo colectivo consta en auto, el contrato fue firmado con una vigencia de 3 meses o sea fue el 14-11-2024, la empresa decide darle una prorroga el 15-11-2024. La empresa decide de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, darle una prorroga desde el 15-11-2024 hasta 11 de abril del 2025. Expuso que la empresa en ese momento vio las condiciones del trabajador, pero después de que se hace esta prórroga, el ex trabajador cambia sus condiciones o sea, se quedaba dormido en su trabajo, tenía mal comportamiento, entonces la empresa decide rescindir el contrato y el día 15 de diciembre de 2024, que después de la prórroga, trabajó solo un mes, porque la empresa observó del trabajador, cosas, como es una empresa privada, que lo que hace es cuidar bienes, el ex trabajador de la empresa entró a cuidar esos activos de la empresa, luego decidió más bien rescindir el contrato al señor aquí presente, el actor. Allí en el contrato se establece los 130 bolívares mensuales, 40 $ de cesta tickets que por cierto esos recibos reposan en el expediente por que en el momento de promoción de pruebas fueron promovidos y allí consta el pago de cesta ticket como el pago de salario y aparte consta un pago de bonificación especial de acuerdo al acuerdo colectivo, que se pasó a la Inspectoría del Trabajo que también consta en autos. Que cuando se hizo tenía una cantidad, pero la empresa fue calculando en base al dólar BCV esa bonificación especial, que es sin carácter salarial, es un acuerdo colectivo, que todo esto de acuerdo con la LOTTT, eso equivalía en dólares aproximadamente el valor de 30$, eso fue desde el primer contrato y el segundo contrato era continuador del primero.

Niego y rechazo los hecho que el actor haya devengado sueldo en divisas, por que jamás fue pactado en el contrato ya mencionado, y lo único que se ha pactado es el cesta tickets porque hay una resolución en parte a eso, niego rechazo y contradigo que la empresa haya despedido al actor, por cuanto fue una recisión del contrato del 15/12/2024 por tal concepto no hubo despido con un contrato por tiempo determinado, que la empresa podía negar o suspender, niego y rechazo el sueldo integral que el actor está poniendo allí de 4.5$ por que lo hace en base en dólares y no establece una cantidad como tal, en ese entonces por tal efecto, la empresa no llegó a un entendimiento en la fecha que se hizo la audiencia conciliatoria, niego, rechazo y contradigo las cantidades que el actor quiere en prestaciones sociales, incluyendo las alícuotas de bonificación del bono vacacional y las alícuotas de las utilidades, por cuanto el trabajador nunca devengó salario en dólares, simplemente devengó salario en bolívares, niego y rechazo las incidencias por el cual el actor pretende cobrar sus prestaciones sociales, por cuanto no le corresponde, porque el salario que allí se establece es incierto, por cuanto está en dólares, niego la alícuota del bono vacacional, porque también está calculado en dólares, niego la totalidad de la demanda, por cuanto se está calculando en dólares y el actor jamás devengó salario en divisas, siempre devengó el salario en bolívares.

Ahora paso a negar las cantidades que está reclamando el actor, negamos y rechazamos que mi representada está obligada a acreditar o a pagar al actor, las prestaciones sociales de 135$, por cuanto el no devengaba salario en divisas, sino que el ganaba salario en bolívares, cosa que lo podremos demostrar en las pruebas que se promovieron y evacuaron al momento de la audiencia conciliatoria, negamos y rechazamos que mi representada esté obligada a acreditar o a pagar al actor por indemnización o por corrección monetaria con honorarios profesionales, a que los cálculos que el actor hace están calculados en dólares y no colocan una cantidad específica en bolívares de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la empresa se puede eximir, no pagando en dólares, cuando no existe una o algo que lo demuestre un contrato. Negamos, rechazamos que la demandada está obligada acreditar a pagar 30$ por concepto de vacaciones fraccionadas, porque la demanda está fundada en divisas cosa que no devengaba el trabajador, ese salario que dice allí ganaba. Negamos y rechazamos en nombre de mi representada a acreditar o a pagar la cantidad de 32$ por concepto de bono vacacional, por el mismo reiterado concepto de que el trabajador no ganaba salarios en divisas, sino que devengaba en bolívares, negamos y rechazamos que mi representada está obligada a acreditar o a pagar al actor la cantidad de 60$ por conceptos de utilidades fraccionadas por el mismo concepto, porque el ex trabajador o el actor jamás devengó el sueldo que reclama su cálculo, porque el actor devengaba era en bolívares y no en divisas, niego y rechazo que en nombre de mi representada esta está obligada a pagar la cantidad de 60$ por el pago de salarios retenido, por cuanto el salario que el calcula ese salario, está calculado en divisas y el actor no devengaba salario en divisas sino en bolívares, negamos y rechazamos que mi representada esté obligada a pagar o acreditar 150$ por conceptos de día domingo reclamados por supuestamente no pagados, porque en las pruebas que se aportaron allí, aparecen todos los conceptos señalados día domingo, bonos nocturnos, allí aparece completamente todo en esa prueba que promoví y que evacué en su oportunidad, niego y rechazo que mi representada adeude a este o este obligada a pagarle al actor la cantidad de $ 327,60 como bono nocturno, esto se niega porque el actor está calculando a base de una moneda extranjera con base a una divisa y no refleja la cantidad en bolívares, como por cierto ganaba el trabajador, negamos y rechazamos que mi representada adeude o está obligada a pagar al trabajador la cantidad de 240$ por conceptos de cesta tickets en virtud que la empresa ha estado pagando de forma continua, deposito que ha efectuado en el banco de Venezuela que también aparece allí, en los recibos que promoví en su oportunidad tal y como lo establece la resolución. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada esté obligada a pagar 1.040$ porque no le corresponde, porque los cálculos que efectuó el actor, están hechos en divisas y el ex trabajador no ganaba en divisas, sino que ganaba en bolívares, hay una sentencia de conforme con el Artículo 123 de la LOTTT, el salario debe ser pagado en moneda en curso legal, el cual excluye el uso de divisas como medio exclusivo de pago por el contrario de la cláusula contractual que establece el dólar estadounidenses como moneda exclusiva de pago y el empleador se libera ampliamente de obligaciones en pago equivalente en bolívares de tipo oficial, de eso es de lo que estábamos hablando, ahora lo que usted me dijo de acuerdo a la sentencia del 106 del 29 de abril del 2021 de la sala de casación civil, no es ilegal

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA
DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; tanto en forma escrita , como en forma oral debe quien decide establecer la carga de la prueba.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que:
“... aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que, en materia laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es preciso a tenor de los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales señalados; establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda.
En este sentido, conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en el caso de autos los Hechos que ha reconocidos son los siguientes:
• La existencia de la Relación laboral.
• Que el demandante se desempeñó como Oficial de Seguridad de forma privada.
• La fecha de inicio, la terminación de la relación de trabajo y la jornada, siendo reconocido en por ambas partes el desarrollo de la audiencia de juicio.
• Que el demandado le adeuda al actor la quincena del periodo del 01/12/2024 al 15/12/2024, prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, al limitarse a negar, solo el salario y el procedimiento empleado.
Así tenemos que habiendo la demandada reconocido la existencia de la relación de trabajo, tiene carga de demostrar todos los hechos afirmativos y nuevos alegados en su defensa, así pues TIENE LA CARGA DE PROBAR que:

• El demandante JUAN GREGORIO Colmenares fue contratado por su representada mediante contrato por tiempo determinado, desde el 20/07/2024 hasta el 14/11/2024, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT), que se suscribió una prórroga del contrato desde el 15/11/2024 hasta el 11/04/2025,… en las mismas condiciones laborales siendo el mismo continuador del contrato principal.
• Que la demandada rescindió el contrato el 15/12/2024, pero que esto ocurrió dentro del periodo de prórroga del contrato suscrito entre las partes, que este proceder no constituye un despido injustificado, porque se trataba de una relación laboral por tiempo determinado, cuya terminación anticipada está permitida por la ley.
• Que la demandada contrató al ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ para tareas específicas y temporales, por lo que la relación laboral no generó estabilidad laboral, que la ley le permitía la Terminación anticipada, siempre que no se configure fraude a la Ley ni se vulneren derechos fundamentales.
• Las razones internas, que dieron lugar a que se rescindiera de manera anticipada el alegado contrato de Trabajo.
• Que ambas partes acordaron un salario mensual de Bs.130.00 pagadero en moneda de curso legal.
• Que al demandante le fue otorgado el beneficio de Cesta Ticket Socialista, por un monto de 40 dólares de los Estados Unidos de América, también.
• Que se pactó un bono de alimentación en dinero de conformidad con el Artículo 105 literal 2 de (LOTTT), con carácter no salarial, por la cantidad de (Bs 3.853.60), el cual fue aprobado como parte del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo, Homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
• Que efectuó, todos los pagos conforme a lo convenido entre las partes, respetando lo previsto en la normativa laboral vigente.
• Que el salario mensual del actor era de Bs.130,00 pagaderos en moneda de curso legal.
• Que La demandada ha cumplido con sus obligaciones laborales mediante pagos efectuados en bolívares, ajustados al tipo de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al momento de cada desembolso.
• Que efectuó el pagos del beneficio de Cesta ticket Socialista, de forma regular y continua conforme a lo establecido en el decreto.
• Que efectuó los pagos de los DÍAS DOMINGO y BONO NOCTURNO reclamados, por haber alegado su pago con el salario que afirma devengaba el actor.

DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En fecha 31/10/2025, (Vid. Folio 142 al 146 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderado Judicial de la demandante Abogada SANDRA MARTINEZ, en cuanto a los medios probatorios y subsiguientemente, el apoderado de la demandada abogado RAMÓN FREITEZ ejerció el control sobre las mismas.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
En el derecho de palabra la Parte actora: Aclara, esta representación que solicito un prueba de informes, a efectos que este tribunal verificara que efectivamente los movimientos bancarios tenían validez, en ella se evidencian los datos de la parte accionante Juan Gregorio Colmenarez, su número de cédula y el número de cuenta bancaria de la entidad bancaria banco de Venezuela con sello húmedo de la entidad bancaria correspondiente a noviembre y diciembre 2024, y resaltó que la representación patronal también consigno movimientos bancarios; en los que se reflejan depósitos en relación a su servicios, el salario, en los recibos bancarios que consignó y promovió la representación patronal, que rielan a los folios 64, 65, 66, 67 68 se evidencia que los mismos fueron realizados a través de la entidad bancaria banco provincial se verifica que el beneficiario es JUAN GREGORIO COLMENAREZ.
DOCUMENTALES
1) Promovió documental marcada con la letra “A” referencias bancarias y movimientos bancarios de la cuenta bancaria 010203300990001334788, cuyo titular es el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V.- 11.075.700, y copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ constante de cuarenta y tres (43-F) que rielan al folio (F-50 al F- 60). Y Expreso: Con respecto a esta prueba del Folio 50 efectivamente se evidencia la cuenta en la cual se hicieron los abono, que es del banco de Venezuela que termina en 4788, lo que le puede permitir a este tribunal verificar que efectivamente los movimientos bancarios que trajo la parte accionante corresponden a su cuenta bancaria y que era allí donde se le hacia el depósito de su salario y que el pago era quincenal como se puede ver de los folios están del 51 al 60, quiero dejar constancia que al momento de hacer la exposición de la primera audiencia; señalé por error que el actor ganaba 140 dólares y siendo lo correcto 120 dólares como se evidencia al folio 50. En el control de la Prueba el apoderado de la Parte demandada: expresó en cuanto a la prueba de la referencia bancaria no voy a emitir objeción por cuanto no aporta nada al proceso. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento es pertinente, útil y conducente, en tanto permite verificar la existencia de una cuenta bancaria asociada al actor, la frecuencia quincenal de los depósitos, y el monto del salario recibido y que su pago era en bolívares. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como indicio de la existencia de pagos salariales realizados por la parte demandada al actor, en modalidad quincenal y por transferencia bancaria, lo cual será ponderado junto con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Así se aprecia y se valora.
En cuanto a los folios 51, la Parte actora Promovente manifestó: Que se evidencia que en fecha 11-11-2024 fue depositado al trabajador 2.458,50 bolívares estando el dólar en 44,70 dando un equivalente de 55 dólares, al 22-11-2024 hay un depósito de 2.879,80 bolívares a la tasa del banco central de Venezuela 46.72 dando un equivalente de 60 dólares. En el control de la Prueba el apoderado de la parte demandada expresó que en cuanto al folio 51: No voy a emitir defensa alguna por cuanto no aporta nada al proceso, sin embargo, mi representada le hizo depósitos en esta cuenta bajo un sueldo de 130,00 bolívares, 500 bolívares de Cesta tickets y del bono complementario que no tiene incidencia salarial. Este tribunal aclaró que el depósito de este folio 51, al que se refiere la Promovente es de fecha 11-11-24 ubicado como quinto depósito por un monto de 2.458,50. Observando esta sentenciadora que la referida documental es pertinente y útil para el esclarecimiento del salario efectivamente percibido por el actor. Si bien la parte demandada no objetó formalmente su contenido, su reconocimiento parcial del depósito y la explicación del desglose de los montos refuerzan el valor indiciario de la documental que conduce a concluir que el actor devengaba la cantidad del equivalente en bolívares 60$ dólares americanos quincenalmente. En consecuencia al no haber sido impugnada por la demandada, se otorga pleno valor probatorio ya que de los montos efectivamente depositados coinciden con la explicación y alegatos de la Promovente en cuanto al salario alegado por el actor, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Así se aprecia y se valora.

En cuanto a los folios 52 la Parte actora Promovente: Dio por reproducido lo alegado en cuanto al folio 51 y agregó que en este depósito está el sueldo y el pago del cesta tickets, aparte de eso, se le hace un pago que no tiene relación salarial por cuanto es un bono, es la mitad del cesta ticket y la mitad de ese bono. En esta quincena está el salario, la mitad de la cesta tickets y la otra parte del bono. Este tribunal aclaró que el depósito de este folio 52, al que se refiere la Promovente es de fecha 22-11-24 ubicado como el deposito diecisiete (17) por un monto de 2.779,80. En el control de la Prueba el apoderado de la Parte demandada Manifiesta que en la exhibición presentara los recibos de pagos. Réplica de la apoderada de la Parte demandante: vista la exposición de la representación de la patronal manifestó que el medio idóneo por el que se le paga el salario al trabajador es por medio de recibos de pago Observando esta sentenciadora que la referida documental es pertinente y útil para el esclarecimiento del salario efectivamente percibido por el actor. Si bien la parte demandada no objetó formalmente su contenido, su reconocimiento parcial del depósito y la explicación del desglose de los montos refuerzan el valor indiciario de la documental que conduce a concluir que el actor devengaba la cantidad del equivalente en bolívares 60$ dólares americanos quincenalmente. En consecuencia al no haber sido impugnada por la demandada, se otorga pleno valor probatorio ya que de los montos efectivamente depositados coinciden con la explicación y alegatos de la Promovente en cuanto al salario alegado por el actor, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Así se aprecia y se valora.
En cuanto a los folios 53,54,55,56,57,58,y 59 la Parte actora promovente, afirma que son los pagos del mes de diciembre del 2024 dicha prueba es a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, el 6 de diciembre de 2024 le hicieron el depósito por la primera quincena por la cantidad de 2.078,19 bolívares a la tasa de 48,32, equivalente a 43.32$ en esa oportunidad el trabajador me manifestó que le hicieron un descuento de unos almuerzos que consumió, y las deducciones de ley. Con respecto a la segunda quincena, se está reclamando el pago, porque ambas partes acordamos que efectivamente la relación laboral término el 15 de diciembre de 2024, por lo tanto, le correspondía el pago de su quincena para la referida fecha, la cual estamos reclamando en el libelo de la demanda. Porque no está reflejada obviamente porque no se hizo el pago, no está reflejada en el mes de diciembre del 2024, que es la que se le adeuda al trabajador, me voy a permitir señalar el abono de la primera quincena del día 6-12-24 de referencia bancaria que termina en 6236, me gustaría que hiciera acotación de esa referencia, debido a que fue el último pago que recibió el trabajador por la prestación de su servicios. En el control de la Prueba el apoderado de Parte demandada Manifestó esta representación no va a emitir defensa alguna por cuanta esta prueba no aporta nada al proceso. Replica de la apoderada de la parte demandante: insisto en la prueba Observando esta sentenciadora que la referida documental se evidencia que efectivamente el actor no recibió el pago de su salario equivalente en bolívares a 60$ dólares americanos, correspondientes a su última quincena laborada, por los últimos días trabajados hasta el día de la terminación de trabajo el 15/12/2024 ; En consecuencia al no haber sido impugnada por la demandada, se otorga pleno valor probatorio ya que de los montos efectivamente depositados coinciden con la explicación y alegatos de la Promovente en cuanto al salario alegado por el actor, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; Así se aprecia y se valora.
Este tribunal deja constancia que en folio 60 consta copia de la Cédula de Identidad del Actor, la cual no fue evacuada, Por tanto, no será tomada no tiene valoración que hacer.

2) Promovió documental marcada con la letra “B” Recibo emitido por la accionada Servicio de Seguridad Preventiva Integral QUEVELUG C.A., constante de un (01-F) la cual riela al folio (F- 61). (Aclarando el tribunal que el auto de admisión de admisión por error se señaló que esta documental constaba en el folio 99 al 100). la Parte actora promovente en cuanto a la documental que riela al folio 61, es el comunicado dirigido al ciudadano Juan Colmenarez titular de la cédula de identidad 11.075.700, es para demostrar que el ciudadano estaba subordinado a la empresa QUEVELUG. En el control de la Prueba la Parte demandada en cuanto a esta documental no va atacar ni emitir defensa alguna por cuanto no aporta nada al proceso. Observando esta sentenciadora que la referida documental fue promovida para demostrar un hecho reconocido por las partes como es la existencia de la relación laboral entre las partes y así se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en los términos reconocidos por las partes; Así se aprecia y se valora.
PRUEBAS DE INFORMES
La Parte actora promovente Solicito se oficie al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre lo siguiente:
1.- Si existe en sus registros una cuenta bancaria signada con el número 010203300990001334788, cuyo titular es el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.075.700.
2.- En caso de ser afirmativo se sirva emitir los movimientos bancarios desde el mes de junio del 2024 hasta el mes de diciembre del 2024. El tribunal deja constancia: que esta prueba no llego. La parte actora Promovente Expreso: Que desiste de la misma, por cuanto la demandada consignó del folio 64 al 68, las transferencias bancarias en los que se reflejan depósitos en relación a los servicios del actor, en los recibos bancarios que consigno y promovió la representación patronal, que rielan a los folios 64, 65, 66, 67 68 se evidencia que los salarios, fueron realizados a través de la entidad bancaria banco provincial se verifica que el beneficiario es el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ. Observando esta sentenciadora observa que si el demandado trajo a los autos los documentos pretendidos a través de esta prueba de informe y la demandada manifiesta que la prueba de informe tenía como objetivo demostrar que el actor recibía su salario en la entidad bancaria, la misma será valorada por quien decide en la oportunidad en que sea evacuados por la demandada la referidas documentales que rielan de los folios 64, 65, 66, 67 68 de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Promovió la parte Actora que conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se conmine al demandado Servicio de Seguridad Preventiva Integral QUEVELUG C.A., para que sean exhibidos los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos a nombre del trabajador JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.075.700, desde el mes de junio del 2024 hasta el mes de diciembre del 2024.
Parte demandada realizo un Punto Previo: manifestando insisto en que el ciudadano actor no ingresó a laborar con mi representa el 10 de junio del 2024 como lo quieren demostrar, en el contrato firmado por ambas partes, establece que fue el 20 de julio de 2024 mediante contrato, y respecto a los documentos solicitados que exhiba, expreso por lo que me solicita que exhiba un recibo del mes de junio y estoy aclarando que el actor no ingresó en el mes de junio, sino que ingresó el 20 de julio del 2024: Consignó 13 folios referente a los recibos de pagos solicitados en la exhibición; exhibiendo los recibos de pago de salario hechos al actor desde el 16 de julio de 2024 al 31 de julio de 2024, donde se evidencia que el sueldo que devengaba el trabajador era de 130,00 bolívares, se evidencia los 500 Bs. Que devengaba el actor por cesta tickets, el beneficio social de carácter no salarial, anclado al dólar del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago, los recibos no aparecen firmado por el trabajador por cuanto la empresa tiene la buena voluntad de informar a los trabajadores, acuérdese que estamos en esta situación del país o sea la tinta y eso es costoso, y les recuerda por medio telefónico que deben mandar un correo para distribuir a cada uno de ellos sus respectivos recibos de pagos. El ciudadano aquí presente, el actor jamás hizo y no le mandó o no le envió correo alguno por tal motivo estos recibos no aparecen firmados, sin embargo, aquí aparece una nómina donde se desprende en el mes de octubre, la anticipación del pago el cual se les está hablando de los 130,00 Bs compartidos en dos partes del cesta ticket y el bono de carácter no salarial firmado por el ciudadano actor aquí presente y este es el mes de octubre y el mes de noviembre, también aparece esos recibos firmados por el ciudadano actor, pero los otros no aparecen firmados por lo que le acabo de decir. El tribunal deja constancia que la demandada puso a la vista de la Actora, dichas documentales y ordenó sean agregados a los autos.
Réplica de la Parte actora, en cuanto a estas documentales:
1.- En Recibo de pago del 16 de julio al 31 de julio de 2024, la impugnó por tratarse de un documento simple que carece firma del trabajador y por lo tanto solicito que sea desechada de este proceso.
2.- En cuanto al recibo de pago del 01/08 al 15/08 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador
3.- En cuanto al recibo de pago del 16/08 al 30/08 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador
4.- En cuanto al recibo de pago del 01/09 al 15/09 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador.
5.- En cuanto al recibo de pago del 15/09 al 30/09 de 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador
6. La prueba del periodo 01-10 al 15/10-2024 la impugnó por cuanto tiene tachadura justamente en la fecha que tiene como pago, el monto y la firma del trabajador la impugnó y la rechazó por tratarse de una copia simple contentiva de tachaduras lo que no permite.
7.- Con respecto al recibo de pago del 01/10 al 15/10 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador.
8.- Con respecto al recibo de pago del 16/10 al 30/10 2024 la impugnó y solicitó sea desechada del proceso por tratarse de una copia simple que carece firma del trabajador.
9.- Con respecto a la planilla del pago de tickets del 01 al 15/10 del 16/10 al 30/10/2024 y del 01-11- al 15/11/2024 las impugnó por tratarse de copias simples y carecer de firma del trabajador, tienen tachaduras en la fecha de pago en la firma del trabajador.
Réplica de la Parte demandada: en cuanto a los recibos que carecen de firma; repito que se le solicitó un correo al trabajador, el cual este no entregó; es por lo que carecen de firma, en cuanto a octubre y noviembre insisto por cuanto las originales reposan en el expediente, aclaro que el actor devengaba 130,00 bolívares mensuales, 1.000 bolívares de cesta tickets mensuales y un bono, mi representada hace depósitos grandes porque están anclados al dólar por ello es que los 500 que aparecen depositados en noviembre es por lo que pagaba mi representada anclada al dólar BCV es decir el bono variaba al momento del pago. Contra réplica de la Parte actora: en la contestación el doctor claramente manifestó que pagaba la cesta ticket a 40$ a BCV según la Ley del ticket socialista por lo tanto, segundo respeto a lo que señala el que el trabajador que no aportó el correo electrónico para los recibos de pago, es importante recordar que la ley establece que los recibos de pago que pueden entregarse en físico y debe indicar detalladamente los conceptos y las deducciones que se les están haciendo al trabajador, obviamente debe darle una copia fotostática al trabajador con la firma y huella del trabajador. En el caso, lo que señala el doctor, que efectivamente con el tema del ahorro económico y ecológico es imposible, el mismo gobierno se puede ver que han implementado que los recibos de pago sean entregados en vías electrónicas, pero no pueden imputársele al trabajador que no haya consignado el correo electrónico, si primero no se le hizo una solicitud formal y escrita y segundo, si es el caso si le hubiese negado la representación patronal pasar una amonestación por lo tanto carece de toda validez la argumentación que hace el abogado de la parte patronal, por lo tanto, solicito al tribunal que se tenga como no exhibido los recibos de pago. Observando esta sentenciadora que la demandada, si bien exhibió unos recibos de pago los mismos fueron impugnados por carecer de firma del trabajador, y la demandada no probó los hechos alegados como la causa de carencia de firma de los recibos exhibidos , es decir no hay prueba a los autos que evidencie que la demandada exigió al actor el correo electrónico para remitir los recibos de pago del salario, ni justifico los motivos de las tachaduras de la nómina presentada como prueba de pago de cesta tickets lo cual afecta su validez y fuerza probatoria de los documentos exhibidos, además de que al ser impugnadas por la parte actora, no insistió en hacer valer las copias consignadas ni presento las originales . En consecuencia, se no se otorga valor probatorio el Artículo 82 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “2” Recibos de pago del salario del año 2024 pago de cesta ticket. Constante de siete (07-F) la cual riela al folio (F-64 al F- 70). Parte demandada Expreso que se trata de documental promovida en su oportunidad, son transferencias bancarias a favor del ciudadano Juan Gregorio Colmenarez donde se establece que el pago corresponde a los pagos de sueldos que devengaba el trabajador en aquel entonces 130,00 Bs mensuales y por supuesto estos son quincenas aparecen también depositado aquí los 500,00Bs de cesta tickets como también bono de alimentación como carácter no salarial, rielan del folio 64 al folio 70, los mismo son transferencias bancarias efectuadas por mí representada en su oportunidad quincenalmente, como pago de sueldo de la primera quincena o sea de la quincena que aparece acá en el folio 64. La segunda quincena de agosto aparece la cantidad 2017,00 Bs eso corresponde a la primera quincena de sueldo, la primera quincena de agosto de cesta ticket y la primera quincena del mes de agosto del bono compensatorio con carácter no salarial de conformidad con el articulo 105 literal 2, la primera quincena de septiembre, igualmente hay un pago de 2.025,00 Bs. que corresponde igualmente a esa quincena como pago de sueldo de salarios y los 500,00 Bs de cesta ticket y la diferencia como bono compensatorio de carácter no salarial de conformidad al acuerdo colectivo legalmente constituido por ante la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al artículo 105 LOTTT, en la segunda quincena de septiembre también hay un depósito de 2.037,00 bs por cuanto eso también corresponde a la primera quincena del mes de septiembre como sueldo y los 500,00 bs de cesta ticket que no tiene incidencia salarial y como también el bono compensatorio la primera quincena de octubre también es idéntica la segunda quincena es también idéntica la primera quincena de noviembre todas quincenas son idénticas. Aquí aparece el sueldo de hecho de la primera quincena cesta ticket y el bono compensatorio de carácter no salarial folio 69 y folio 70 que son originales de las documentales de la representación judicial de la parte actora impugna. En el Control de la prueba la Apoderada de la Parte actora alegó: que de las referencias bancarias que rielan del 64 al 68, por las que hago valer a favor de mi representado, la misma corresponden a septiembre, octubre y diciembre, evidencia que efectivamente al trabajador se le debe la quincena de diciembre.,
En cuanto a las que constan del folio 69-70 las impugno por tratarse de copia simple igual contentiva de tachaduras el mismo tipo de impugnación a las anterior no son originales son copias. Contra Replica del apoderado de la parte demandada: insisto en la prueba. Observando esta sentenciadora que de las referencias bancarias que rielan del 64 al 68 se evidencia el salario correspondiente a los 120$ mensuales que devengaba el actor y en cuanto a las que constan del folio 69-70 que contienen la nómina presentada como prueba de pago de cesta tickets al ser impugnadas por la parte actora, y la demandada no insistir en hacer valer las copias consignadas ni presento las originales, ni justifico los motivos de las tachaduras la cual afecta su validez y fuerza probatoria los mismos, es por lo que se le da valor probatorio a las consignadas al folio 64 al 68 y se desechan las consignadas al folio 69 al 70 de conformidad con el Artículo 77 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En fecha 03/11/2025, (Vid. Folio 1602 al 164 del Presente Expediente.) se Celebra la Continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderado Judicial de la demandada abogado RAMÓN FREITEZ continuo con la evacuación de sus medios probatorios y la apoderada de la demandante Abogada SANDRA MARTINEZ, ejerció el control sobre las mismas,

Promovió la demandada, documental marcada “3” copias fotostáticas de acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A, y los trabajadores, donde se les otorga beneficio especial de alimentación en dinero de carácter no remunerativo, constante de veintinueve (29-F), la cual riela al folio (F-71 al F- 99). La Parte demandada Promovente: Expresó que en esta documental se trata del acuerdo colectivo del folio 71 al 103 y su vuelto, con esta documental que promovemos se trata del acuerdo colectivo de trabajo realizado entre la empresa Servicio de Seguridad Preventiva Integral QUEVELUG C.A del contrato realizado entre la empresa y los trabajadores, este acuerdo colectivo de trabajo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo y con ello se pretende demostrar que existe para variar el tema económico de los trabajadores ya que el salario mínimo nacional está establecido en Bs. 130,00, y otorgar un beneficio de alimentación de carácter no salarial y fue homologado por la inspectoría del trabajo una bonificación que no incide en el salario. En el control de la prueba la apoderada de la parte Actora: expresó: impugno la documental que riela a los folios 71 al 99 en primer término por tratarse de un acuerdo colectivo que no fue notificado a mi representado, el mismo fue celebrado en el año 2021 y mi representado ingresó a laborar a favor de la patronal en el año 2024. Los acuerdos colectivos tienen carácter vinculante entre las partes que los suscriben, porque precisamente son acuerdos colectivos y por otro lado al momento en que mi representado fue contratado, no se le notificó de lo referido al acuerdo colectivo, no consta a los autos del presente expediente que la parte patronal haya revivido un medio probatorio a los fines de que este tribunal pudiese hacer que mi representado tuvo conocimiento del referido acuerdo colectivo. Por otro lado, quisiera destacar que el acuerdo colectivo también es vinculante para los trabajadores que estén allí, porque fue celebrado con una vocera porque no hay sindicato, no hay un representante de todos los trabajadores, hay en el acuerdo nos damos cuenta que allí, el que represento y que estuvo por parte de los trabajadores fue una vocera. Réplica de la Apoderada de la parte demandada: expresó que los acuerdos colectivos de trabajo se realizan de conformidad con la ley, cuando no existe organización sindical, así que el argumento de que no exista una organización sindical, no desmerita este acuerdo colectivo, porque están permitido por la Ley cuando no hay organizaciones sindicales, se realizan acuerdos colectivos entre la empresa y los trabajadores para beneficiar a la masa de trabajadores. Por otro lado, en este acuerdo colectivo homologado por la inspectoría del trabajo tuvo su fase una convocatoria a los trabajadores donde unos trabajadores fueron numerados como directivos la persona que suscribe este acuerdo en nombre de los trabajadores que representaba por los trabajadores, está en el listado de los trabajadores y entre las cláusulas de este acuerdo colectivo son toda persona o trabajador que posteriormente entre o ingrese a la empresa es beneficiaria de este acuerdo colectivo, no hace falta que después del 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 la empresa tenga que notificar al trabajador que existe un acuerdo colectivo, además que en su contrato de trabajo también cuando el trabajador firmó su contrato de trabajo allí se le establecía ese beneficio de carácter social no remunerativa es todo. Contra Réplica de la Apoderada de la parte actora: si bien es cierto, yo no estoy contradiciendo que el acuerdo colectivo en su momento haya tenido plena validez o que haya sido claramente derogada sin embargo, es importante e insisto primero que en los acuerdos colectivos, ninguna de las partes que suscriben ese acuerdo que para la fecha que fue indicada, no establece el acuerdo una cláusula que primero va a tener vigencia con respecto a los años anteriores, por otro lado, tampoco establece el formato que especifica el monto del referido bono y no se especifica un porcentaje simplemente hace una mención de la posibilidad de establecer ese beneficio efectivamente; el doctor trajo una lista de los trabajadores que autorizaban el referido acuerdo, pero en esa lista no aparece ni el nombre apellido huella y firma de mi representado. Por lo tanto, debió ser notificado conforme en la misma norma laboral de haber asistido en ese acuerdo colectivo y de esa asistencia de ese acuerdo colectivo. Observando esta sentenciadora, que se trata de copias fotostáticas del acuerdo colectivo de trabajo, rielando entre los folios F-71 al F-99 y hasta F-103. El acuerdo colectivo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, lo que le otorga presunción de legalidad y ejecutabilidad conforme al artículo 77 de la LOPT. La documental cumple con los requisitos formales de promoción: fue identificada, individualizada y acompañada en copias fotostáticas. La prueba documental marcada “3” es admitida como válida y pertinente, por tratarse de un acuerdo colectivo homologado por la autoridad competente. Pero su eficacia probatoria es parcial respecto al trabajador demandante, dado que: No consta su firma ni huella en el listado de aprobación. No se acredita fehacientemente su notificación del acuerdo. El contenido económico del beneficio carece de precisión en cuanto a monto y fórmula, además de que el mismo solo constituye un acuerdo no oponible al demandante, por el contrario conduce a quien decide a concluir que el monto o lo recibido por este concepto no es más que un componente salarial que supera el monto del salario básico alegado por la demandada y. Así se aprecia y así se valora.

Promovió la demandada documental marcada “4” original del contrato individual de trabajo por tiempo determinado realizado entre SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A, y el trabajador demandante, constante de cuatro (04-F) la cual riela al folio (F-100 al F- 103). La apoderada de la parte demandada: expuso, se evidencia del folio 100 al folio 103 y su vuelto promovido por mi representada donde se evidencia dos (02) contratos. El primer contrato de trabajo esta del folio 100 al folio 101 y su vuelto con este contrato de trabajo la empresa le estableció su horario de trabajo al trabajador, con una jornada de lunes a domingo en jornadas nocturnas variables y rotativas de once (11) horas diarias permitidas por la ley, de 7 am a 6 pm, y en la otra semana de 7 pm a 6 am, también se estableció el salario que iba a devengar: Ciento Treinta Bolívares 1.30,00 salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más Mil Bolívares (1.000) de Cesta ticket y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (3.853,60) de carácter no salarial; este contrato tuvo una duración de 5 meses desde el 15-11-2024 al 11-04-2025, y en el folio 102 al folio 103 y su vuelto hubo una extensión hasta el mes de julio día 20 esta es toda la explicación igual que el primer contrato y lo único que la prórroga es que comenzaba el 20 de julio del 2024, se promovió en este contrato, la prórroga que había era desde 20-07-2024 hasta el 14-11-2024, si lo promovieron de esa manera, primero teníamos que promover el de fecha 20-07-2024 hasta el 14-11-2024 y luego la de fecha 15-11-2024 hasta el 11-04-2025, alega el apoderado de la demandada que en su exposición en cuanto a esta prueba, es idéntica a la anterior. La apoderada de la Parte actora: efectivamente se trata de un primer contrato del 100 al 101 y el otro al 102 al 103, los impugno por tratarse de copia simple, también porque mi representado no le fue puesto en su contenido y firma para su reconocimiento, por no cumplir los requisitos del artículo 64 el cual claramente establece que los contratos a tiempo determinado solo pueden celebrarse cuando sea necesario suplir a un trabajador por vacaciones, o enfermedad o accidente de trabajo en el caso de este contrato no se certifica ninguna de esa modalidad, por lo tanto, el mismo no debió ser celebrado. Siendo que a los folios de este asunto se evidencia acta constitutiva de la empresa de seguridad vigilancia QUEVELUG C.A.; en el cual claramente se señala el objeto de la empresa y el cargo que ocupa el trabajador como oficial de seguridad, constituye y es primordial para el objeto de que constituye la entidad de trabajo. Por otro lado, no trajo tampoco los medios probatorios la parte patronal que indique que mi representado tuvo conocimiento del referido contrato, que haya entregado la correspondiente copia, en este sentido incluso le indico a este tribunal, que esta representación judicial señalo una fecha de ingreso que él me había indicado e indica una fecha de egreso, porque pensaba que trae solamente su salida no me menciono de ningún contrato hasta este momento cuando pasa a juicio de que nos damos cuenta de la existencia de estos contratos. El contrato es también contradictorio, porque habla también de un contrato colectivo en las clausulas 4,5,6,7, hay un contrato colectivo y lo menciona claramente y acaba de señalar la representación patronal de que no existe un sindicato, por lo tanto, no puede señalarse que es contradictorio al indicar y está fundamentado en un contrato colectivo, en cuanto al bono, indica el doctor tampoco, en el folio 64 y folio 68 trajo la parte patronal recibo y ellos señalan aquí un bono de 3.853 Bs, no se evidencia que efectivamente mi representado haya recibido el referido bono, no trajo ni un solo recibo que explica e indique un respectivo monto, en cuanto al cesta tickets, insistimos porque no le han pagado al trabajador conforme a ese acuerdo que establece la ley del cesta tickets socialista cuando al último de crédito del año 2023, en cuanto al contrato del 102 al 103 esta representación judicial indica que como quiera que no contamos con los medios probatorios para determinar que efectivamente mi representado ingresó a trabajar el 20 de julio del 2024, solicito que se tenga como fecha cierta el 20 de julio de 2024, también solicito que se evidencie que efectivamente señalo la parte patronal que dicho contrato terminaba el 11-04-2025 y en su contestación claramente señalo que hay de manera unilateral decidió rescindir del contrato sin haber realizado una calificación al trabajador a los efectos que se pudiese realizar que mi representado habría incurrido en una causal para rescindir del referido contrato, por lo tanto, solicito a este tribunal que se tenga como fecha de salida el 11-04-2025, en cuanto a la jornada de trabajo, también convengo la jornada de trabajo que acaba de señalar el doctor, por cuanto efectivamente mi representado tenía jornadas mixtas que comprendían jornadas diurnas y nocturnas, tal como acaba de manifestar el doctor por la parte patronal, por lo tanto insistimos que, efectivamente a mi representado le corresponden las incidencias de horas extras y bonos nocturnos, como los domingos y días de descanso que efectivamente mi representado laboraba de lunes a domingo tal cual como fue manifestado por la parte patronal. La apoderada de la Parte demandada: vista la impugnación de la defensa del trabajador por considerar que son copias simples en este acto insisto en hacerlos valer y consigno en este acto los originales del contrato para que el trabajador confirme si es está o no su firma. La apoderada de la Parte Actora: primero considero que no es la vía idónea y si de ser la firma del trabajador insisto que este contrato no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, mi representado no tiene copia y no obtuvo copia del contrato, debió haber traído la parte patronal el libro de registro de contratos a los efectos que se evidenciara que mi representado tuvo a la mano el presente contrato y se contradice porque no hay un contrato colectivo para fundamentar el mismo. Se dejó constancia que se le puso a la vista las originales del contrato al ex trabajador para que reconociera su firma. Y la representación de la parte actora argumenta sobre estos originales que ratifica lo expuesto anteriormente. El apoderado de la parte demandada. Expresó yo insisto dada la impugnación que le hizo la doctora a la homologación del acuerdo colectivo del trabajo. Insisto en la prueba de informe, sea evacuada por este tribunal y se ordene a la Inspectoría del Trabajo sobre las solicitudes que se hicieron allí en este caso, que si existe un contrato o acuerdo colectivo de trabajo con la empresa QUEVELUG y los trabajadores. Es el mismo, pero como es copia simple la doctora lo impugnó. La apoderada de la Parte Actora Argumentó que la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo llego a la sede del Tribunal. Observando esta sentenciadora que se trata de dos contratos individuales que el Promovente alega que son a tiempo determinado, que si bien fueron presentados y puestos a la vista en original y el actor haber reconocido su firma, Sin embargo, su eficacia probatoria es limitada ya que no surte los efectos que pretende el demandado en cuanto a demostrar que el actor presto sus servicios como un trabajador a tiempo determinado, ya que dicho contrato no reúne los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por observarse de su contenido que el oficio que hacia el trabajador no es más que parte del cumplimiento del objeto de la entidad de Trabajo demandada, por lo tanto queda desechado, porque no acredita la causa legal que justifique la contratación a tiempo determinado. Presenta Contradicciones porque se refiere a un colectivo no mencionado en esta causa Falta de respaldo documental sobre beneficios económicos. Mas sin embargo es útil para demostrar que el actor laboro jornadas turnos rotativos, diurnas y nocturnas, que laboraba en días domingos cuando la jornada diurna, lo exigía, y que laboro 11 horas diarias con descanso de 24 horas, Será considerada en conjunto con el resto del acervo probatorio para determinar la naturaleza de la relación laboral y los derechos derivados. Es por lo que se le da valor probatorio en los términos antes expresados de conformidad con el Artículo 77 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Así se aprecia y se valora.


PRUEBAS DE INFORMES
Promovió la parte demandada prueba de informes de conformidad con el Art. 81º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo con Competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía, a los fines que de conocimiento a este tribunal sobre lo siguiente: informe a este tribunal si existe un acuerdo colectivo entre la entidad de trabajo SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A y los trabajadores para otorgar beneficio especial de alimentación en dinero de carácter no Remunerativo. Que la institución informe al tribunal cual es el número de expediente y que se envíen copias certificadas de todo el expediente al tribunal. La Parte demandada promovente: expresa que la Inspectoría del Trabajo dio respuesta y admitió que si existe el acuerdo colectivo entre la empresa y sus trabajadores, para otorgar un beneficio especial para su alimentación en dinero con carácter no remunerativo y en cuanto a las copias certificadas no las remitió por carecer de fotocopiadora es el mismo número de expediente 0001-2021-04001; en su oportunidad se promovió en copias simple en el folio 71, está en el número del expediente del contrato colectivo del trabajador. La Apoderada de la parte Actora: En cuanto a esta la prueba de informe, insiste que efectivamente existe el acuerdo colectivo del cual se celebró en el año 2021, que para esa fecha su reprsentados no laboraba en la entidad de trabajo y las impugno por las mismas razones de la prueba anterior ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto anteriormente en la evacuación de la documental. Observando esta sentenciadora, que el resultado de la prueba de informes es idóneo y útil para acreditar la existencia del acuerdo colectivo de trabajo, homologado por la autoridad administrativa. No obstante, su eficacia probatoria es parcial respecto al trabajador demandante, por no constar su notificación ni consentimiento expreso, en los términos expresados al momento de valorar, además de que no consta su firma ni huella en el listado de aprobación. No se acredita fehacientemente su notificación del acuerdo. El contenido económico del beneficio carece de precisión en cuanto a monto y fórmula, además de que el mismo solo constituye un acuerdo no oponible al demandante, por el contrario conduce a quien decide a concluir que el monto o lo recibido por este concepto no es más que un componente salarial que supera el monto del salario básico alegado por la demandada y. Así se aprecia y así se valora.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.

Conclusión de la parte actora.
En primer término no hay hecho controvertido en que mi representado ejercía el cargo de seguridad y oficial de seguridad en la empresa QUEVELUG, C.A., que efectivamente trabajaba la jornada mixta que comprendida jornada diurnas y horas nocturnas, que laboraba de lunes a domingo y qué efectivamente la relación laboral se dio por terminada el 15-04-2024 de forma unilateral por la representación patronal, que efectivamente mi representado devengaba un salario tal cual como quedó comprobado en las transferencias bancarias, tanto promovida por esta representación judicial de la parte actora como de la parte patronal, por lo cual, que asimismo no pudo demostrar la representación patronal que el trabajador devengaba un salario de 130 Bs al inicio de la relación laboral, un bono 2.365 Bs. y que devengaba por cesta tickets la cantidad de 40$ tal cual como lo manifestó en la contestación de la presente demanda. tampoco logró demostrar que mi representado le había sido entregado lo correspondiente del contrato de trabajo a tiempo determinado, pero tampoco logró demostrar que mi representado haya tenido conocimiento del referido acuerdo colectivo que en caso de que existiera un valor probatorio del debido acuerdo colectivo, tampoco logró demostrar que en el referido acuerdo sale establecido un monto como lo explicaba en el referido contrato correspondiente al bono, ni logró demostrar que se le pagaba el bono de 2366 Bs ni el bono de 3853,60 Bs, quedando demostrado única y exclusivamente que mi representado devengaba los salarios que se le cancelaron en las cuentas bancarias y eran pagadas a la tasa que publicaba el BCV en las referidas fechas, demostrándose que efectivamente que fueron depositados a favor de mi representado quincenalmente desde el inicio de la relación laboral hasta el último día que prestó servicios la cantidad de 55 $ semanales, haciéndole los correspondientes descuentos, por lo tanto, se debe tomar en cuenta que si le sumamos los descuentos que devengaba mi representado, efectivamente tenía un salario de 60 $ quincenal y asimismo ratifico en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, en cuanto a todas las incidencias, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingo laborados y el cesta tickets, solicito a este tribunal que se condene con lugar la presente emisión en virtud que no logró demostrar la representación patronal lo que estos alegaron en su contestación.

Conclusión de la parte demandada.
En el debate procesal queda demostrado que en primer lugar que el trabajador ganaba un salario de 1930 Bs mensuales más la bonificación establecida tanto del contrato de trabajo como el acuerdo colectivo establecida allí en bolívares. que es una bonificación de un beneficio de alimentación de carácter no salarial, más el pago de 1000 Bs por el concepto de cesta tickets, también quedó demostrado lo que es la reclamación de los domingo trabajados, horas extras trabajadas, son improcedentes por cuanto son conceptos exorbitantes y en segundo lugar, ya que estos fueron pagados en su oportunidad por el salario básico de 130 Bs, igualmente a quedado demostrado la fecha de ingreso del trabajador del 20 de julio del año 2024 y no fue el 24 junio del 2024 como lo señala en el libelo de la demanda, de igual forma también ha quedado demostrado que el horario que se estableció en el contrato de trabajo y que firmó el trabajador y que reconoció que fueron firmados por él, el contrato de trabajo por estos motivo ciudadana juez solicito respetuosamente que declare sin lugar la presente acción.
Realizada como fueron las dos audiencias señaladas, habiendo oído a las partes, evacuadas las pruebas y escuchadas las conclusiones finales de ambas partes sobre el caso que nos ocupa, y luego que la jueza que suscribe se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos, y vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia procedió a dictar su Dispositivo Oral previo resumen, actuando como Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano JUAN GREGORIO COMENAREZ Contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A., Se ordena cancelar las costas Advirtiéndole a las partes que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A.., quien reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas 2024 Bono vacacional fraccionado año 2024, Utilidades Fraccionadas 2024, Salario Retenido 01/12/2024 hasta 15/12/2024, Domingo no pagados, Bono Nocturno, Cesta ticket Socialista, Costas y costos generados en la presente demanda de Intereses indexado y demás beneficios dejados de percibir, luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, precisándose que en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, ha reconocido la prestación de los servicios, trayendo a los autos varios hechos afirmativos nuevos, que está obligada a probar.
Así pues con base a la distribución de la carga de la prueba realizada anteriormente resulta evidente que ambas partes han reconocido la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la misma, La jornada de 11 horas por 24 de descanso, que la misma era mixta es decir una turnos variable y rotativos Diurnos y Nocturnos, que se laboró en días domingos y feriados cuando la jornada lo ameritaba y que la demandada asumió la carga de probar que el contrato era a tiempo determinado. Respecto al horario de trabajo, si bien en el libelo y la contestación se presentan versiones distintas, en el desarrollo de la audiencia, ambas partes fueron contestes en que el trabajador laboraba una semana de día y otra de noche, en jornadas de 11 horas efectivas por 24 de descanso, alternando días. Este tribunal asume como cierta dicha jornada, lo que permite calcular los conceptos derivados de trabajo nocturno y en días domingo.
Al haber afirmado la demandada que mantuvo una relación de trabajo con el actor mediante un contrato por tiempo determinado bajo el alegato que la relación a por tiempo determinado para tareas específicas, desde el 20/07/2024 que este fue prorrogado hasta el 14/11/2024, conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT). Debe probar la circunstancia que justificaba la contratación a tiempo determinado del actor, asi pues una vez revisado el contenido de dicho contrato, quien decide pudo precisar que l mismo no cumple con los requisitos de ley establecidos en los artículos 62 y 64 de la LOTTT), lo que motivo que supra al momento de valora las copia de los contratos presentados fueran valorados relativamente; ya que si bien el mismo fue útil en cuanto a algunos aspectos de la relación que constituyeron parte del controvertido, no es menos cierto que de su contenido se evidencia que las razones que allí se expresan para justificar la contratación a tiempo determinado del actor, no se encuentran dentro de los requisitos que exigen los mencionados artículos de la ley, quedando desechada la documental en cuanto a este aspecto, además que ha sido clara nuestra Sala de Casación Social, al ratificar que la relación de trabajo es a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (art. 64 LOTTT): a) Cuando lo exige la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente y lícitamente a un trabajador; c) Trabajadores venezolanos para prestar servicios en el exterior; y d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro; siendo útil mencionar la Sentencia Nº : 343 . Dictada en el curso de un Recurso de Casación. Dictada en Sala: Casación Social, en el Exp: AA60-S-2019-000154, con Ponencia de la magistrada: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, de fecha: 14 de agosto de 2019. Caso: César Alexander Moreno Contreras contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), Decisión: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano; SE ANULA la decisión recurrida. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, Sin Voto Salvado: En la cual se estableció lo siguiente: Extracto:

… “En cuanto, a la condición del tipo de contrato que detenta el actor, resulta imperativo indicar que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y el carácter especialísimo del contrato a tiempo determinado, al evidenciarse la suscripción de contratos sucesivos desde el año 2010 hasta la actualidad, debe concluirse que el ciudadano César Alexander Moreno Contreras, ostenta la condición de un laborante a tiempo indeterminado conforme lo efectuó el ad quem –cuestión que no fue refutada por la parte demandada-. Así se establece.”…

Al haber afirmado que el actor devengaba un salario mensual de Bs.130.00 pagadero en moneda de curso legal y negado su monto y que el pago se efectuaba en divisas; omitiendo o guardando silencio o pasando por alto, que la parte demandante, adujo a su favor que efectivamente recibía un salario en bolívares, pero que el monto que le era depositado en su cuenta quincenalmente se calculaba en base a 60$ dólares americanos al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del depósito, pasando por alto que el actor señalo que devengaba un salario de 120 $ mensuales, estipulado como moneda de cuenta el dólar y como moneda de pago el bolívar. Considera esta sentenciadora que con la técnica empleada por el demandado en su contestación, nunca negó que entre las partes se haya estipulado como moneda de cuenta el dólar y como moneda de pago el bolívar; además que del análisis hecho por quien decide del cumulo probatorio aportado a los autos por ambas partes; surge la convicción para quien decide, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el demandante JUAN GREGORIO COLMENAREZ efectivamente recibía un salario en bolívares, pero que el monto que le era depositado en su cuenta quincenalmente se calculaba en base a 60$ dólares americanos al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del depósito.
Así mismo al haber aducido la demandada que ambas partes pactaron un bono de alimentación en dinero de conformidad con el Artículo 105 literal 2 de (LOTTT), con carácter no salarial, por la cantidad de (Bs,3.853.60), el cual fue aprobado como parte del acuerdo colectivo de condiciones de trabajo, Homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, afirmando que todos los pagos se han efectuado conforme a lo convenido entre las partes, respetando lo previsto en la normativa laboral vigente, precisándose del desarrollo de la Audiencia de juicio que apoderada de la demandad admitió que tal acta existe, pero que no le era aplicable al actor por tratarse de un acuerdo colectivo que no fue notificado a su representado, el mismo fue celebrado en el año 2021 y el actor ingresó a laborar a favor de la patronal en el año 2024. Los acuerdos colectivos tienen carácter vinculante entre las partes que los suscriben, porque precisamente son acuerdos colectivos y por otro lado al momento en que mi representado fue contratado, no se le notificó de lo referido al acuerdo colectivo. Así las cosas; corresponde quien decide verificar si del contenido del acta convenio, se puede apreciar si efectivamente se puede considerar como parte del salario; el monto que la demandada llama de carácter no salarial, analizado como ha sido el Acta convenio en referencia son ciertas las razones que afirma la actora en relación a la no aplicación del acta a su representado; debe acotar quien decide que en el acta se pacta un bono denominado complemento alimenticio por la demandada y por quienes suscribieron tal acuerdo, pero no es menos cierto que al analizar las circunstancias de autos se puede apreciar, que el actor ya devengaba o tenía derecho a un beneficio de alimentación a través de denominado CESTA TIKETS, así mismo siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, cuando un trabajador recibe de forma regular y permanente beneficios como bonos de alimentación, estos deben considerarse parte del salario si superan el monto del salario básico. En este caso, los montos abonados por la empresa superan los Bs. 130 alegados como salario base, resulta poco convincente que fuera ajustado a derecho pagarle adicionalmente un bono cuyo monto era superior al salario de 130,00 bs., que alega la demandada y que este se debía excluir de su salario, tal argumento de la demandada contraria el los criterios establecido en la sentencia Sentencia N° 1 del 18 de marzo de 2021 – Caso CANTV, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): En esta decisión, el TSJ analizó el bono por cumplimiento de metas otorgado por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). El tribunal concluyó que cuando un bono se otorga de forma regular, permanente y no está condicionado a resultados variables, debe considerarse como parte del salario. El TSJ aplicó el principio de realidad sobre las formas, señalando que la habitualidad y permanencia del pago lo convierten en salario, independientemente de cómo lo denomine el patrono.
Así mismo en contra de la sentencia N° 244 del 3 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social del TSJ. Caso: Jorge Juvencio González Montilla vs. Constructora Venezolana de Edificaciones VENEDICA, C.A. Ponente: Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo referido al Expediente N° 14-1245, señala que:
“Cuando el bono de alimentación es otorgado de manera regular, continua y permanente, y no existe constancia de que se trate de un beneficio extralegal o voluntario, debe considerarse como parte integrante del salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
”Las implicaciones jurídicas que tiene esta sentencia es que cuando se cumplen los siguientes parámetros:
Regularidad y permanencia: Si el bono se paga de forma constante, sin interrupciones, se presume que forma parte de la remuneración habitual.
No voluntario ni ocasional: Si no hay prueba de que el bono sea un beneficio discrecional del patrono, se considera salario.
Impacto en prestaciones sociales: Al ser considerado salario, el bono debe incluirse en el cálculo de vacaciones, utilidades, antigüedad y liquidación.
Este criterio ha sido reiterado por expertos como el Dr. Reinaldo Guilarte en análisis sobre el impacto de los bonos en los costos laborales. También se relaciona con la interpretación del artículo 133 de la LOTTT, que define el salario como “toda remuneración que perciba el trabajador por la prestación de su servicio”.

Igualmente al haber Negado el despido injustificado, bajo el alegato que es cierto que la empresa rescindió el contrato el 15/12/2024, pero que esto ocurrió dentro del periodo de prórroga del contrato suscrito entre las partes, afirmando que terminó anticipadamente por razones internas – alegando además un hecho nuevo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio al afirmar que la relación se terminó anticipadamente porque el actor se quedaba dormido en su trabajo y que este tenía mal comportamiento, siendo ello así asumió la carga de probar hechos alegados que dieron lugar a la terminación de la relación que lo unió con el ciudadano JUAN GREGORIO COMENAREZ. La parte demandada niega haber despedido al trabajador, alegando que la relación terminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado. Sin embargo, en su contestación introduce elementos que contradicen esa afirmación, como el alegado de que el trabajador fue separado por causas imputables a su conducta (quedarse dormido en el puesto de trabajo). Al invocar razones disciplinarias, la parte patronal asume la carga de probar el despido justificado, conforme al Artículo 78 de la LOTTT. No obstante, no presentó prueba alguna que permita a este tribunal tener por acreditada la existencia de una falta grave ni de un procedimiento de despido. Por tanto, se concluye que la demandada no cumplió con la carga probatoria que ella misma invirtió. Y ASÍ SE DECIDE.
Al haber la demandada afirmado que cumplió con sus obligaciones laborales que tenía con el actor mediante pagos efectuados en bolívares, ajustados al tipo de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al momento de cada desembolso, por los concepto Cesta ticket Socialista conforme a lo establecido en el decreto Presidencial No 4.805, publicado en Gaceta Oficial 6.746 Extraordinario del 01 de mayo de 2023, que fijó el valor del Cesta ticket en Bs. 1.000.00 mensuales, con tal respuesta asumió la carga de pagar que realizo el pago de este concepto conforme al conforme a los últimos criterios jurisprudenciales que han establecido, que los patrono deben entender que lo que se quiso decir en esa ley es que; si para el momento de la publicación de esta gaceta los 1000 bs equivalían a 40$ americanos, calculados a razón de precio en bolívares establecido por el Banco central de Venezuela para el día de la publicación del decreto; resulta evidente que es ese monto de los 40$ a la tasa del BCV para el momento del pago es el que debe ser usado para pagar ajustado a derecho este concepto; tal como es el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 712 de fecha 19/12/24. Precisando esta sentenciadora que el demandado conforme a la valoración de las pruebas ya realizadas no demostró haber realizado el pago de este pedimento, por lo que se condena a pagar el benéfico de alimentación en base a 40$ dólares Americano de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la taza del BCV para el día de la publicación de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Además; al oponerse la demandada al pago de los conceptos demandados, bajo el argumento de que en su cálculo el actor hace su reclamo con un salario integral mensual tomando en consideración un salario en divisas de (120 dólares USD) mensual y un salario de (4$ USD) diario para el cálculo de la Prestación por Antigüedad, la incidencia de los 30 días de Utilidades al igual que en el cálculo de los 16 días de bono vacacional, bajo la afirmación de que el actor devengaba su salario básico en bolívares y no en divisas, tal como se refleja en los dos contratos de trabajo mencionados y en los recibos de pagos presentados como pruebas, Precisa esta sentenciadora que asumió la carga de probar el pago en bolívares, y el monto del sueldo por el alegado. Al haber quedado demostrado que el actor JUAN GREGORIO COLMENAREZ efectivamente recibía un salario en bolívares, pero que el monto que le era depositado en su cuenta quincenalmente se calculaba en base a 60$ dólares americanos al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del depósito, se condena a pagar los conceptos demandados en base al equivalente de la cantidad que correspondía mensual en bolívares a 120 $ dólares americanos calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al término de la relación laboral ocurrida el 15 de Diciembre del 2024 y ASI SE DECIDE.
Siendo que la demandad negó adeudar al actor la cantidad de (60$ USD) por la quincena del periodo del 01/12/2024 al 15/12/2024, bajo la afirmación de que el mismo percibía su sueldo en bolívares; precisa quien decide que al no haber probado su pago resulta procedente el pago de la última quincena laborada por el actor, en base al equivalente de la cantidad que correspondía mensual en bolívares a 120 $ dólares americanos calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al término de la relación laboral ocurrida el 15 de Diciembre del 2024 y ASI SE DECIDE.
Siendo que la demandada alega el pago en bolívares de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADO BONO NOCTURNO en forma regular, en el momento que se generaron, al no haber probado su pago con base al análisis probatorio que antecede y las motivaciones antes expresadas en cuanto a la jornada laboral y al salario; resulta procedente el pago de estos pedimentos, en base al equivalente de la cantidad que correspondía mensual en bolívares a 120 $ dólares americanos calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al término de la relación laboral ocurrida el 15 de Diciembre del 2024 y ASI SE DECIDE.
La parte demandada negó el pago de vacaciones y bono vacacional, las utilidades y presentó fotocopias simples de planillas de cesta ticket que fueron impugnadas por la parte actora. Al no haber realizado la exhibición de los originales, tales documentos deben ser desechados. En consecuencia, a no acreditar el cumplimiento de estos beneficios Conforme al artículo 106 de la LOTTT, los recibos deben contener firma, sello, fecha, monto y concepto. Consecuentemente al no haber probado su pago; con base al análisis probatorio que antecede y las motivaciones antes expresadas en cuanto a la jornada laboral y al salario; resulta procedente el pago de estos pedimentos, en base al equivalente de la cantidad que correspondía mensual en bolívares a 120 $ dólares americanos calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al término de la relación laboral ocurrida el 15 de Diciembre del 2024 y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral al no haber probado la demandada los hechos que alegó fueron la causa de finalización, consecuentemente ha quedado evidenciado que la misma terminó por despido justificado como lo alega la actora y resulta procedente su pago mensual en base al equivalente de la cantidad que correspondía en bolívares a 120 $ dólares americanos calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al término de la relación laboral ocurrida el 15 de Diciembre del 2024 y ASI SE DECIDE.
Con lo que respecta a la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo el alegato de la demandada de haber hecho la prórroga, pudiera dar pie a que se considere que el actor mantuvo una relación desde 20.07.2024 hasta el 11.04.2025, lo que pudiera dar pie a que quien decide condenara los salario caídos hasta esta fecha y que la relación terminó el 11/04/2024, lo cual sería improcedentes, siendo necesario resaltar que de las pruebas producidas y de lo expuestos por las partes y luego del análisis de los contratos resulta evidente, que en cuanto a este punto controvertido que la fecha de terminación de la relación que la misma ocurrió el 15/12/2024, y en cuanto al inicio de la relación la demandada alegó que no inicio fue el 10 de junio de 2024 sino el 20/07/24, y la representación de la parte actora, en el desarrollo de la continuación de la audiencia reconoció efectivamente como fecha de inicio de la relación laboral el 20-07-2024, por tanto el tribunal concluye que la relación de autos Inicio el 20/07/24 y culminó el 15/12 de 2024 siendo este el tiempo de servicios que lo tomará el tribunal para el cálculo de los benéficos y conceptos peticionados. y ASI SE DECIDE.
Conforme a criterios jurisprudenciales vigentes, con base al análisis probatorio que antecede y las motivaciones antes expresadas, se declara procedente los conceptos peticionados en los términos siguientes; y subsiguientemente este tribunal de seguidas procede a detallar sus cálculos en los cuadros que se anexan.

• Se declara Procedente la petición de Garantía Prestación Sociales tomando en cuenta la Antigüedad del Actor, calculado con el salario Integral mensual, que comprenderá la incidencia de utilidades y del bono vacacional tomando en cuenta y en base al monto que en bolívares debería haber recibido el actor por 120$ mensuales, por haberse pactado entre las partes como moneda de cuenta el dólar americano, y moneda de pago el bolívar a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en el cual se incluya como componente del salario normal lo devengado por bono nocturno, días feriados y domingos laborados mensualmente conforme a lo establecido en los artículos 142 y 122 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente los intereses sobre el capital de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 143 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se declara Procedente la petición de Vacaciones Fraccionadas año 2024 tomando en cuenta la Antigüedad del Actor, calculado con el Último salario Integral conforme a lo establecido en los artículos 190 ,196 y 121 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se declara Procedente la petición de Bono Vacacional Fraccionadas año 2024 tomando en cuenta la Antigüedad del Actor, calculado con el Ultimo salario normal conforme a lo establecido en los artículos 192 ,196 y 121 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se declara Procedente la petición de Utilidades Fraccionadas tomando en cuenta la Antigüedad del Actor, calculada con el salario normal promedio del año conforme a lo establecido en los artículos 131 y 104 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se declara Procedente la petición Salario Retenido correspondiente a los nueve días laborados de segunda quincena del mes de diciembre del 2024, Valga decir desde el día 07/12/2024 hasta 15/12/2024 y se ordena pagar en bolívares el equivalente a 4$ USD dólares diarios, por haberse pactado entre las partes como moneda de cuenta el dólar americano, y moneda de pago el bolívar a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la tasa de 199,60 y establecida para el día que correspondía recibir su pago más lo correspondiente a los Domingos y días feriados laborados, así como al bono nocturno y ordena pagar los interés de mora en el pago del salario contemplada en el artículo 128 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se Declara Procedente la petición de Bono Nocturno por las jornadas nocturnas reclamadas como laboradas, calculado con un recargo del 30% sobre el salario normal mensual en bolívares conforme a lo establecido en el artículo 117 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se declara Procedente la petición de domingo y Días Feriados laborados y no pagados durante las jornadas diurnas a razón de 1 día del salario normal calculado con un recargo del 50% sobre el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 120 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE.

• Se declara Procedente la reclamación por concepto de Cesta ticket Socialista conforme a lo establecido en el decreto Presidencial No 4.805, publicado en Gaceta Oficial 6.746 Extraordinario del 01 de mayo de 2023 a razón del equivalente en bolívar a 40$ Dólares de los Estados Unidos de Norte América a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el del día del efectivo pago; los cuales a los efectos de esta sentencia se calculan en base a su valor para el día de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales toda vez que la demandada no dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales dentro de los (05) Cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, se condena a pagar los mismos desde el 21/11/2024 hasta el día del efectivo pago, los cuales esta sentenciadora en el cuadro subsiguiente hará su cálculo hasta la fecha de la publicación de la sentencia De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, desde el momento en que debieron ser canceladas, hasta su efectivo pago, con fundamento en lo determinado en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por Último, Se ordena la corrección monetaria o indexación o corrección monetaria, la misma procede sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda -20 de marzo de 2018- para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo; YASÍ SE DECIDE.
• En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Por ultimo son procedente las costas y costos por haber sido declarado procedentes todos los conceptos peticionados. Y ASÍ SE DECIDE.

SALARIO DEVENGADO

Periodo Salario Quincenal en Divisa Tasa BCV día de pago Salario quincenal Bs Salario Mensual Bs. Salario Diario Básico
30-jul-24 60,00 36,61 1.757,28 1.757,28 146,44
15-ago-24 60,00 36,61 2.196,60 4.394,40 146,48
30-ago-24 60,00 36,63 2.197,80
15-sept-24 60,00 36,74 2.204,40 4.419,00 147,3
30-sept-24 60,00 36,91 2.214,60
15-oct-24 60,00 38,89 2.333,40 4.887,00 162,9
30-oct-24 60,00 42,56 2.553,60
15-nov-24 60,00 45,51 2.730,60 5.569,20 185,64
30-nov-24 60,00 47,31 2.838,60
15-dic-24 60,00 49,91 2.994,60 2.994,60 199,64
INTERESES SOBRE EL CAPITAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL F DEL ARTÍCULO 143 DE LA LOTTT.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario basico Inc Bono Nocturno Inc.Dias Domingo y feriado Salario Diario Normal Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
20/7/2024 1.757,28 146,44 175,73 439,32 197,69 16,47 8,79 222,95 0,00 0,00 57,68% 0,00 0,00
20/8/2024 4.394,40 146,48 395,50 439,44 174,31 14,53 7,75 196,58 0,00 0,00 57,68% 0,00 0,00
20/9/2024 4.419,00 147,30 441,90 441,90 176,76 14,73 7,86 199,35 0,00 0,00 57,68% 0,00 0,00
20/10/2024 15 4.887,00 162,90 439,83 733,05 202,00 16,83 8,98 227,81 3.417,10 3.417,10 57,68% 164,25 164,25
20/11/2024 5.569,20 185,64 501,23 556,92 220,91 18,41 9,82 249,14 3.417,10 3.417,10 57,68% 164,25 328,50
15/12/2024 10 2.994,60 199,64 239,57 598,92 255,54 21,29 11,36 288,19 6.299,01 6.299,01 57,68% 302,77 631,27

6.299,01 631,27

LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 6.299,01
92 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 6.299,01
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 631,27
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T BS. 13.229,29

VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2024 5,00 255,54 1.277,70
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2024 5,33 255,54 1.362,88
TOTAL A PAGAR VACACIONES, BONO VACACIONAL BS. 2.640,57

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION AÑO 2024 ART. 132 L.O.T.T.T 10 255,54 2.555,39
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 2.555,39

DÍAS DE DOMINGO Y FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO MESUAL SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS FERIADO LABORADO TOTAL DE DIAS FERIAD Y DOMINGO VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 119 LOT Y ART. 120 L.O.T.T.T TOTAL



30-jul-24 1.757,28 146,44 1 1 2 73,22 439,32
30-ago-24 4.394,40 146,48 2 0 2 73,24 439,44
30-sept-24 4.419,00 147,30 2 0 2 73,65 441,90
30-oct-24 4.887,00 162,90 2 1 3 81,45 733,05
30-nov-24 5.569,20 185,64 2 0 2 92,82 556,92
15-dic-24 2.994,60 199,64 2 0 2 99,82 598,92
Total Domingo y Feriado 3.209,55
Bono Nocturno
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA RECARGO DEL 30% ART. 117 LOT NOCHE LABORADAS TOTAL BS



jul-24 1.757,28 146,44 43,93 4 175,73
ago-24 4.394,40 146,48 43,94 9 395,50
sept-24 4.419,00 147,30 44,19 10 441,90
oct-24 4.887,00 162,90 48,87 9 439,83
nov-24 5.569,20 185,64 55,69 9 501,23
dic-24 2.994,60 199,64 59,89 4 239,57
Total Bono Nocturno 2.193,75
SALARIO RETENIDO DESDE (07 AL 15-12-2024).

Periodo Salario Básico diario 4$ tasa BCV Domingo, Feriados Bono Nocturnos Días a Pagar Salario Normal Total de Salarios Retenido
06/12/2024 al 15/12/2024 199,60 598,92 239,57 9 1.038,09 9.342,81
Total Salarios Retenido Bs. 9.342,81

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "a y b" 6.299,01
Art. 143 L.O.T.T.T 631,27
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 6.299,01
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024 2.640,57
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2024 2.555,39
DIAS DOMINGO Y FERIADOS 3.209,55
BONO NOCTURNO 2.193,75
SALARIO RETENIDOS 9.342,81
SUB -TOTAL A PAGAR BS 33.171,37
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
dic-24 33.171,37 0,5912 15 817,12
ene-25 33.171,37 0,5938 25 1.367,86
feb-25 33.171,37 0,5939 28 1.532,26
mar-25 33.171,37 0,5936 31 1.695,57
abr-25 33.171,37 0,5929 30 1.638,94
may-25 33.171,37 0,5922 31 1.691,57
jun-25 33.171,37 0,5927 30 1.638,39
jul-25 33.171,37 0,5923 31 1.691,86
ago-25 33.171,37 0,5906 15 816,29
sept-25 33.171,37 0,5906 15 816,29
oct-25 33.171,37 0,5906 31 1.687,00
nov-25 33.171,37 0,5906 17 925,13
TOTAL INTERESES DE MORA 16.318,30
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 12/07/2024 al 15/12/2024

Desde Hasta valor del Ticket al mes Total $

12/7/2024 31/7/2024 40,00 16,00
1/8/2024 30/8/2024 40,00 40,00
1/9/2024 30/9/2024 40,00 40,00
1/10/2024 30/10/2024 40,00 40,00
1/11/2024 30/11/2024 40,00 40,00
1/12/2024 15/12/2024 40,00 20,00
Total $: 196,00
Tasa del día de Hoy 17-11-2025 236,46
Total Cesta Ticket Bs: 46.346,18


Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "a y b" 6.299,01
Art. 143 L.O.T.T.T 631,27
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 6.299,01
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024 2.640,57
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2024 2.555,39
DIAS DOMINGO Y FERIADOS 3.209,55
BONO NOCTURNO 2.193,75
SALARIO RETENIDO 9.342,81
INTERESE DE MORA DEL MONTO CONDENADO 16.318,30
CESTA TICKET 46.346,18
TOTAL A PAGAR 95.835,85

Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.075.700. Contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG C., a cancelar al ciudadano: JUAN GREGORIO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.075.700 la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.835,85)
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Titular,

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Ana Castillo.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático . Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.