REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000075
PARTE ACTORA: YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número 20.025.772.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CECILIA TROCONIS, URIMAR TROCONIS y VANESSA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad N° 9.836.766, 24.814.097 y 20.810.208, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.032, 290.510 y 224.740, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 7, Tomo 43-A, de fecha 08-12-2011, representada por el ciudadano ANAS KASHWAR, titular de la cédula de identidad número E-84.497.822.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, MÓNICA LÓPEZ MOREY, ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA titulares de la cédula de identidad N° 24.588.018,18.872.654, 14.000.541 y 13.485.539. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 233.875,170.854, 101.808 Y 92.421
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que, en fecha 29 de abril de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. Folio 1 y 2 de la 1era pieza) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana: YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-20.025.772. Asistida por la profesional del derecho apoderada judicial CECILIA TROCONIS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 39.032, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A., constantes de ocho (08) folios Útil con cuatro (04) anexos (Vid Folio 3 al 14 de la 1era pieza).

En Fecha 30/04/2024, una vez efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 15 de la 1era pieza), el referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación. (Vid Folio 16 de la 1era pieza). En fecha 03/05/2024, Se libró boleta de notificación dirigida al demandante. (Vid Folio 17 de la 1era pieza.) En fecha 06/05/2024, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 18 y 19 de la 1era pieza), en fecha 07/05/2024, se recibió escrito presentado por la parte actora y su apoderado en el cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid. Folios 20 y 21 de la 1era pieza). En fecha 09/05/2024, se Admite La Demanda, y se ordena la notificación del demandado. (Vid. Folio 22 y 23 de la 1era pieza). En fecha 16/05/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yrela Karen Bustillos, ante la U.R.D.D. Asistida por la Abogada Cecilia Troconis de cuyo contentivo se observa que la demandante otorga PODER APUD ACTA a la mencionada abogada. (Vid Folio 24 y 25 de la 1era pieza.) De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente, en fecha 19/06/2024 se recibió diligencia de la abogada Patricia Cantillo quien solicitó copias fotostática simples del presente expediente, en fecha 27/06/2024, se recibió diligencia del ciudadano Anas Kashwar asistido por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada de cuyo contentivo se observa que el demandada otorga PODER APUD ACTA a la mencionada abogada que lo asiste, (Vid Folio 31 al 44 de la 1era pieza.) se recibió diligencia del la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada en el cual solicito copias fotostáticas simples.(F.45 y 46 de la 1era pieza) Subsiguientemente, en fecha 03-06-2024 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada (Folio. 47 y 48 de la 1era pieza). Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folio. 49 al 79 de la 1era pieza), presentando de igual forma la apoderada judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, (Folio. 80 al 93 de la 1era pieza), dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. En fecha 03/07/2024, se ordenó corrección de foliatura desde el folio 25 al 46 de la 1era pieza, (F. 94 de la 1era pieza) se observa desde el folio 95 al folio 100 actuaciones de las partes, referente a la solicitud de copias simples. En fecha 15 de julio de 2024 se recibió escrito de contestación de la demanda (F. 101 al 111 de la 1era pieza) en fecha 16/07/2024, culminada la fase de sustanciación mediación y ejecución fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio (F.112 al 114 de la 1era pieza) quien le dio por recibido el 17/07/2024,(F.115 de la 1era pieza) providenciando sobre la admisión de los medios probatorios, en fecha 25/07/2024 (Folio.116 al 122 de la 1era pieza),

Para el día 13/08/2024 a las 09:30 am fue fijada la oportunidad para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA , Subsiguientemente fue suspendida la audiencia y la Inspección Judicial por petición de la demandada para el día 28/11/2024, fecha en la cual se constituyó este tribunal no obstante la misma se suspendió a petición de las partes, Fijándose para el 10/12/2024, ocasión en la cual efectivamente tuvo lugar la misma celebrándose prolongaciones por estar pendiente la evacuación las pruebas los días 08/01/2025 en la cual se realizó Inspección Judicial, el día 27/01/2025 y el día 13/02/2025, oportunidad en la que con ocasión impugnación hecha por la demandada de los captures de pantallas a Impresiones de la conversaciones que rielan a los autos de los folios “15”, “16 ”, “17 ”, “18 ”, “19 ”, “20”, ” 21 ”, ” 22 ”, 23 , ” 24 ” y ” 25 ”26, la parte actora solicitó que se realizara la experticia Informática y se cite al experto. Señalando el tribunal que ya al final de la evacuación de pruebas se pronunciaría sobre la misma y se fijó la prolongándose la audiencia por estar pendiente la evacuación las pruebas para el día 19/02/2025 la cual se celebró y se continuó con la evacuación las pruebas prolongando la misma para el 27/02/25 la cual al igual que la fijada para el día 10/03/2025 y la del dia 13/03/2025 no obstante haberse constituido el tribunal la mismas fueron suspendidas por petición de ambas partes motivado problema con el CD contentivo de la Inspección Judicial, y se fijó nueva oportunidad para su realización para el día 04/04/2025, la cual fue celebrada y prolongada para el 11/04/2025 por aun existir pruebas pendiente por evacuar; llegado el momento ambas partes Solicitaron la suspensión, el tribunal fijó su continuación para el 21/04/2025, oportunidad en que habiéndose resuelto el problema del CD se realizó la evacuación de la Inspección Judicial de ambas partes. y fue prolongada por necesidad del proceso para el 05/05/2025 ocasión en la que ambas partes Solicitaron el diferimiento; el tribunal acordó esta petición y suspendió la misma para el día 12/05/2025.
En fecha 09/05/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la empresa en el cual renuncia al poder otorgado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A. (F.37 y 38 de la 2da pieza)
En fecha 12/05/2025, fue suspendida la Audiencia en vista le renuncia de la mencionada abogado y se ordenó la notificación de la demandada, y fue librada boleta en la que se le otorgó cinco (5) días de despacho para que la designación de abogado. (F.39 y 40de la 2da pieza)
Desde el 20/05/25 al 07/11/2025 Se llevaron a cabo una serie de actos generados con ocasión a la renuncia al poder y de la Impugnación de los captures de pantallas o Impresiones de la conversaciones que rielan a los autos del folio 54 al 79, relacionados con la experticia Informática En fecha 16/05/2025 se dictó auto en el cual se señaló que al no ser poderse celebrar la audiencia de juicio pautada para el día 12/05/2025 donde este tribunal se pronunciaría sobre el pedimento de la parte actora, donde solicita se ordene oficiar al experto del C.IC.P.C., a los fines de la elaboración de experticia informática el tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar los oficios. (F.41 de la 2da pieza), En fecha 20/05/2025, se libró oficio dirigido al Comisario Jefe de la división de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo sucesivo (C.I.C.P.C) a los fines de que proponga una terna de expertos para que previa escogencia por este tribunal y aceptación proceda a practicar la prueba de experticia informática. (F.42 de la 2da pieza),En fecha 27/05/2025, consta la consignación de la notificación positiva del oficio dirigido al (C.I.C.P.C) (F.43 y 44 de la 2da pieza) En fecha 27/05/2025, consta la consignación de la notificación positiva de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A (F.45 y 46 de la 2da pieza). En fecha 17/06/2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó la ratificación del oficio dirigido al (C.I.C.P.C) en vista que se no ha obtenido respuesta. (F.47 y 48 de la 2da pieza).En fecha 20/06/2025, se dictó auto siendo que en fecha 17/06/2025, la apoderada de la parte actora solicita que este tribunal ratifique el oficio dirigido al (C.I.C.P.C), siendo que no se ha recibido la respuesta requerida por este tribunal, acuerda y ordenó ratificar el oficio y en esta misma fecha fue librado el mismo (F.49 y 50 de la 2da pieza).En fecha 25/06/2025, consta la consignación de la notificación positiva del oficio dirigido al (C.I.C.P.C) (F.51 y 52 de la 2da pieza), En fecha 30/06/2025, se recibió correspondencia remitida por el Jefe de la División de Criminalística Municipal Acarigua, que contiene oficio con la designación de los expertos. (F.53 y 54 de la 2da pieza), En fecha 03/07/2025, se dictó auto donde se designó como experto en informática al detective HOWELL GORDILLO para que comparezca a la sede de este tribunal para su juramentación, se ordenó librar la boleta de notificación; y se libró la boleta de notificación. (F.55 y 56 de la 2da pieza), En fecha 10/07/2025, Se dejó constancia en acta de la aceptación del experto; en esta misma fecha fue consignada por el alguacil la notificación del oficio donde se ordenó como experto en informática al detective HOWELL GORDILLO. (F.57 al 59 de la 2da pieza), En fecha 11/07/2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en el cual ratifica lo solicitado en audiencia de juicio, que versa sobre la experticia informática. (F.60 y 61 de la 2da pieza) y en fecha 23/07/2025 la misma solicita el pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 11-07-25(F.62 y 63 de la 2da pieza), En fecha 25/07/2025, se dictó auto de abocamiento de la abogada Yrbert Alvarado Jueza Temporal desde la fecha 21/07/2025. (F.64 de la 2da pieza). En fecha 31/07/2025, vencida el lapso sin que las partes interpusieran recusación contra la Jueza temporal; se dictó auto donde ordenó oficiar al experto en informática. (F.65 de la 2da pieza).En fecha 01/08/2025, se libró oficio dirigida al Comisario General Jefe de la División de Criminalística Municipal Acarigua del cuerpo de investigaciones con atención al experto de informática. (F.66 de la 2da pieza).En fecha 07/08/2025, consta la consignación de la notificación positiva del oficio dirigido al (C.I.C.P.C) (F.67 y 68 de la 2da pieza).En fecha 22/09/2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita que se ratifique el oficio de fecha 10-07-25. (F.69 y 70 de la 2da pieza). En fecha 25/09/2025, se dictó auto donde se acuerda y se ordena ratificar el oficio. (F.71 de la 2da pieza),En fecha 30/09/2025, se libró oficio dirigido Comisario General Jefe de la División de Criminalística Municipal Acarigua del cuerpo de investigaciones con atención al experto de informática (F.72 de la 2da pieza), En fecha 07/08/2025, consta la notificación positiva del oficio dirigido al cuerpo de investigaciones (C.I.C.P.C) (F.73 y 74 de la 2da pieza),En fecha 17/10/2025,se dictó auto siendo que transcurrieron tres días de despacho otorgados al experto para su comparecencia al acto de juramentación del experto en informática, y el promovente de la prueba debió consignar el equipo móvil objeto de experticia este tribunal acordó la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 noviembre de 2025 a las 9:30 am. (F.75 de la 2da pieza),En fecha 21/09/2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se designe otro experto. (F.76 y 77 de la 2da pieza) , En fecha 23/10/2025, vencido el lapso sin que la demandada designe abogado en virtud del principio de igualdad de las partes y de celeridad procesal no se puede mantener paralizada la causa en detrimento de una de ellas, y siendo que está fijada la celebración de la audiencia de juicio pautada para el 10/11/2025 9:30 am , este tribunal procedió a designar a la abogada Mónica López y se ordenó su comparecencia para los tres (03) días a su notificación, para que manifesté su aceptación. En fecha 24/10/2025 se libró Boleta de notificación; (F.78 al 80 de la 2da pieza), En fecha 24/10/2025,se dictó auto, donde ante la aceptación para su juramentación y donde se le advierte a la parte promovente de la prueba que debe comparecer al acto de juramentación en la oportunidad fijada a poner a disposición del experto el aparato telefónico objeto de la experticia, (F.81 de la 2da pieza), Del folio 82 al 86 constan actuaciones de solicitud de copias por parte de la abogada Carolina Cera, y de la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se ratifique nuevamente el oficio. En fecha 04/11/2025, consta la consignación de la notificación positiva de la boleta dirigida a la Abogada Mónica López (F.87 y 88 de la 2da pieza). En fecha 07/11/2025, se recibió escrito del Ciudadano Anas Kashwae asistido por las abogadas Mónica López Morey en el cual consigna poder APUD ACTA a la abogada que lo asiste y a las abogada Rosa Virginia López y Dahisbel Peña Ojeda. (F.89 y 90 de la 2da pieza)
En fecha 10/11/2025, oportunidad en que se continuó con la audiencia para la evacuación de la prueba de experticia, una vez que las partes expusieron sus alegatos, ante el desistimiento de la impugnación de las documentales que dieron lugar a la experticia, al no quedar pendiente prueba por evacuar, se oyeron las conclusiones de las parte, luego de 60 minutos una vez la jueza regreso a la sala dictó previa a una breve motivación el dispositivo oral del fallo (Folios 91 al 94, 2da Pieza). Subsiguientemente comenzaron a correr los cinco días para la publicación del fallo.
En fecha 17/11/2025, se dictó auto donde se difiere la publicación de la sentencia definitiva, por igual lapso de cinco (05) días de despacho contados consecutivamente a partir del día siguiente a su emisión
CAPÍTULO II
DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:

-Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 07 de diciembre de 2023.
-Señala que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 05:00 p.m.
-Alega que el cargo que ocupaba era como vendedora de la empresa ALIMENTOS IMPORT 2021, CA., para las zonas de las ciudades de Guanare, Acarigua y Araure.
-Que la relación terminó en fecha 07 de diciembre de 2023 por que su patrono ANAS KASHWAR, decidió despedirla injustificadamente.
-Afirma que fue establecido como salario, la suma de cien dólares americanos (100$) para cubrir los gastos por asignación de vehículo, dado a que su representada se trasladaba con su vehículo a cumplir con sus labores habituales de trabajo.
-Que era pagado semanalmente a la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados en su cuenta personal signada con el Nº 0134-0352-0135-2296-4735 de Banesco Banco Universal por la patronal, la suma de veinticinco (25 USD).
-Que el traslado para las ventas de la empresa se hacía con el vehículo de su propiedad.
-Que se evidencia de movimientos bancarios que anexo “A, “B”, “C”, “D”, con lo cual se demuestra la referida asignación semanal.
-La suma de Cien Dólares ($100 USD) por conceptos de salario mensual fijo, que eran pagados en dólares americanos o divisas en efectivos, en la oficina de la empresa, los cinco primeros días del mes.
-El uno por ciento (01%) de las comisiones del producto de las ventas realizadas, que igualmente eran pagados en dólares americanos o divisas en efectivo, en las oficinas de la empresa.
-Señala que se evidencia de anexos “E”,”F”, y “G” el pago de las comisiones correspondientes a los meses de agosto 2023 por un monto de 13.592,00 $ septiembre 2023 por un monto de 113,27 $, octubre de 2023 por un monto de 8.311,00 $ comisiones que prorrateados ascienden a la suma de Ciento Nueve dólares con sesenta y dos centavos (109,72 USD) para un total mensual de Trecientos Nueve Dólares Americanos con Setenta y Dos Centavos ($309,72 USD) mensuales calculados con base a Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 36,43) de acuerdo a la tasa BCV al día 29/04/2024
-Afirma que ganaba un salario de Once Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 11.283,09), salario este que resulta de sumar los Cien Dólares ($100USD) por asignación de vehículos, los Cien Dólares ($100 USD) de salario fijo y los Ciento Nueve con Setenta y Dos Dólares ($109,72 USD) que resulta del prorrateó del uno por ciento (1%) de las comisiones por venta mensuales.
-Señala que se evidencia de los anexos A, B, C, D, E, F, G, de trasferencias y recibos.
-Salario este mensual de Trecientos Nueve Dólares Americanos con Setenta y Dos Centavos ($309,72USD) o su equivalente de Once Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.11.283, 09) que será usado para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación laboral.
-Señala que, desde el comienzo, la relación laboral siempre fue cordial con su representada hasta el día 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual su jefe ANAS KASHWAR, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, E-84.497.822, decidió despedirla injustificadamente,

Peticiona la cancelación de:
• Conforme al artículo 118 de la LOTTT el pago de horas extras diurnas correspondientes a los años 2022 Con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de (Bs. 6.108, 70) o la suma de (375,95$) a razón de (65) horas extras diurnas.
• Conforme al artículo 118 de la LOTTT el pago de horas extras diurnas correspondientes a los años 2023 Con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo (297) de la LOTTT. por la cantidad de (Bs. 27.912,06) o la suma de ($309,72)
• Conforme al artículo 81 de la LOTTT, peticiona el pago de Preaviso a razón de 30 días, por la cantidad de (Bs. 11.283,09) o la suma de (309,72$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización equivalente 53,66 días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 27.637,04) o la suma de (758,63$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT, peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 27.637,04) o la suma de (758,63$)
• Conforme al artículo 128 de la LOTTT peticiona los Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.336,71) o la suma de (45.91$)
• Conforme al artículo 121 de la LOTTT, peticiona el pago por concepto de Vacaciones año 2023 por la cantidad de (Bs. 11.283,09) o la suma de (309,72$)
• Conforme al artículo 121 de la LOTTT, peticiona el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023 por la cantidad de (Bs. 1.597,78) o la suma de 43,83$
• Conforme al artículo 192 de la LOTTT, peticiona el pago del Bono Vacaciones año 2023 por la cantidad de (Bs .5.639,25) o la suma de (154,36$)
• Conforme al artículo 192 de la LOTTT, peticiona el pago de Bono Vacacional Fraccionado año 2023 por la cantidad de (Bs. 891) o la suma de (24,45$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT, peticiona el pago de Bonificación de fin de año 2022 por la cantidad de (Bs. 9.522,81) o la suma de (261,40$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT, peticiona el pago de Bonificación de fin de año 2023 por la cantidad de (Bs. 45.114) o la suma de (1.238,23$)
• Intereses moratorios artículo 31 y 32 de la LOTTT, 15/10/2022 al 07/12/2023 por la cantidad de (Bs. 33.849,27) o la suma de (929,16$)
• Conforme al artículo 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados 2022-2023 (120) días. por la cantidad de (Bs.45.114) o la suma de (1.238,88$)
• Costas y costos generados en la presente demanda y Intereses indexado.

Estimando el monto de la demanda enr la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 254.925,84) O LA SUMA DE SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.997,68 USD)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
-Señaló la demandada en su escrito de contestación que conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda donde Niega, rechaza y contradice todo lo establecido por la demandante en su escrito libelar en los términos siguientes,

• Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Yrela Karen Bustillos haya prestado servicios laborales o personales desde el 15/10/2022 hasta el 07/12/2023 para la empresa mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios laborales o personales para la Empresa ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A. en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 am. a 5:00 pm.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajados como vendedora de la empresa demandada para las zonas de las ciudades de Guanare, Acarigua y Araure.
• Niega, rechaza y contradice que lo haya hecho en los términos antes expresados.
• Niega, rechaza y contradice que en fecha 07/12/2023 el ciudadano Anas Kashwar, haya despedido injustificadamente a la ciudadana Yrela Karen Bustillos.
• Niega, rechaza y contradice que se haya establecido Salario alguno.
• Niega, rechaza y contradice que se haya establecido como Salario la suma de Cien Dólares Americanos (100$) durante el periodo anunciado por la demandante por concepto de pago para cubrir los gastos de asignación de vehiculo, para que la demandante se trasladara con su vehiculo a cumplir con sus labores habituales de trabajo a las zonas ante destinadas .
• Niega, rechaza y contradice que su representada le haya pagado algún monto a la demandante semanalmente a la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados en su cuenta personal signada con el Nº 0134-0352-0135-2296-4735 de Banesco Banco Universal, es decir , la suma de veinticinco (25$)
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho pago alguno a la ciudadana Yrela Karen Bustillos. Por trasladarse en su vehiculo para hacer ventas de la empresa demandada o que hiciera ventas para la misma con un vehiculo de su propiedad.
• Niega, rechaza y contradice que de los movimientos bancarios que anexó la demandante marcados “A, “B”, “C”; “D”, se evidencie lo antes negado.
• Niega, rechaza y contradice que le pagara a la ciudadana Yrela Bustillos la suma de Cien Dólares ($100 USD) por conceptos de salario mensual fijo, que fueran pagados en Dólares Americanos o divisas en efectivos en la oficina de la empresa los cinco primeros días del mes.
• Niega, rechaza y contradice que su representada le pagara a la demandante el Uno por ciento (01%) de las comisiones del producto de las ventas realizadas y que las mismas fueran pagados en Dólares Americanos o divisas en efectivo, en las oficinas de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que de los movimientos bancarios que anexó la demandante, marcada “E”, “F” y “G” se evidencie lo antes negado.
• Niega, rechaza y contradice que de los movimientos bancarios que anexó la demandante, marcado “E”, “F” y “G” se evidencie pago de las comisiones correspondientes a los meses de agosto 2023 por un monto de 135,92 $ septiembre 2023 por un monto de 113,27 $, octubre de 2023 por un monto de 8311$ que prorrateados ascienden a la suma de Ciento Nueve Dólares con Setenta y Dos Centavos ($109,72 USD) para un total mensual de Trecientos Nueve Dólares Americanos con Setenta y Dos Centavos ($309,72 USD) calculados con base a Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 36,43) de acuerdo a la tasa Banco Central de Venezuela del día 29/04/2024,por cuanto su representada jamás pagó a la demandante comisiones alguna, la misma no prestó sus servicios laborales o personales para su representada.
• Niega, rechaza y contradice que su representada le pagara a la demandante el uno por ciento (01%) de las comisiones del producto de las ventas, ni monto alguno.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana tuviese un salario mensual de Trescientos nueve Dólares americanos con Setenta y Dos Centavos Mensuales ($309,72 USD), calculados con base a (36,43) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 29 de abril 2024, y por ello niega que ganaba Once Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.11.283,09), tal negativa se debe a que la misma no prestó sus servicios laborales o personales para su representada.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado sus servicios laborales o personales para su representada y que devengara Ciento Nueve con Setenta y Dos Dólares ($109,72 USD) resultante del prorrateo del uno por ciento de las comisiones por ventas mensuales, suma esta que rechaza, niega y contradice, ya que nunca mantuvo una relación laboral con la demandante, no trabajó para Alimentos Import 2021,C.A.,por lo tanto, no devengaba salario, ni monto alguno por asignación de vehículo y menos por comisiones; consecuencialmente.
• Niega, rechaza y contradice que adeude su representada porque le pagara un salario base a un Salario Mensual de Trecientos Nueve Dólares Americanos con Nueve Céntimos o (Bs. 11.283,09), a la demandante, por lo que no existen razones para que la demandante realice o haga cálculo alguno de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la misma no prestó sus servicios laborales o personales para su representada.
• Niega, rechaza y contradice que en su representada y la demandante hubo una relación laboral, en consecuencia niega, rechaza y contradice que el director Administrativo de su representada, Ciudadano Anas Kashwar, el día 07/12/2023, haya despedido injustificadamente a Yrela Bustillo.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada haya realizado gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que dice le corresponden por la relación laboral que hubo entre ambas partes, sin haber obtenido ninguna respuesta al respecto es que ha decidido demandar; todo lo expuesto lo Niega, rechaza y contradice por que no existió tal relación laboral entre su representada y la demandante, por lo tanto, al no existir tal relación no pudo ser despedida ni mucho menos ser beneficiada de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de parte de Alimentos IMPORT 2021, C.A.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda instaurada contra ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A., por la ciudadana Yrela Bustillos.
• Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice la demandante le corresponden por haber generado durante la relación laboral que sostuvo con la sociedad Mercantil Alimentos IMPORT, 2021. C.A., rechazó que hace y contradice porque no existió relación laboral alguna con la demandante y por esas razones no debe pagar su representada prestación social ni otros conceptos laborales.

DEL DERECHO
-Niega, rechaza y contradice qué Alimentos IMPORT 2021, C.A., haya contratado como vendedora para la zona de Guanare, Acarigua y Araure, a la ciudadana Yrela Bustillos, para ofertar los productos de la empresa como comercializadora de alimentos de consumo masivo.
-Niega, rechaza y contradice que en el lapso del 15 de octubre de 2022 hasta el 07 de diciembre de 2023, su representada le tenía asignado beneficios a la demandante durante todo ese lapso de tiempo.
-Niega, rechaza y contradice que de los movimientos bancarios que anexó la demandante marcados “A”,”B”, “C”,”D” que la demandante afirma que presentó formando parte integrante de la presente demanda se evidencie lo antes negado.
-Niega, rechaza y contradice que la demandante se desplazara en un horario de 7:30 am., hasta las 5 pm., de lunes a sábado, y que en ese horario se presentara a la oficina de la empresa, para dejar detalle de los productos vendidos, todos los días que dice haber trabajado y más del horario habitual, para poder cumplir con sus labores, y el perfil de las ventas exigido por la empresa, teniendo cuenta de ello algún jefe porque no existió relación laboral alguna con la demandante.
-Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagarle a la demandante cantidad alguna por conceptos de horas extras conforme a lo que alega lo establecido en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora como consecuencia de no existir o no haber solicitado autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo y que la demandante tenga alegatos, razones o derechos para reclamar y calcular las horas extras, con un recargo o penalidad del 100% porque no existió relación laboral alguna con la demandante, menos cumplimiento de horario y consecuencialmente tampoco horas extras y por esa razón no deba pagar las mismas. Porque PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna con la demandante desde el 15 de octubre de 2022 al 31 de diciembre del 2022 y que por tal razón deba pagarlas, Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar a la demandante (01) Una hora diaria calculada al último salario de 309$ mensuales con un recargo del 30% al valor del dólar BCV para el día 29/04/2024 es decir al valor de Bs. 46,99 Bs o en su equivalente a 1,29 $ por hora diaria, siendo que ya tiene negado el esos salarios e igualmente niega el pedimento con recargo del 50% .-Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar a la demandante todo lo especificado en el cuadro que la demandante denominó Relación de Horas extras Año 2022, todo los montos y conceptos allí establecidos. Porque SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante por concepto de Relación de horas extras durante el 02 de enero de 2023 hasta el 07 de de diciembre del 2023, a razón de una hora diaria que deba ser calculada al ultimo salario de 329,72$ mensuales calculados con base (Bs.36, 43) de acuerdo a la tasa del banco Central de Venezuela al día 29/04/2024.
- -Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar a la demandante todo lo especificado en el cuadro que la demandante denominó montos y conceptos en el cuadro de Relación de Horas extras Año 2023.
-Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar a la demandante todo lo especificado en el cuadro que la demandante detalla en cuadro relativo al Preaviso; la demandante no ha prestado servicios ni personales ni laborales para ALIMENTOS IMPORT 2021, CA. y que le adeuden a la demandante por ese concepto, la suma de treinta (30) días de preaviso, la cantidad de (Bs.11.283,09) o la suma de (309,72$),
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante por lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, el pago de la Indemnización equivalente 53,66 días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por la cantidad de (Bs.27.637, 04) o la suma de (758,63$).
Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante por establecido en el artículo 142 de la LOTTT, la Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.27.637, 04) o la suma de (758,63$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante por conforme al artículo 128 de la LOTTT los Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de Bs.1.336, 71) o la suma de (45.91$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante por conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones año 2023 por la cantidad de Bs.11.283,09) o la suma de (309,72$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante por conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023 por la cantidad de (Bs.1.597, 78) o la suma de 43,83$
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago del Bono Vacaciones año 2022 por la cantidad de (Bs.5.639,25) o la suma de (154,36$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago Bono Vacacional Fraccionado año 2023 por la cantidad de (Bs. 891) o la suma de (24,45$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante conforme al articulo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2022 por la cantidad de (Bs.9.522,81) o la suma de (261,40$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante conforme al artículo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2023 por la cantidad de (Bs.45.114) o la suma de (1.238,23$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante conforme el artículo 128 de la LOTTT por Intereses moratorios 15/10/2022 al 07/12/2023 por la cantidad de (Bs.33.849, 27) o la suma de (929,16$)
-Niega, rechaza y contradice que sus representadas deba pagar a la demandante en atención al artículo 173 de la LOTTT, Días de descanso legal compensatorio no pagados 2022-2023 (120) días. Por la cantidad de (Bs.445.114) o la suma de (1.238,23$)
-Niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos generados en la presente demanda y así solicito sea declarado.
-Niega, rechaza y contradice que deba pagar los intereses indexados de la suma de dinero reclamada como adeudados.
-Niega, rechaza y contradice todo los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, ya que nada adeuda por ninguno concepto ni relación laboral alguna con la ciudadana Yrela Bustillo.
-Con fundamento a las consideraciones esgrimidas durante todo el escrito de contestación, solicito que se sirva declarar sin lugar la presente demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo, así como la forma como la demandada dio contestación de la demanda como en la audiencia oral, el punto controvertido está dirigido a determinar; la procedencia o no de la existencia de la relación laboral entre la actora y el demandada. Por tanto, se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestó el servicio por parte de la demandante y una vez revisados los elementos de la misma, determinar si efectivamente entre la actora y la demandada existió una relación laboral, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se debe centrar en la demostración de tal hecho lo cual incidirá en el pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 Y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio que ha sido reiterado en innumerables sentencias de la sala, entre ellas es la reciente sentencia No. 130 dictada en el expediente 23-336 de fecha 30/04/2024 con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Richard Alexander López Castillo contra la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Pues bien, de la sentencia qué precede, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la Litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acogiendo este Tribunal las jurisprudencias reproducidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la prestación de los servicios y la existencia de la relación laboral y manifestó que la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, demandante en la presente causa nunca ha sido su trabajador, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto lo reclamado en el libelo de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA

En Fecha 03/07/2024, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de prueba, la parte actora del folio 49 al 79, y los de la demandada del folio 80 al 93 del presente expediente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-En fecha 10/12/2025, (Vid. Folios 136 al 139 del presente expediente.) en la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la parte actora abogada Cecilia Alejandra Troconis, en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, de igual forma, la apoderada judicial de la demandada abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, realizó su defensa en cuanto a los medios probatorios y, subsiguientemente el apoderado de la demandada ejerció el control de las mismas. La apoderada del actor lo hizo de la manera siguiente:
-Promovió marcado con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, que se encuentra anexo al escrito libelar, en copias simples referentes a los movimientos de pago que realizaba la parte demandada a la parte actora, constante de 2 folios las cuales rielan en el folio 11 al 12 del presente expediente. De las cuales pretende demostrar el pago semanal por concepto de salario como asignación para gastos de vehiculo realizado por la empresa. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expreso que las desconoce y las Impugna por cuanto de la misma se evidencia que el pago fue realizado a la ciudadana Yrela Karen Bustillos con el Nº de cedula 20.025.772 pero no se evidencia que haya sido su representada que realice dicho pago. Primera Réplica de la promovente, expresó: las ratifico y expuso que las pruebas “A”, “B”, “C” y “D” serán adminiculadas con otras pruebas que serán promovidas y evacuadas más adelante. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de una copia simple fotostática de un documento electrónico; que fue desconocido e impugnado por la demandada, que la actora promovente no insistió en hacer valer, la misma se limitó a manifestar que más adelante la adminicularía con otras pruebas, observando el tribunal que en el recorrido de la evacuación que hizo más adelante, en ningún momento solicitó la elaboración de la experticia para probar su autenticidad, ni que se oficiara a la entidad bancaria correspondiente a los fines de probar que era la demandada quien había hecho la operación bancaria que en ellos se refleja, no pudiendo pasar por alto este tribunal que en el supuesto que así lo hubiese hecho, solo se reflejarían cuatro depósitos, sin precisar el motivo o el concepto; además de que los mismos, reflejarían unos depósitos solo en el mes de Octubre del 2023, no siendo suficientes para demostrar, la periodicidad en el pago que la actora alega, y menos aún que se trate de pago para ser usado para cubrir los gastos por asignación de vehículo, por el tiempo que alegó prestaba sus servicios la demandante para la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
-Promovió marcado con la letra “E, “F” y “G” que se encuentra anexo al escrito libelar, referente a las comisiones pagadas a su representada de los meses de Agosto de 2023 y Octubre de 2023, constante de 02-folios. de la cual rielan en el folio 13 y 14 del presente expediente: con el objeto de demostrar el porcentaje que por venta pagaba la patronal a su representada las cuales eran relacionadas en los referidos reportes, y con las cuales demuestra que el salario de su representada, es variable y asciende al monto de 309,72$, En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dichas documéntale por cuanto no se encuentran selladas ni firmadas por su representada, ni de ella se evidencia que hayan sido pagadas por su representada Réplica de la promovente, expresó: ratifico dichas documentales “E, “F” y “G”, que serán adminiculadas con otras pruebas que serán promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente. Observando esta sentenciadora, que en el folio 14 existe un una imagen referente a un movimientos de pago similar a los ya evacuados y valorados anteriormente, que se encuentra sin letra que lo identifique como anexo, al que no hace mención alguna la demandante cuando se refiere a los anexos consignados con el escrito libelar, el cual no fue ratificada en la Audiencia de juicio, por lo tanto este tribunal no tiene valoración que hacer; ahora bien con las que constan en el folio 13 y 14 identificadas como anexo E, “F” y “G” se trata de un copia simple fotostática de documento que fue desconocido y por no tener firma ni sello que demuestre quien emite el referido pago, las cuales no cumplen con los extremos legales para considerarla como una documental privada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
-Promovió marcado con la letra “H” copias simples referente a la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales de la cual rielan en el folio 51 del presente expediente, Señaló que en este documento se demuestra el incumplimiento por parte de la parte patronal de inscribir a la trabajadora dentro del Seguro Social violando con ello lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de los Seguros Sociales y su reglamento. Control de la prueba, la apoderada Judicial de la Demandada: expresó que con la documental se ratifica lo alegado por su representada que la ciudadana Yrela Karen Bustillos no fue ni ha sido trabajadora de la empresa por cuanto ella ha cumplido con los requisitos formales de Ley como se evidencia en las planillas de todo los trabajadores que si han sido trabajadores de la Empresa y nunca ha estado la Ciudadana Yrela Bustillos. Réplica de la promovente, expresó: ratifico dichas documentales marcada con la letra “H”, que serán adminiculadas con otras pruebas que serán promovidas y evacuadas con posterioridad ante este despacho. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata documento de certificación electrónica de una cuenta individua del IVSS, con sello y marca electrónica de dicho institución. Documental que no aporta nada al hecho controvertido por si sola; ya que la actora promovente pretende probar un hecho negativo, siendo esta una técnica errada ya que tales hechos no son susceptibles de prueba, siendo carga de la actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, siendo ilógico su argumento ya que si la demandada alegó que la ciudadana Yrela Karen Bustillos, no era su trabajadora no estaba por tanto obligada a inscribirla en el seguro social, por tanto tal omisión no puede traer las consecuencias que pretende la promovente; es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Y así lo aprecia este tribunal.
-Promovió marcado con la letra “I” copias simples referente publicidad realizada por la patronal Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A., la cual rielan en el folio 52 del presente expediente, alegó que con esta prueba que de allí se evidencia el horario de trabajo de la patronal que debía cumplir su representada, aun cuando no lo hacia dentro de las sucursales tenia que presentarse todo los días al entrar y al llegar de realizar la ventas a los fines de determinar que había realizado durante el día. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: expreso de la misma se evidencia solo el horario de trabajo de mi representada y era de lunes a viernes. Réplica de la promovente, expresó: ratifico la prueba siendo que de ella son las establecidas en sus redes sociales donde efectivamente dice que es de lunes a sábado. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de una copias simples que la obtuvo de la página web, en el cual se pudiera inferir las horas en que la tienda o empresa demandad estaba abierta o el horario de atención al público o quizás un horario de trabajo dentro de la misma, pero de ella no se puede extraer ningún elemento de convicción que permita a quien decide observar que la demandante se presentarse todo los días al entrar y al llegar de realizar la ventas a los fines de determinar que había realizado durante el día, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del procedimiento; Y así lo aprecia este tribunal.
-Promovió marcado con la letra “J” copias simples referente a la Publicidad realizada por la patronal Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A de la cual rielan en el folio 53 del presente expediente, expresó que de allí se evidencia el objeto de la empresa demandada que es de venta de alimentos de consumo masivos de la cual se evidencia que necesariamente debe contratar personal para que realice las ventas correspondientes en el cual esta su representada. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: expreso que con dicha prueba se evidencia el objeto de la compañía no la contratación de dicha persona. Réplica de la promovente, expresó: Ratifico dichas documentales marcada con la letra “J”, que serán adminiculadas con otras pruebas que serán promovidas y evacuadas con posterioridad ante este despacho. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un copia simple fotostática, no hace prueba suficiente para probar lo pretendido por la actora venta de alimentos de consumo masivos de la cual se evidencia que necesariamente debe contratar personal para que realice las ventas , además que no es un hechos controvertido que el objeto social de la demandada, además que si la empresa demandada tiene un local lo suficientemente acondicionado donde pueden llegar los compradores, por lo tanto en caso que la documental tuviera valor tampoco es suficiente para probar que la empresa requería la contratación de los servicios de trabajadores por la venta de sus productos de consumo masivo; así pues al no evidenciarse con las copias lo que la demandada pretende demostrar de ellas, ni otro elemento útil al proceso es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Y así lo aprecia este tribunal.
-Promovió marcado con el numero “1” “2” “3” “4” “5” “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” “13” “14” “15” “16” “17” “18” “19” “20” “21” “22” “23” “24” y 25”, Impresiones de las conversación realizada por su representada del numero de teléfono 0424-5936460 a la ciudadana Yuiliber Rodríguez, al numero de teléfono celular 0414-5419178 en su condición de administradora contable de la empresa, encargada de la facturación y pagos de la facturas en donde reportaba las ventas diarias realizadas a la empresa y los pagos realizados por los clientes, en virtud las ventas, alegando que puede evidenciarse de estas capturas de pantalla, que la referida ciudadana le enviaba el monto de las comisiones mensuales a cobrar y del pago semanal de las Asignaciones del beneficio otorgado por concepto de la gasolina, alegando que Igual situación sucede con el ciudadano Samir Kashwar A cuyo móvil celular 0424-5660785, su representada reportaba el cumplimiento de las órdenes que este como encargado de la tienda Alimentos Import 2021, C.A., las cuales rielan en el folio 54 al 79 del presente expediente. En el cual la apoderada Judicial de la Parte Demandante la promovió y las evacuó de la manera siguiente:
-Promuevo Anexo marcado con el numero “1” que riela en el folio 54 del presente expediente y se dejó constancia por este tribunal que existe otra idéntica o que está repetida en el anexo 5 en el folio 58, anexo 26 en el folio 70 anexo 25 en el folio 78 en las que ambas partes reconocieron que los folios se encuentran repetidos. En la que expresó la parte demandante que con ella pretende demostrar la relación laboral que existía entre su representada y la empresa. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: expresó que desconoce dicha documental por cuanto no evidencia la relación que tenían las partes. Réplica de la promovente: visto el desconocimiento de la apoderada de la demandada hace valer en este estado la sentencia Nº 470 de la Sala de Casación Social de fecha 09-10-2024 y solicita a este despacho realice el peritaje o experticia informática sobre las referidas conversaciones que existen entre el teléfono de su representada el teléfono de la ciudadana Yuiliber Rodríguez y el Ciudadano Sami Kashwar a cuyo móvil celular 0424-5660785 2da Réplica de la promovente, expresó: lo ratifico las pruebas experticia y medidas electrónicas .
-Promovió Anexo marcado con el número “2” de la cual rielan en el folio 55 del presente expediente: capturas de pantalla de conversación por whatsApp con la ciudadana Yuli de Alimentos Import la cual se encuentra identificada en la misma. de la que expresó que de allí se evidencia clara y precisa la trasferencia de dinero realizada a las cuentas y donde se establece también los pedidos realizados y que fueron notificados a la empresa, así como los pago de las comisiones a su representada. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dicha documentales, ya que de la misma no se evidencia que su representada canceló comisiones a la actora. Replica la promoverte quien expresó: Ratifica la prueba y solicita el peritaje electrónico.
-Promovió Anexo marcado con el numero “3” de la cual rielan en el folio 56 del presente expediente: impresión de capturas de pantalla de la transferencia y los pedidos realizados donde expresó que de allí evidentemente se puede verificar la información de los pagos realizados de las comisiones y de los montos que se le pagaban a su representada por concepto de designación de vehiculo y con la cual pretende demostrar la veracidad y la existencia de la relación laboral de la demandada y su representada y el fraude de la cual ha sido objeto y pretende demostrar en este despacho la patronal., En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: expresa que desconoce dicha documental y ratifica el desconocimiento de la relación laboral. Replica la promoverte quien expresó: Ratifica la prueba y la solicitud de peritaje electrónico de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 470 de la S.C.S de fecha 09/10/2024.
-Promovió Anexo marcado con el numero “4” que riela en el folio 57 del presente expediente Impresión de capturares de pantalla de la conversaciones por mensajería instantánea de WhatsApp: Con la ciudadana Yuiliber Rodríguez, con el ciudadano Sami, y de la existencia de un grupo de pago de clientes, que allí puede observase las trasferencia, las fotos de los billetes y los pagos realizados a su representada confirmándose la relación laboral, que la demandada pretende desconocer. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dicha documental y la relación laboral que pretende la parte demandante. Replica la promoverte quien expresó: Ratifica la documental y la solicitud de prueba experticia informática.
-Promovió Anexo marcado con el numero “5” de la cual rielan en el folio 58 del presente expediente: expuso que de la Impresión de capturas de pantalla de conversaciones vía mensajería de WhatsApp con el ciudadano Sami se puede evidenciar que su representada incluso le notifica al ciudadano que hay un cliente que desea pagarle un vehiculo por el monto del dinero que le debía por concepto de los productos ofertados con la cual pretende demostrar que además del cargo de vendedora a su representada se le obligaba realizar el cobro de lo que ella vendía aun que no era de sus funciones el cobro si no, no le pagaban y allí se pude evidenciar claramente que la relación que ella pasa al grupo de pago de clientes que dice Yuliber en esa experticia se va determinar clara y precisa que en ese grupo de pago de clientes solamente existían tres agregados que eran su representada el ciudadano Sami que era el que llevaba el control y la ciudadana Yuliber que era la que se encargaba de realizar los pagos y de determinar que era lo que se pagaba y lo que se relacionaba y todo lo demás, prueba esta pertinente útil y necesaria y con ello se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo con la demandada. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dicha documentales por que de ellas se evidencia que la camioneta esta en venta. Replica la promoverte quien expresó: Ratifica la prueba y solicita la prueba de experticia electrónica
-Promovió Anexo marcado con el numero “6” la conversación cursante en el folio 59 del presente expediente: Donde aparece de forma clara y precisa las fotos de su representada donde le tomo la fotos a los billetes que le eran entregado con posterioridad a Yuliber y la relación de los pagos por concepto de comisiones que le enviaba Yuliber a su representada así como los bonos que eran realizado a la cuenta bancaria como producto de pago de lo que ella le envía, prueba esta pertinente útil y necesaria y con ello se pretende demostrar la existencia de la relación laboral, En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dicha documental
-Promovió Anexo marcado con el número “7” de la cual rielan en el folio 60 del presente expediente: con conversaciones vía WhatsApp con el grupo pago de cliente donde su representada envía fotos al grupo de las trasferencias realizadas por los clientes a los bancos de la demandada, así como la foto de los billetes que eran entregados con posterioridad a esta. Prueba esta pertinente útil y necesaria y con ella se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre su representada y la demandada. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: desconoce dicha documental.
En fecha 27/01/2025, llegada la oportunidad, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (Vid. Folio 160 al 162 del presente expediente.), en el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora continuó con la evacuación de los medios probatorios y subsiguientemente la apoderada de la demandada, ejerció el control sobre las mismas. La apoderada de parte actora quien le dio continuación a la evacuación de los medios probatorios en los términos siguientes: en virtud de haberse se celebrado la Inspección Judicial en la audiencia pasada y dado a que no me fue entregado la reproducción audiovisual, requiero de este despacho postergue el control de la prueba de esta prueba, y se continúe con la evacuación, por lo que la jueza acuerda esta petición y se continua con la evacuación de los medios probatorios.
-Promovió Anexo marcado con el número “8” de la cual rielan en el folio 61 del presente expediente: conversaciones por mensajería instantánea de WhatsApp del número de su representada con el número 0424-5936460 con el número 0414-5419178 de la ciudadana Yulibeth Rodríguez, con la que pretende demostrar que referida ciudadana en su carácter de administradora de la empresa demandada Alimentos Import, recibía pagos de su representada, como puede verse en el folio 61 repetida en el folio 78 anexo 25, apareciendo de primer lugar, en el anexo 7 folio 60 y 16 folio 69, en la cual pretendo demostrar que existía un grupo de WhatsApp. Denominado pago de Clientes Donde aparecían la ciudadana Yulibet Rodriguez, su representada, y sami los propietarios de la empresa, se evidencia que los pagos fueron realizados en divisas, y puede verificarse el pago de las comisiones en el primero y la segunda impresión donde aparecen los cálculos de las comisiones, que recibía su representada por parte de la ciudadana Yulibert quien era la administradora y sigue siendo la administradora de la demandada, con ello se demuestra la relación laboral, el salario y el pago de las comisiones. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Desconozco dichas documentales por cuanto es solo impresión, carece de firma y sello. Replica la promoverte quien expresó: hago valer en este acto la sentencia de la S.C.S Nº 470 de fecha 9/10/2024 y solicitó a todo evento se sirva ordenar la experticia informática por ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas a los fines de determinar la veracidad y certeza de las referidas impresiones que se anexan y que son objeto de prueba en la presente expediente, así mismo solicitó citar al funcionario que realice dicha experticia a los fines de que declare con respecto a la experticia y los términos en que fue realizada la misma. Contra Replica de Demandada: expreso por cuanto los captures de conversaciones telefónicas están impresas en copias simples, si bien es cierto que las consigna como prueba de sus dichos, no es menos ciertos que en este acto no puede solicitar esa prueba de experticia por cuanto si bien existen la sentencia que establece que se debe tomar como cierto dichas conversaciones y pantallazo de WhatsApp, no es menos cierto que deben ser promovidas en la oportunidad legal y no fueron promovidas en la oportunidad legal sino en el acto de evacuación de las pruebas lo cual solicito que no sea acordada por este tribunal. Segunda Réplica de la promoverte quien expresó:Ratifico la solicitud y el número de sentencia y es en base a la referida sentencia de la Sala de Casación Social que se puede realizar, dada a la impugnación del momento del juicio, ya que su clienta no tiene acceso para llegar al CICPC a solicitar el vaciado del teléfono. He insiste que a través de la experticia que se puede determinar la veracidad y certeza de las referidas impresiones que se anexan.
-Promovió Anexo marcado con el número “9” de la cual rielan en el folio 62 del presente expediente: -en el referido folio existen 6 impresiones conversaciones de WhatsApp, la cual se encuentran repetidas la primera imagen en el anexo 13 folio 66, la segunda imagen en el anexo 13 y folio 66, la tercera imagen en el anexo 18 y 19 el folio 71 y 62, cuarta imagen anexo 17 folio 70, la quinta imagen en el anexo 14 folio 67, y la sexta imagen anexo 16 folio 69, conversaciones de mi representada con la ciudadana Yulibet Rodríguez carácter de administradora realiza los pedidos, donde hace las relaciones donde pasa los montos trasferidos donde inclusive pasa las fotos de las divisas y donde se hace la relación de pago de las comisiones en la imagen numero 6 esta donde la ciudadana Yuliber le envía el pago del monto de las comisiones a ser pagadas a su representada con la cual pretende demostrar la relación de trabajo existente entre las partes, las conversaciones realizadas donde se puede verificar las funciones que cumplía de ventas de los productos que allí comercializan al mayor, el pago de las comisiones y la relación de subordinación y dependencia de la misma con la patrona. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: expreso si bien es cierto unos captures de un dinero en efectivo y unos pago móvil, que no tienen identificación ni especificación alguna sen pago de comisiones ni justifiquen una relación laboral por lo cual la desconozco Replica la promoverte quien expresó: expreso ratifico la solicitud de experticia y dicho anexo que adminiculan con los anexos E, G Y F donde se pueden demuestra el monto de las comisiones que fueron anexadas con el escrito libelar. Contra Replica de Demandada: expreso que dichas documentales tanbien fueron desconocidas por cuanto no se evidencia quien realiza los pago móvil solo se evidencia a quien fueron realizadas a la ciudadana por cuanto se evidencia el numero de cedula el numero de celular mas no identifica cualquiera relación la relación entre partes, en la cual fueron desconocida en su momento y lo ratifico. Segunda Replica la promoverte quien expresó: Ratifico la solicitud de experticia informática y la citación del funcionario.
-Promovió Anexo marcado con el número “10” de la cual rielan en el folio 63 del presente expediente: constante de 3 tres imágenes repetidas la primera imagen en el anexo 26 al folio 79, segunda imagen en el anexo 26 del folio 79 y la tercera imagen en el anexo 25 del folio 78, con las cuales pretende demostrar que efectivamente había comunicación entre ciudadana Yuliber Rodríguez en su carácter de la administradora de la empresa demandada con su representada. Y de los pagos y fotos del dinero en divisas que ella le enviaba era posteriormente relacionado y entregado , así como los pagos móviles realizados a la ciudadana Yuliber Rodríguez, con lo cual pretende demostrar como lo ratifica la relación de trabajo , el Salario y la relación de subordinación o dependencia con la empresa. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Expreso por cuanto se evidencia fotos de captures de billetes y pago móvil igualmente desconozco las mismas por las razones antes expuestas. Replica la promoverte quien expresó: expreso Ratifico su solicitud tal como ha sido reiterada en la anterior prueba.
-Promovió Anexo marcado con el número “11” de la cual rielan en el folio 64 del presente expediente: captures de pantalla constante de 3 tres imágenes donde puede evidenciarse los pagos realizados a la empresa y que son relacionados por su representada a los pago móviles que posee la misma igualmente puede verificarse en la imagen numero dos que se encuentra repetida el anexo 25 al folio 78, la tercera imagen en el anexo 2 del folio 55 en el Anexo 11 folio 64 y anexo 22 folio 75 del presente expediente, dicha imagen 2 y tres adminiculan con el anexo F, E Y G, que fueron pruebas presentadas en el escrito libelar de la presente demanda y que demuestran el pago de las comisiones que recibía su representada y que eran relacionadas por la administradora Yuliber Rodríguez incluso en la imagen numero 3 hace referencia al monto de la comisión que adeuda y dice de manera clara ( aún no se lo he pasado a sami para que tu lo veas primero) y ella Responde ( Descuéntame nada más 20$ hoy) que estaban claros que existí una relación laboral, que recibía salario, y que se le pagaban comisiones de las ventas que la misma realizaba a favor de la empresa. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Expreso por los mismos argumentos anteriores desconozco dicho documental. Réplica la promoverte quien expresó: Ratifico con los mismos argumentos y la experticia solicitada con anterioridad.
-Promovió Anexo marcado con el número “12” de la cual rielan en el folio 65 del presente expediente: captures de pantalla constante de seis 6 imágenes de impresiones de conversaciones de la mensajería de WhatsApp con la ciudadana Yuliber Rodríguez quien es la administradora de la empresa y la que creo el grupo de pago de clientes, en ella se puede verificar en la primera imagen ya fue evacuada en el folio 74 en el primer anexo se encuentra repetida anexo 25 folio 78, la segunda imagen pago de las comisiones, que le manda Yuliber a su representada y existen pagos de clientes, la segunda imagen se encuentra repetida en el anexo 2 folio 78, la tercera imagen se encuentra repetida en el anexo 19 folio 72, la cuarta imagen anexo 5 folio 58, la quinta imagen se encuentra repetida anexo 3 folio 56 y la sexta imagen se encuentra repetida anexo 6 folio 59, en ella puede verificarse pagos realizados a su representada, los cuales adminiculan con los anexos que fueron presentados en la oportunidad correspondiente para con ellos verificar que si relación laboral, que existía subordinación, existía dependencia, comunicación incluso su representada en la imagen numero 4 le envía comunicación vía WhatsApp a su jefe Sami donde le dice que un clientes desea pagar con un carro, y le envía las fotos del carro, es decir, que si tenia conocimiento que si existía relación laboral y existen los pagos de los beneficios que se están solicitando en esta demanda. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Expresó desconozco la misma, basada en los argumentos anteriores además en el anexo número 4 folio 12, se evidencia que dice que están vendiendo la camioneta, pero en ningún momento establecen que sea parte de pago.
-Promovió Anexo marcado con el número “13” de la cual rielan en el folio 66 del presente expediente: captures de pantalla constante de seis 6 imágenes de impresiones de capture de pantalla de WhatsApp en las cuales se puede evidenciar la imagen 1 repetida anexo 2 folio 55, imagen dos anexo 21 folio 79, la imagen tres anexo 9 folio 62 la imagen cuarta repetida anexo 2 folio 55, la imagen 5 repetida en el anexo 9 folio 62, la imagen seis repetida en el anexo 21 folio 74 de las referidas conversaciones se puede evidenciarse como su representada habla con el ciudadano Sami y la ciudadana Yuliber Rodríguez determinando que en la empresa no se encuentran pendiente de pago, y en el grupo le hace mención que al otro compañero le están pagando sueldo semanalmente aparte de la gasolina, las comisiones, puede evidenciarse en la imagen numero 6. Efectivamente ahí puede evidenciarse donde ella le hace la salvedad algunos de los directores de la empresa que ganan comisiones, salarios y asignaciones por gastos de gasolina. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Expresó que las documentales ya habían sido evacuadas igual las desconoce con el mismo fundamento. Replica la promoverte quien expresó: Ratifico la prueba y ratifico la solicitud de la prueba de experticia con los mismos fundamentos ya establecidos.
-Promovió Anexo marcado con el número “14” de la cual rielan en el folio 67 del presente expediente: captures de pantalla constante de seis 6 imágenes de captura de pantalla, la imagen dos ya se encuentra evacuada en el anexo 6en el folio 59 la imagen 3 se encuentra evacuada en el anexo 9 al folio 62, la imagen cuatro en el anexo 6 al folio 59, evacuó la imagen 5 en virtud que a pesar que se encuentra repetida al folio 72 es en este momento donde se esta promoviendo y allí se puede verificar de manera clara y precisa tanto a la imagen cuatro 4 y cinco 5 la relación de los clientes que habían vendido su representada, por otro lado la imagen 6 que se promueve en este momento y que se encuentra repetida al folio 72, puede verificarse como su representada cumpliendo subordinación o dependencia le envía incluso la ubicación satelital de ese momento a Sami. Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: expreso con el mismo fundamento anterior lo desconozco Replica la promoverte quien expresó: Ratifico con los mismos fundamentos anteriores establecidos.
El día 13 de Febrero, se realizó Audiencia en la cual se continuó con la evacuación de las documentales de la siguiente manera:
-Promovió Anexo marcado con el número “15” de la cual rielan en el folio 68 del presente expediente: captures de pantalla constante de seis 6 imágenes de captura de pantalla el cual pretende demostrar que su representada a través del número telefónico 0424 5936460 mantuvo comunicación con la ciudadana Yuliber Rodríguez a través del número telefónico 0414-5419178 específicamente en el grupo que había sido creado donde ella determinaba “pagos de clientes” y en las cuales ella le determinaba quienes habían pagado incluso las trasferencias realizadas a la cuenta de la empresa, en dicha anexo existen 6 impresiones, de las cual promovió la imagen 1, en la que se evidencia donde Yuliber le respondía, incluso en la imagen 2, se encuentran los pagos realizados incluso la foto de los dólares que fueron enviados de quien los paga, promovió la imagen 3 y 4, ya se encuentra evacuada, en cuanto a la imagen 5 se puede evidenciar quienes pagan y los montos que pagan en divisas y la imagen 6 se puede evidenciar las conversaciones y respuestas que dio la señora Yuliber. En la cual Pretende demostrar relación laboral y funciones que cumplía su representada, las ventas que realizaba y las funciones de cobro.En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó Impugno y desconozco dicha documental por ser copia simple y por que los captures de pantalla no cumplen con requisitos establecidos en la ley para ser promovida ya que estas deben ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas, no en esta oportunidad, es decir es extemporánea, para que ella pretenda alegar una relación de trabajo que no evidencia. Replica la promoverte quien expresó: Ratifico las conversaciones por WhatsApp y solicita a este despacho se aplique a la sentencia las 470 de 9-10-2024 de Sala de Casación Social, en donde particular mente establece que dicha pruebas al ser impugnada o desconocidas puede la parte actora solicitar la experticia y aclara, que antes estas pruebas eran evacuadas de acuerdo a la sana crítica y en virtud de la referida sentencia a la que hizo mención, solicito a tenor del artículo 95 de la LOTTT se realice en la presente causa la Experticia Informática y se cite al experto.
En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó me opongo a la solicitud de la experticia por cuanto el lapso estipulado para la promoción de dicha prueba era en la promoción de las mismas, no en esta oportunidad ya que esa prueba forma parte de los medios auxiliares de pruebas que debió hacerse con expertos, tal como lo establece la sentencia 523 del 12-11-2024, donde se le da potestad según el artículo 4 de la ley de Datos Electrónicos y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es la superintendencia de servicios y certificaciones electrónicas, quien se le puede solicitar dicha prueba así como el CICPC, pero no es esta la oportunidad legal para solicitar dicha experticia Replica la promoverte quien expresó: Ratifico la sentencia 470 que es del 9 de octubre con posterioridad que fueron cambiado el criterio por parte de la sala y tal como lo dispone el artículo 444 del CPC, lo dijo anteriormente. Contra Replica de la demandada expresó: que mantiene su postura en cuanto a que se opone a esta prueba, aparte que no cumple con los requisitos legales establecidos para la misma.
-Promovió Anexo marcado con el número “16” de la cual rielan en el folio 69 del presente expediente: captures de pantalla de mensajería de WhatsApp constante de 5 imágenes de fotografías; de las cuales promuevo la imagen 5 que esta de izquierda a derecha, por cuanto las anteriores ya han sido evacuadas, de las cuales se puede verificar los pagos realizados, incluso se determina de manera clara y precisa que el pago de la transferencias lo hacía un cliente en determinado y el monto y la foto de los billetes.
En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó, desconozco e impugno la documental por los mismos criterios que impugné la anterior. Réplica de la promoverte quien expresó: Ratifico por las mismas razones anteriores, solicitando a este despacho se sirva pronunciar sobre la petición realizada en cuanto a la experticia informática. Desde el inicio de la evacuación de las impresiones de WhatsApp.
-Promovió Anexo marcado con el número “17”, “18” “19”de la cual rielan en el Folios 70, 71 y 70 del presente expediente: conversaciones de WhatsApp las cuales ya fueron evacuadas anteriormente en su oportunidad.

-Promovió Anexo marcado con el número “20” de la cual rielan en el folio 73 del presente expediente: captures de pantalla de mensajería de WhatsApp constante de 6 imágenes ,la primera se lee de izquierda a derecha la única que ya fue evacuada es la imagen 2, que se encuentra en el centro de izquierda a derecha en la parte del medio de arriba, promuevo la imagen 1 donde se observa una nota de entrega que le envía Yuliber Rodríguez a su representada, en la imagen 3 inclusive se observa como la ciudadana Yuliber, le hace mención a las comisiones que le corresponden en esta oportunidad a su representada, y su cliente le dice que por favor le diga a Sami que le pague y que le descuenten. Inclusive la ciudadana Yuliber le dice que le va a descontar el monto que estaba pendiente a favor de la empresa, y ella le responde ok, dale, en la imagen numero 4 se puede ver como mi clienta le dice a Yulibeth los pagos realizados he inclusive ella le envía un número de teléfono para que se comunique con uno de los clientes que debe pagarle, en la imagen 5, se encuentran los pagos realizados a los clientes, en la imagen 6 podemos ver que existen los pagos por conceptos de abonos que realiza los clientes de la empresa y que ella envía como muestra de pago para que se le hagan las comisiones. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó, impugno dicha documental por los mismos alegatos expuestos en la anteriormente. Réplica de la promoverte quien expresó: Ratifico por los mismos alegatos anteriormente nombrados. Contra Réplica de la Demandada: me opongo a dicha prueba por las razones ya expuestas, y por cuanto las mismas no cumplen con requisitos de legales y por no ser esta la oportunidad para solicitar la experticia.
-Promovió Anexo marcado con el número “21” de la cual rielan en el Folio 74 del presente expediente: expresó: de este folio voy a evacuar solamente la impresión de capture de pantalla de mensajería de WhatsApp, imagen 4 de izquierda a derecha en el margen inferior, por cuanto las anteriores ya fueron evacuados. Donde pretendo demostrar los reportes de pago de mi representada reportaba los pagos realizados a la empresa y de hecho mandaba las capturas de pantalla al grupo que había creado la ciudadana Yuliber Rodríguez como administradora de la empresa.
En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó: Impugno dicha documentales porque de la misma no se evidencia ni relación de trabajo, ni de dependencia, desconozco con los mismos fundamentos anteriores. Réplica de la promoverte quien expresó: Ratifico la misma en virtud de la sentencia antes mencionada. Contra réplica de la Demandada: Me opongo a la evacuación de la experticia porque la actora no cumplió con los requisitos legales establecidos, para el caso de que sean acordadas dicha experticia.
-Promovió Anexo marcado con el número “22” de la cual rielan en el folio 75 del presente expediente: expres: las ratifico por cuanto ya fueron evacuados con anterioridad. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: expresó: aunque estas documentales fueron evacuadas anteriormente, se evidencia que la imagen 1 y 2 son las mismas, fueron manipuladas, se evidencia que están volteadas y se evidencian que se encuentran en folios anteriores. Réplica la promoverte quien expresó: en cuanto hayan sido o no manipulados, esto no es así solo fueron impresos uno hacia arriba y otro al revés, por tanto ratifico la solicitud de experticia conforme a la sentencia señalada y el expreso pronunciamiento de este tribunal. Contra replica de la Demandada: Me opongo a dicha prueba por cuanto la sentencia Nº 523 de 12-11-2024 de la S.C.S establece que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos y las conversaciones de WhatsApp deben ser a través de pruebas especiales. Segunda Réplica de la promoverte quien expresó: precisamente la veracidad la debe comprobar un experto informático, y dicho experto informático puede determinar o no la veracidad, a claro a este despacho que mi clienta no tenía la posibilidad de recurrir al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que es el organismo encargado de hacer la referida experticia, esa solicitud solamente se realiza con el requerimiento de un juez, un fiscal o el ministerio público, no de la parte interesada, es el experto que va a determinar si las pruebas que estoy promoviendo son o no veraces. Segunda contra réplica de la Demandada: me opongo a la experticia por el mismo criterio sostenido anteriormente.
-Promovió Anexo marcado con el número “23” de la cual rielan en el folio 76 del presente expediente: expresó: todas las imágenes se encuentran promovidas en la audiencia pasada, las ratifico igualmente dichas documentales Control de la Prueba de la apoderada Judicial de la parte Demandada: Ratifico el desconocimiento de las mismas. Replica de la promoverte quien expresó: Ratifico la misma en virtud de la sentencia antes mencionada.
-Promovió Anexo marcado con el número “24” de la cual rielan en el Folio 77 del presente expediente: expres: que las 6 impresiones contenidas en este Folio ya fueron promovidas y evacuadas anteriormente, ratificando el contenido de cada una de ella. Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: las impugnó con el mismo criterio anterior. Réplica la parte promoverte quien expresó: Ratifico el contenido de cada una de ellas con los mismo criterios anteriores.
-Promovió Anexo marcado con el número “25” de la cual rielan en el Folio 78 del presente expediente: expresó que ya fueron promovidas evacuadas anteriormente y ratificando las mismas el contenido de cada una de ellas. Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: impugnó dichas documentales ratificando los mismos criterios anteriores. Réplica de la promoverte quien expresó: Ratifico el contenido de cada una de ellas, ratificando la solicitud de experticia: Contra réplica de la parte Demandada: me opongo a dicha prueba de conformidad a la sentencia de la S.C.S., en la cual me estoy basando anteriormente
-Promovió Anexo marcado con el número “26” de la cual rielan en el Folio 79 del presente expediente: manifiesta que la imagen 1 y 2 ya fueron evacuadas en la audiencia anterior, la imagen 3 fue la evacuada anteriormente el anexo 21 Folio 74 y procede a evacuar la imagen 4 y 5 de izquierda a derecha margen inferior, donde se puede verificar la relación de subordinación y dependencia con su representada y la demandada dado a que su representada le envía los pagos realizados por los clientes a favor de la empresa, a través del grupo, creado por la ciudadana Yuliber Rodríguez, reportaba los pagos realizados por los clientes a la empresa mostrando allí la relación laboral. En el control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: impugnó dicha documentales, ya que allí se evidencia efectivamente un pago, pero no conceptos ni ninguna otra situación que haga ver que hubo una relación laboral. Réplica de la promoverte quien expresó: de la lectura se puede evidenciar que dice, confitería Acarigua y Panadería San José que le pagan a la empresa a través de un pago móvil el monto especifico; en virtud de la imputación de los medios de pruebas contante del 1 al 26 y que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad en la audiencia pasada y en esta audiencia y dado al criterio mantenido en este momento por la Sala de Casación Social en sentencia 470 de la Sala de Casación Social, donde específicamente le otorga a la parte actora en virtud de la imputación de las conversaciones de la mensajería de WhatsApp la prueba de experticia y que dicha sentencia fue admitida por el tribunal laboral competente la cual no ha sido cambiado en su criterio solicitó expresamente a este despacho se sirva solicitar la experticia informática a los fines de verificar la legalidad. Legitimidad de la existencia de las conversaciones de WhatsApp entre su representada y con el número de teléfono 0424-5936470 y con la ciudadana Yuliber Rodríguez como administradora contable de la empresa y encargada de la facturación y el pago de las ventas diarias, así como el pago de comisiones a su número celular 0414-5419178, motivos por los cuales solicitó expreso pronunciamiento, solicitó también se cite el experto a los fines de que declare sobre la veracidad o no de las conversaciones anteriormente ya dichas, dado a que estamos en el debate probatorio y de la necesidad de la prueba que traería a la sentencia de demanda una prueba cierta de la relación laboral, solicitó que este despacho se pronunciara para ser llevado el teléfono celular al C.I.C.PC. Para dicha experticia. Acto seguido respecto a la esta solicitud le hace saber a la representación de la parte actora que se pronunciará sobre la prueba de experticia solicitada al terminar la evacuación de todas las pruebas.

Con respecto a la valoración de estas 26 captures de pantalla, traídos a los autos en copia simple Observa esta sentenciadora, que la referidas documentales, en principio fueron desconocidas por ser copias fotostáticas; e impugnadas por contener un chat que no se precisa cuál es el número del cual realizaron la impresión del chat traído como prueba, que este tipo de documental tiene que usarse con las técnicas correcta para traer el número del propietario de la identificación, del propietario del teléfono, que con ellas no se demuestra una relación de trabajo, que ante este desconocimiento la Apoderada de la actora Promovente de la prueba solicitó Una experticia informática para demostrar la autenticidad de las mismas; No obstante el tribunal haberla acordado y designado experto, la misma no se realizó debido a que con ocasión a la renuncia de una primera apoderada de la demandada, fue designada por esta una nueva apoderada Abogada Mónica López quien en el Desarrollo de la audiencia celebrada el día 10 de noviembre del 2025, desistió de la impugnación y manifestó que no era necesario hacer la experticia porque aunque los chips sean auténticos de ellos no se refleja vínculo laboral alguno entre la demandante y su representada, Ante tales argumentos quien decide aprecia que la Apoderada de la demandante manifiesta que estas 26 Impresiones contienen conversaciones realizadas por su representada desde el número de teléfono 0424-5936460 a la ciudadana Yuiliber Rodríguez, al número de teléfono celular 0414-5419178 en su condición de administradora contable de la empresa, encargada de la facturación y pagos de la facturas en donde reportaba las ventas diarias realizadas a la empresa y los pagos realizados por los clientes, en virtud las ventas, alegando que puede evidenciarse de estas capturas de pantalla, que la referida ciudadana le enviaba el monto de las comisiones mensuales a cobrar y del pago semanal de las Asignaciones del beneficio otorgado por concepto de la gasolina, alegando que Igual situación sucede con el ciudadano Samir Kashwar A cuyo móvil celular 0424-5660785, su representada reportaba el cumplimiento de las órdenes que este como encargado de la tienda Alimentos Import 2021, C.A., las cuales rielan en el folio 54 al 79 del presente expediente. Por lo que esta sentenciadora considera que no existen elementos probatorios en autos que permitan concluir que esas conversaciones que se reflejan en los chats WhatsApp se hayan generado porque la demandante haya sido trabajadora subordinada a la demandada, porque Si bien la ciudadana Yuiliber Rodríguez es la encargada de la demandada, el hecho de que ella tenga una conversación telefónica o participe en un chat; que como lo afirma la demandante en un teléfono de su propiedad y no de la empresa demandada se pueda inferir que con ello todo lo que se pueda escribir en las conversaciones obligue o comprometa de algún modo a la empresa demandada para la cual trabaja, precisando quien decide que allí; lo que hay es una conversación con alguien que compra y vende productos y como se hacían y recibían los pagos de los productos que vende la demandada, pero en modo alguno con ellos se puede comprobar que las cantidades o pagos reflejados se concluye que la demandante estuviera subordinada a la demandada y que lo allí pagado se pueda considerar el pago de un salario, necesario es señalar que la actora relata que mantuvo una relación laboral con la demandada pero en ninguna parte del libelo señalo que esta fuera en forma continua e ininterrumpida, además señalo que laboro desde el 15/10/2022 hasta el 07/12/2023 y en este chat a lo largo de las conversaciones que se reflejan en los 26 anexos promovidos solo hay conversaciones esporádicas por espacios de tres meses entre los mes de septiembre, octubre y noviembre del 2023 , además esto contradice, con lo expuesto en el libelo cuando afirma que ella se presentaba en las instalaciones de la demandada en un horario comprendido de 7:30 a 5.00 pm, entonces no entiende esta sentenciadora, como es que si le tocaba estar en la empresa, luego manifiesta en la etapa probatoria que le entregaba cuentas a través de un chat, por lo que consecuentemente quien decide, determina que estas documentales o chat no son suficientes por si solas para concluir que de ellas se precisar el elementó de ajenidad, que debe estar presente en toda relación de trabajo, además de que no existen en autos ninguna otra prueba o indicio de donde se pueda concluir, que estuviera presente el control disciplinario, por el contrario de esas documentales, no se evidencian que la demandada recibiere instrucciones u órdenes que se hubieran impartido a la demandante, ni el sometimiento a un horario de trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
Promovió la demandante PRUEBAS DE INFORMES, En la Audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero del 2025 a las 9:30 am. Donde solicito información a la Sociedad Mercantil demandada ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A de la relación de las ventas diarias, relacionadas en el libro de ventas diarias y la relación de los despacho de inventario diario de la empresa desde el 15-10-2022 al 07-12-2023, en donde se demuestra la relación de trabajo de su representada con la empresa. En el control de la Prueba la Apoderada Judicial de la Parte Demandada: argumentó que dicha prueba de informe es ilegal, por cuanto todo lo que su representada tenía que decir lo dijo en la contestación de la demanda, no hubo relación laboral con la ciudadana Yrela Bustillos, no se va a exhibir. Réplica de la Apoderada Parte Actora: expuso no puede el apoderado no contestar ni enviar lo solicitado, no puede excusarse de esta respuesta, tiene la obligación de presentarla. Solicitó a este despacho se tenga como cierto lo determinado por esta representación a favor de su mandante por cuanto lo antes expuesto la entidad de trabajo no puede excusarse en otorgar la información correspondiente alegando eso como respuesta por cuanto son documentos que por obligación debe tener la empresa. Contra Réplica de la Apoderada Judicial de Parte Demandada: expresó: la demandante no fue trabajadora de la empresa, y mal puede su representada presentar reacciones de venta que ella halla realizado cuando no la conoce. Segunda Réplica de la Apoderada Judicial de la Parte Actora: expuso la mejor forma de demostrar a este despacho que no era trabajadora era mediante la consignación de la prueba de informe y con ello darle al tribunal las herramientas necesarias para determinar o no si existía o existió relación laboral entre las partes; existen reiteradas sentencia en la Sala de Casación Social que establecen que no puede la parte patronal excusarse o escudarse en un no dar respuesta a un tribunal pues con las mismas pruebas que presentare pudiera demostrar que no existió la relación laboral, motivos por los cuales ratifica la solicitud anterior a determinar que con esta se prueba la reilación laboral. observando el tribunal que si bien la demandada; no dio respuesta a la información requerida, la misma no estaba obligado a ello ya que nuestra legislación no contempla en forma alguna que la prueba de informe pueda ser usada para requerir información a la parte demandad; ya que a la demandada solo le corresponde contestar la demanda, lo que hace a esta prueba ilegal por lo que mal pudiera aplicársele las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición, por parte de la demandada por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; por su ilegalidad, por lo que la misma queda desechada. Y ASÍ SE PRECIA.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
-Se procedió de seguidas a solicitar al demandado que exhibiera o expusiera sus las documentales de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar si la demandada exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.
1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba todos los recibos de pago de salarios realizados por su representada YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 20.025.772, por la empresa debidamente firmados, por la mismas desde el 15 de Octubre de 2022 al 07 de Diciembre de 2023, prueba pertinente y necesaria para demostrar la relación de trabajo de mi representada y la empresa. La apoderada Judicial de la parte demandada: argumentó: dicho documento no existe por cuanto la ciudadana no es ni ha prestado servicios para la empresa. La apoderada Judicial de la parte actora: Siendo una prueba que la empresa debe demostrar la cual no puede negar su exhibición, solicito los efectos de ley por la no presentación. La apoderada Judicial de la parte demandada: expreso No existe por cuanto la ciudadana no prestó servicios a la empresa. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento, toda vez que la demandante YRELA KAREN BUSTILLOS, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para que esta Juzgadora pueda aplicarle las consecuencias devenidas con ocasión a ello por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.
2.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba todas las nominas de pago de los trabajadores realizados por la empresa debidamente firmados, desde el 15 de Octubre de 2022 al 07 de Diciembre de 2023. Prueba necesaria, útil y pertinente para demostrar la relación laboral y salario y la relación y dependencia que hubo entre mi representada y la empresa. La apoderada Judicial de la parte demandada: no se exhibe por las mismas razones de la primera. La apoderada Judicial de la parte actora: no es posible que no se le haya pagado a ningún trabajador, solicito los efectos de la no presentación y exhibición. La apoderada Judicial de la parte demandada: en cuanto a los otros trabajadores si los tiene por que si forman parte de la nomina, pero en este acto no presento dicho documental. La apoderada Judicial de la parte actora: ratifico mi solicitud en cuanto a la no exhibición La apoderada Judicial de la parte demandada: me opongo a la solicitud de la demandante. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento, toda vez que la demandante YRELA KAREN BUSTILLOS, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para que esta Juzgadora pueda aplicarle las consecuencias devenidas con ocasión a ello por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.
3.- Solicitó la parte demandante: Se exhiba las planillas de declaración de impuesto sobre la renta realizada al 31 marzo del año del 2022, y la realizada al 31 de marzo de 2023, y la realizada al 31 de marzo de 2024, prueba esta pertinente útil y necesaria, para demostrar la relación laboral, de mi representada y la empresa. La apoderada Judicial de la parte demandada: en este acto exhibo la documental del impuesto sobre la renta del año 2022 y 2023. La apoderada Judicial de la parte actora: las impugnó en virtud a ser copia simple, hago valer en este acto la sentencia de la Sala de Casación Social 0779 de fecha 18 de mayo del 2009. El Tribunal deja constancia que en este acto la demandada consigna la certificación electrónica del impuesto sobre la renta, del año 2022 constante de 5 folios. Siendo el primer folio correspondiente al año 2021 de un solo folio útil en su frente. Y los cuatro restantes son folios útiles. El año 2022 de un solo folio útil en su frente. Y los cuatro restantes son folios útiles. La apoderada de la parte demandada: expuso son bajadas del portal del SENIAT al imprimir queda original, la diferencia esta en que son impresas a blanco y negro. La apoderada Judicial de la parte actora: las impugno por la ley de datos electrónicos, por que no contiene ningún serial, y las mismas pudieron ser modificadas no consta que sean las mismas, y ratifico la solicitud de la no exhibición. La apoderada Judicial de la parte demandada: insisto en mi fundamento por cuanto las mismas fueron bajadas del portal del SENIAT. La apoderada de la parte actora: insisto en la impugnación por lo anteriormente ya establecido. Observando esta sentenciadora, que la demandad no estaba obligada a exhibir la misma y que aun cuando al haber sido presentadas, fueron desconocidos en su oportunidad, sin embargo las mismas nada aportan al proceso, que permita a esta sentenciadora verificar la existencia o no de la relación laboral alegada por demandante único hecho controvertido en esta causa; Es por lo que este tribunal desecha la misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
4.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba documento constitutivo estatuario de la empresa. Pruaba esta pertinente útil y necesaria con la cual pretende demostrar que la persona que otorga el poder en nombre de la empresa tiene las facultades legales para ello, La apoderada Judicial de la parte demandada: consigno dicha documental, siendo original consignadas copias fotostáticas simples en el expediente Marcado con la letra “A” al folio 33 del mismo. La apoderada Judicial de la parte actora: expreso no fue exhibido el documento constitutivo originario. Este Tribunal dejó constancia que la demandada exhibió y presento constante de 12 folios los 4 primeros y el ultimo folios útiles solo en su frente, inutilizados por el registrador, y el resto de 4 folios útiles, documento original del registro y copias certificadas con su sello húmedo, los cuales el tribunal procedió a confrontar siendo idénticos al que se encuentra contenido al del expediente en el folio 33 al 43, dejando claro que el consignado en el expediente no contiene el recibo del impuesto del SAREN. La apoderada Judicial de la parte actora: expuso quiero dejar constancia que la demandada consigna una modificación del documento constitutivo estatutario La apoderada Judicial de la parte demandada: en dicha documental se evidencia que uno de los puntos tratados fue la refundación de los estatutos de la empresa, cuando los estatutos de la empresa se refundan, las modificaciones en su mayoría se modifican, los estatutos anteriores quedan en su totalidad modificados , razón por la cual fueron prefundados en esta fecha están todas las facultades que tienen los representantes, dejo por exhibido.
La apoderada Judicial de la parte actora: El registro constitutivo es el que da origen a la empresa por ante el registro mercantil, y la demudada trae es un acta de asamblea, no el registro constitutivo. La apoderada Judicial de la parte demandada: expreso esa es el acta constitutiva. La apoderada Judicial de la parte actora: expuso ratifico los efectos de la no exhibición y con ella la consecuencia legal. Observando esta sentenciadora, de las referidas documentales, fueron presentadas por la demandad antes de la celebración del Inicio de la Audiencia preliminar, y que en el acta que riela al folio 47 y 48 donde consta el acta de Ia Celebración de dicha audiencia la parte demandante nada dijo sobre esta documentales por lo que no habiéndolas atacado en la primera oportunidad procesal en que actuó a los autos antes de su presentación la parte demandante en la audiencia desconoce que sea el acta constitutiva originaria, Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 429 del CPC, 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica y le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el otorgante del poder ciudadano ANAS KASHWAR tiene la facultad que se atribuye para otorgar poder en nombre de la demandada. Y así lo aprecia este tribunal.
5.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba libro de vacaciones de los años 2022, 2023, de la patronal debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, prueba pertinente útil y necesaria para demostrar la relación laboral, y que mi representad y que la misma no gozo de los beneficios de vacaciones establecidos en la ley. la apoderada Judicial de la parte demandada: expreso no gozo de vacaciones por no ser trabajadora de la empresa, por cuanto no exhibo. La apoderada Judicial de la parte actora: expuso ratifico la sentencia 0779 antes mencionada, la empresa no puede negarse a exhibir, es un libro que por mandato legal tiene la obligación de existir y de ser exhibido en la presente causa, solicitando los efectos de la no exhibición se presume lo dicho por el trabajador en concordancia con el artículo 82 de la LOPT en concordancia con el articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
6.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba horario de trabajo de los años 2022, 2023 de la patronal debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, prueba útil y necesaria con la que pretendo demostrar el incumplimiento de la patronal en respecto a los honorarios. La apoderada Judicial de la parte demandada: expresó: dicho horario se pudo apreciar en la inspección judicial, y no es obligatorio ni necesario que sea firmado por la Inspectoría del Trabajo. La apoderada Judicial de la parte actora: expuso hago valer la confesión del apoderado de la demandada por decir que la inspectoría no ha firmado, hago valer lo que establece la ley Orgánica del Trabajo en el artículo 557, que establece la jornada de trabajo que entra en vigencia aparir de la vigencia la presente ley, el cual no fue cumplido, Siendo el horario publicado una prueba preconstituida la cual la patronal; pudo imprimir y ser mostrada al hacer la inspección Solicitó se tenga como no exhibida y se apliquen los efectos de ley. La apoderada Judicial de la parte demandada: Por resolución de la inspectoría desde hace un tiempo no está firmando horario de las entidades de trabajo. La apoderada Judicial de la parte actora: esto es un hecho nuevo, y el inspector del trabajo no puede pasar por encima de una ley orgánica, así como lo establece la pirámide de kelsen. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
7.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el registro de asistencia diaria o control de asistencia del personal desde el 15 de octubre de 2022 al 07 de diciembre de2023, en la Audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero del 2025 a las 9:30 am. La apoderada Judicial de la parte demandada: Expuso: prueba esta útil y necesaria por lo cual pretendo demostrar la hora de entrada y salida de mí representada de la empresa y la relación laboral de existencia entre ambas partes. La apoderada Judicial de la parte demandada: Expresó que con dicho registro de asistencia, ella quiere demostrar el horario de trabajo que cumplía su representada, pues no existe este registro de asistencia diaria de la ciudadana Karen Bustillo y no lo traje por cuanto no era trabajadora de la empresa. La apoderada Judicial de la parte actora: Vista la no exhibición, solicitó los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha18 de mayo del 2009 en la sentencia No. 0779. ¿Por qué? Porque es la forma más fácil de demostrar que mi representada no trabajaba para ella y que son documentos que por mandato legal, tienen obligación el patrono de poseer y de exhibir, no hacerlo sería como premiar al patrono por no poseer los documentos necesarios que por mandato legal determina la ley, ratifico la prueba y los efectos de la no exhibición. La apoderada Judicial de la parte demandada: ratifico lo antes expuesto. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
8.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el certificados electrónicos de las declaraciones mensuales de pago, las planillas AR-I correspondientes a su representada y firmadas por ellas. Correspondiente a los meses de octubre del año 2022 a diciembre del año 2023, ambas inclusive con el reglón de sueldos y salario y de las utilidades entregadas al SENIAT; prueba esta útil y necesaria y con la cual pretendo demostrar el salario de la trabajadora y lo que le paga la empresa al SENIAT por renglón de sueldo y salario y en cuanto a utilidades. La apoderada Judicial de la parte demandada: señaló, que por cuanto con dicha prueba pretende demostrar un salario de una persona que no prestó servicios para mí representada, por lo mismo, no existe el renglón donde aparezca dicha ciudadana. La apoderada Judicial de la parte actora: La forma más clara y precisa de demostrarle a este despacho que no aparecía en los renglones era la exhibición de las planillas o de los certificados electrónicos mensuales del SENIAT solicitando los efectos de la no exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Trabajo y solicito igualmente los efectos de la sentencia 0779 de la Sala de Casación Social del 18 de mayo del 2009, la doctora ha reproducido lo dicho anteriormente con lo que respecta a la prueba anterior. Por la no exhibición, porque es un documento por mandato legal y es la única forma que tiene de demostrar al despacho que efectivamente como lo acaba de decir y lo acaba de confesar no aparecía en los renglones. La apoderada Judicial de la parte demandada: ratifico lo antes expuesto. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alego que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
9.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba la autorización de las horas extras de trabajo, laboradas por personal de los años 2022, 2023, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua. La apoderada Judicial de la parte actora: con lo cual pretendo demostrar que siendo esto un documento que por mandato legal tiene la obligación de poseer el patrón, pretendo demostrar las horas laboradas por mi representada en la empresa. La apoderada Judicial de la parte demandada: No exhibo dicha autorización porque las horas extras no existen, ya que los trabajadores no cumplen horas extras, mi representada no tiene para ello horas extras para el personal. La apoderada Judicial de la parte actora: Yo ratifico independientemente que laboren o no laboren, es obligación del patrono la solicitud de las autorizaciones de las horas extra, tal como lo establece el artículo 182 de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual es vinculante con el artículo 188 de la LOTTT solicitando los efectos de la no exhibición. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y así lo aprecia este tribunal.
10.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba contrato de arrendamiento del local, donde se encuentran ambas sedes de la empresa, tanto la Principal como la sucursal. La apoderada Judicial de la parte actora: Se sirva acordar la exhibición del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra la sede de la empresa con lo cual pretendo demostrar que se encuentra inscrito a nivel personal con el ciudadano accionista de la empresa y con ello la responsabilidad solidaria de la empresa y quien resulta beneficiario de las ganancias en ella obtenidas. El tribunal dejó constancia que la parte demanda consigna dicha documental, y deja a la vista de la representación de la parte actora, el tribunal da por recibido constante en 6 folios en original y se ordena agregar a los autos el contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en el lugar donde funciona la demandada. La apoderada Judicial de la parte actora expresó : tal como fue solicitado, efectivamente esta es una prueba pre elaborada y que puede determinar el tribunal, que el mismo tiene fecha del 01 de diciembre del año 2024, la presente demanda es anterior a esa, quiere decir que no trajo el contrato anterior y es una prueba pre elaborada, no es un documento que se encuentre de manera pública, es un documento privado y efectivamente se encuentra suscrito por ciudadano ANAS KASHWAR quien es uno de los accionistas de la empresa y de allí la responsabilidad solidaria en la presente demanda con respecto tanto a la empresa como la persona de él, determino que no presentó el contrato anterior y no demuestra la permanencia en el local y no existe documento oportuno, copia de la cédula de las personas que aparecen en ella firmante como la sucesión coherente, por lo cual lo impugno. La apoderada Judicial de la parte demandada: Ese es el documento del contrato que está vigente a la fecha, por supuesto que, si hubo un contrato anterior, se venció, a partir de esa fecha empezó a regir este y es un contrato privado que tiene plena credibilidad. La apoderada Judicial de la parte actora: Ratifico lo antes expuesto en las anteriores numerales.
Observando el tribunal que si bien la demandada; que aun cuando la demandad haya o no la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora; es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica. Y además la misma nada aporta al único hecho controvertido en esta causa, ya que el hecho de que alguien haya suscrito un contrato de arrendamiento nada prueba de la relación que mantenga con terceros, Y así lo aprecia este tribunal.
11.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba Planilla ARC realizada al SENIAT. La apoderada Judicial de la parte actora: con lo cual pretendo demostrar que la empresa nunca cumplió con los deberes formales en cuanto a mí representada ni con ninguno de los trabajadores allí vigentes. La apoderada Judicial de la parte demandada: Con qué deberes formarles podría cumplir mi representante con la ciudadana Yrela, que no fue trabajadora, entonces, por lo tanto, no tengo ninguna planilla que identifique o tenga pago alguno para ella. La apoderada Judicial de la parte actora: En virtud de ser un documento que por mandato legal le corresponde tener al patrono, solicito los efectos de la no exhibición en concordancia con el artículo 82 de Ley Procesal del Trabajo y de la sentencia 0779 de la SCS, del 18 de mayo de 2009 y ratifico la prueba Observando el tribunal que si bien la demandada no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, alegó que no se encuentra involucrada en una relación laboral con la actora. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica., Y así lo aprecia este tribunal.
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES promovidas por la actora ciudadana YULIBER ELENA RODRIGUEZ titular de la cedula Nº V- 13.073.984., y el ciudadano SAMI KASHWAR venezolano mayor de edad, los mismo no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto. Razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1.-Promovió marcado con la letra “A”, Planillas de cotizaciones mes a mes correspondientes al año 2023 donde consta la Inscripción y la nómina de, los trabajadores de su representada IVSS, constante de (12) folios la cual riela en el folio 82 al 93, La apoderada Judicial de la parte demandada: Manifestando que con el objeto de probar que la ciudadana Yrela Karen Bustillos no formo parte ni ha sido trabajadora de Alimentos Import 2021 C.A promuevo constante de doce folios con todas las planillas mes a mes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2023, el periodo donde la demandante alega que prestó sus servicios para mi representada y en la cual en ninguna de las planillas está ella como trabajadora de la empresa, mi representada cumplió con el deber formal de inscribir a todos sus trabajadores en el Seguro Social y si ella no aparece es porque no ha formado parte de la empresa.
La apoderada Judicial de la parte actora: Rechazo completamente lo establecido por la apoderada de la demandada, a simple vista de cada uno de los estados de los pagos que ella consigna, podemos ver que la demandada hace ingresos retroactivos la Ley del Seguro Social, prevé que una vez que empieza a trabajar debe ser incorporado al Seguro Social para darle seguridad jurídica, hace ingresos Retroactivo, prueba de ella es la primera, que cursan la letra “A” al folio 82, donde vemos que tiene ingreso retroactivo, Tenemos a Dani, Norelis, Roger, Ender entonces no es un documento en el cual se pueda confiar este despacho al determinar que efectivamente, el incorporaba, la patronal, a los trabajadores, una vez que empezara, la misma situación se repite incluso se repite en el folio 84 que dice, ingreso retroactivo ingresos, que traen 8 semanas, entonces no, no podemos hablar que la patronal cumplía con el deber formal de ingresar al seguro social para darles seguridad social a sus trabajadores, cuando de la simple lectura del documento, se puede evidenciar que hacía ingresos retroactivos, el folio 85, también posee ingresos retroactivos, la cual tiene dos después tenemos el folio 90, que tiene retroactivo, tiene 5 ingresos retroactivos, que estamos hablando de 8 semanas de retroactividad, si nosotros sacamos en cuenta esta factura que correspondía al mes de abril y el inicio de la audiencia de juicio, viene dada más o menos por esa fecha 4 de abril 2023 a que el mes de abril del 2023, viene dada igual por el inicio de la audiencia, si nosotros vemos con posterioridad, ella solamente trae hasta el mes de diciembre, tienen pruebas que fueron admitidas en el mes de julio, entonces no entiendo por qué no trajo completo, después nos traes solamente, un solo año, cuando la trabajadora estableció de manera clara y precisa que el inicio de la relación laboral, fue en el mes de octubre hasta el 7 de diciembre. Si nosotros vemos actualmente la página del Seguro Social de 2022 a diciembre del 2023, ella no trae nada, si nosotros vemos y revisamos la página del Seguro Social, estas situaciones se vienen repitiendo con el patrón, los famosos ingresos retroactivos sobre todo en el mes de enero del año 2025, fecha en la cual, ella estaba esperando la audiencia de Inspección Judicial, él ingresa de manera retroactiva a 5 trabajadores, entonces no podemos hablar de que es una conducta en cumplimiento de la normativa legal, cuando en el mes de enero del 2025, cuando estaba esperando la presencia del tribunal. Es prueba para determinar que mi representada no laboró, dado a que no cumple tal como lo establece la Ley en los ingresos de los trabajadores en la oportunidad legal, motivo por la cual, solicito a este despacho no se valore como tal, dado que en las mismas pruebas traídas por la representación de la demandada se evidencian los ingresos con fechas posteriores.
La apoderada Judicial de la parte demandada: Ratifico dicha documental ya que las mismas fueron legalmente emanadas de la página del instituto venezolano de los Seguros Sociales y independientemente de que el trabajador hubiese sido incluido 4 semanas después, igual la ciudadana no duro un año trabajando como lo alega en el escrito liberal la demandante y en el año de cotización que estoy presentando, en nombre de mi representada, en ninguno de los meses aparece ella como trabajadora de la empresa, es más, ellas también alegaron la planilla de la ciudadana Yrela Karen Bustillo y tampoco aparece inscrita en el Seguro Social por mi representada. Observando esta sentenciadora que si la demandad negó la existencia de la relación laboral, se trataba de un hecho negativo puro en el cual se prescinde de la prueba, por lo que mal podría hacer uso de esta documental para probar un hecho negativo, por tal razón no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandada promueve la misma de conformidad con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se oficie a la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que este ente administrativo responda sobre:
1.-Si la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 20.025.770, solicito procedimiento de reenganche a partir del 07 de diciembre de 2023, y en caso afirmativo solicito que el informe sea acompañado con el oficio contentivo de la respuesta. La apoderada Judicial de la parte demandada: expreso desistió en dicha prueba. La apoderada Judicial de la parte actora: expresó: que a tales efectos y en comunidad de la prueba y principio de adquisición traigo copia del expediente y de la decisión tomada por el inspector en donde está el principio en virtud del principio de adquisición. Se deja constancia que se le puso a la vista para su lectura a la apoderada de la demandada, de la documental presentada en esta audiencia por la apoderada de la parte actora, la cual manifestó que la produjo en virtud del principio de adquisición procesal, El tribunal dio por recibida la misma constante de 13 folios, y ordenó agregarla a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. La apoderada Judicial de la parte demandada: Expresó: la desconozco y la impugno porque la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente. La apoderada Judicial de la parte actora: Visto al desconocimiento y la impugnación, dejo constancia que allí se encuentran los documentos originales debidamente firmados por el actuante en ese momento inspector jefe de trabajo ciudadano José Gregorio. Observando esta sentenciadora que si la demandada negó la existencia de la relación laboral, se trataba de un hecho negativo puro en el cual se prescinde de la prueba, por lo que mal podría hacer uso de esta documental para probar un hecho negativo, por tal razón no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a las Testimoniales promovidas por la parte demandada: expresó que no están. MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMEMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.931.474. ANIEL DAMIAN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.537.221.KARELIS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.691.925 los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, se declaró desierto el acto. Razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR AMBAS PARTES
En fecha 08/01/2025, se Construyó el tribunal en audiencia oral y pública de juicio (Vid. Folio 140 al 145) para realizar la prueba de Inspección Judicial solicitada por ambas partes se Trasladándose constituyéndose en la dirección donde funciona la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, ubicada en la calle 25 con Av. 33, local galpón sin número, Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, diagonal a la casa de cuatro, oportunidad en la cual Se realizó primero la inspección solicitada por la demandante a los fines de dejar constancia lo siguiente:
1.- Se sirva dejar constancia de la existencia de un encargado de la tienda, se sirva identificar plenamente el mismo, es decir como persona natural.
R.- Se dejó constancia que se encontraba la ciudadana Yuliber Elena Rodríguez Yedra CI: 13.073.984. en su condición de encargada de la tienda a quien se le informo en este acto se encontraba Constituido el Tribunal. y se procedió a dejar constancia de los particulares
2.- Se sirva dejar constancia de la existencia de la cartelera informativa de la empresa, así como dejar constancia de cada uno de los permisos publicados en el mismo.
R.- El tribunal dejó constancia de la existencia de la cartelera informativa de la empresa, así como de cada uno de los permisos publicados en el mismo. Rif, Declaración del IVA, Declaración de impuesto Sobre la renta, (ISLR), permisos Sanitario, permiso SUNAGRO, Certificado de salud, Manipulación de alimentos, permiso de Bomberos, Fumigación, Rutare, Patente, pago a la alcaldía, otros, solvencia laboral ( se deja constancia que en su contenido esta vacío), en el cual su contenido esta vencido, permiso SUNAGRO, FAO (solvente) Registro INCE solvente, Solvencia Laboral se dejo constancia esta llena, INSASEL, Registro TIUNA, trabajadores activos, formulario, pago IVSS, se procedió a revisar el contenido los trabajadores activos, y el contenido del impuesto Sobre la Renta, en el cual el tribunal procedió a grabar el contenido de las documentales se encontraba en la cartelera IVSS, trabajadores activos considerables necesarios a la causa .
3.- Se sirva dejar constancia de la existencia del número de trabajadores que se encuentran presentes para el momento de practicar la presente inspección, se sirva identificarlos plenamente, así como se sirva dejar constancia si se encuentran uniformados plenamente.
R.- Se dejó constancia de la existencia de seis 6 trabajadores que se encontraban en el sitio entre ellos, la notificada. Ciudadano: José Garcés CI V-14.773.358, Yugreili Gotia CI: V-27.546.372, Luisvier Peina CI..V-27.054.739, Manuel Peraza C.I. V-30.712.952 y Carlos Torres C.I.V-21.060.257, se encontraban uniformados todos con las franelas que se lee Alimentos Import2021.C.A.
4.- Se sirva dejar constancia o no de la publicación del Horario de Trabajo de la empresa, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo en sitio visible, así como de su fecha de expedición.
R.- Se dejó constancia del Horario de Trabajo de la empresa el mismo contiene fecha del treinta (30) de octubre 2020, que carece de Sello de la Inspectoría.
5.- Se sirva dejar constancia de la existencia o no de sillas dentro el área de trabajo.
R.- Se dejó constancia de la existencia de seis (6) de sillas y 7 butacas dentro el área de trabajo.
6.-Se sirva dejar constancia si los trabajadores que se encuentran presentes al momento de la inspección poseen algún carnet que los identifique como trabajadores.
R. Se dejó constancia que los trabajadores que se encuentran presentes al momento de la inspección ninguno de los trabajadores poseen carnet, solo se identifican con la franela con el nombre y logo de la Empresa Alimentos Import 2021 C.A.
7.- Se sirva dejar constancia de la existencia de un sistema de cámaras, que se encuentra interconectado con la sede de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.
R.- Se dejó constancia de la existencia de siete 07 cámaras, y que no es posible que a través de esta inspección precisar si la misma se encuentran interconectado con la sede de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.
8.- Se sirva dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera presentarse para el momento de realizarse la presente inspección.
R.- Se dejó constancia que la parte actora solicito dejar constancia que en la entrada se encuentra un aviso de Pago Móvil el tribunal deja constancia que existe y cuyo contenido se refiere a Banco Provincial Teléfono 0414-541.9178 cedula 13.073.944.(0108).
Así mismo solicito se deje constancia que la apoderada de la parte actora señalo que había otra área una vez que ingreso a la misma se pudo precisar que tiene los mismos metros de distancia, un portón de acceso y una máquina que es de empaquetadora y donde se encuentra almacenada mercancía alrededor del local.
Seguidamente se realizó la solicitada por la demandada para dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- Que empresa funciona en el lugar.
R. Se dejó constancia que la empresa Alimentos Import 2021.C.A., funciona en el lugar.
2.- Que se Aprecie el tamaño del Negocio.
R. Tomando en consideración el piso de granito y que cada cuadro mide aproximadamente 1 metro se puede considerar que el local tiene 17 metros de largo por 13 metros de ancho.
3.- Conocer y dejar constancia del objeto al que se dedica su representada y del tipo de instalaciones.
R. Se dejó constancia que se observa al interior del local el almacenamiento de mercancía en su almacén de Alimentos para consumo humano y productos de limpieza entre otros, Bultos de Arroz, Saco de Harina, paquetes de Aceite, caja de Huevos, paquetes de Refresco.
4.- Conocer y constatar cualquier otro aspecto relevante a la causa y a los intereses de su representada.
R. Solicito que se dejó constancia que existe un Bio Pago que se encuentra dañado y un punto de venta.
DE LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA En fecha 21/04/2025, se Construyó el tribunal en audiencia oral y pública de juicio (Vid. Folio 30 al 33) para evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada por ambas partes en el orden siguiente:
La apoderada Judicial de la parte actora: expuso una vez solicitada la Inspección Judicial, en el folio 140 al 145, una vez constituido el tribunal en las instalaciones de la empresa, quiere esta representación hacer saber que al minuto 12 se dejaba constancia, traté de verificar y este despacho me dijo que no podía tocarlo porque lo estaba haciendo el tribunal y no mi persona, las grabaciones son completamente ilegibles no se puede observar más que 6 trabajadores, lo que no tiene nada que ver con lo que trajo la demandada, el tribunal procedió a determinar las pruebas, pero lo que no son legibles, no sé si es producto de la cámara, al minuto 20:39 se establece la persona que se le notifico como administradora de la empresa Yulibet Rodríguez, solo muestra 6 trabajadores para la actualidad, puede verificar que se encuentran uniformados y no portan carnet, en el minuto 24 se deja constancia que es una prueba prefabricada, por lo que no se encuentra firmada. Lo cual pido los efectos de la no exhibición y prueba prefabricada, en el minuto 29;54 hasta el 31:15 específicamente esta representación solicitó se dejara constancia que en la entrada se encontraba el pago móvil 0108. 04145419178, lo cual al adminicular con lo cual era el mismo pago móvil y con las documentales del 1 al 25, en la cual, mi representada mantuvo conversaciones con la administradora Yulibet Rodríguez, en otro lado, podemos verificar que la empresa en el minuto 33 se encontraba con una empaquetadora, lo cual guarda relación con la demanda, si mi representada no mantuvo relación con la empresa cómo mantuvo conversación con la administradora, queda con ello demostrado que si existió una relación de mi representada con la empresa. La apoderada Judicial de la parte demandada: Con respecto a los recibos de pagos del IVSS en lo que hace mención la parte actora, lo cual, los mismos fueron reproducidos, y dice que no son los mismos que se trajo al momento, ha transcurrido tiempo y puede ser que ya no hay trabajadores que estaban hace dos años, en cuanto a los horarios. No poseen carnet, no es obligación de la empresa, pero si poseen uniformes, en cuanto al pago móvil de la ciudadana Yulibet, en la inspección realizada por mí, en ese momento se encontraba dañada el capta huella que es para procesar los pagos, y el hecho que en dicha inspección se haya determinado una empaquetadora, no lleva a que la ciudadana Yrela tenía relación con la empresa, siempre se ha dicho que es compra y venta, aun cuando esté la empaquetadora, nada prueba dicha relación laboral, y en cuanto a los recibos marcados del 1 al 25, los que fueron impugnados por mí y los cuales ratifico en este momento, no hay una conversación por WhatsApp que determine que la ciudadana Yrela prestó servicios a mi representada. La apoderada Judicial de la parte actora: en el libelo de la demanda tenía una tarifa las documentales del 1 al 25. Observando esta sentenciadora que del resultado de los particulares se puede precisar ninguno de los elementos que permitan a quien decide concluir la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada de autos por tal razón no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
La apoderada Judicial de la parte demandada: expresó: que del folio 144 al 145 con respecto al numeral 1 funciona la empresa ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A que es la demandada. En el punto 2 al tamaño del negocio por ser ventas al mayor, influye el número de trabajadores, cumpliendo horarios en ese sitio de trabajo, se dejó constancia tal como lo viene demostrando mi representada, son alimentos para el consumo humano y de limpieza al mayor, es importante dejar constancia que el bio-pago estaba dañado en ese momento y el punto de venta estaba funcionado, lo que se enseñó una empaquetadora y el portón de acceso, la empaquetadora consta que está ahí, pero no puede determinar una relación laboral. La apoderada Judicial de la parte actora: determino a este despacho en cuanto a que el bio-pago y del punto de venta que estaba dañado, en el minuto 32:50 se verifica que estaba en funcionamiento el punto de venta y el pago móvil. Solicito que este tribunal verifique en el minuto 32:50. La apoderada Judicial de la parte actora: hago la solicitud expresa. Observando esta sentenciadora que si la demandada negó la existencia de la relación laboral, se trataba de un hecho negativo puro en el cual se prescinde de la prueba, por lo que mal podría hacer uso de esta Inspección para probar un hecho negativo, por tal razón no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
En fecha 10 de noviembre del 2025 a las 9:30 am. Se Celebró la Continuación de la Audiencia de Juicio. En la cual la apoderada de la parte actora Promovente insistió en la experticia informática surgida con ocasión a la impugnación de las documentales o impresiones de las conversaciones que rielan del folio 54 al 79.
Se le dio el derecho de palabra a La apoderada Judicial de la parte actora, promovente de la prueba de experticia; quien expuso: Primero que nada, ratifico la prueba de experticia informática. Además señalo; que en vista del auto dictado por este despacho de fecha 23 de octubre del año 2025, donde se designa como abogado a la ciudadana Mónica López, solicito a este despacho se sirva a determinar en qué condición se encuentran las abogadas aquí presentes, le digo esto por qué primero la ciudadana la Mónica fue designada y fue notificada de la designación realizada por este despacho, dicha notificación fue anexada por el cuerpo del alguacilazgo, a este expediente, tal como consta al folio 87 de la segunda pieza. Con posterioridad, el ciudadano Anas Kashwar ratificó los escritos presentados en su carácter de Presidente. hago valer en este estado, la sentencia 405 de la Sala de Casación Social de fechas 7 de octubre del año 2025, en donde establece de manera clara y precisa que la representación de la empresa debe estar por una persona que, llamada por los estatutos legales, a tales efectos, de lo cual podemos evidenciar que el señor Anas Kashwar no es presidente de la empresa, no manteniendo él, esta condición, mal puede otorgar poder en nombre de una empresa jurídica a dos abogados, motivo por lo cual impugno la representación otorgada, dado que el ciudadano Anas Kashwar no posee esa titularidad a la cual hace referencia, y ello lo puede evidenciar a los folios y en el anexo A, cursantes a los folios 34 de la primera pieza al 43. Igualmente hago la observación a este tribunal, que no existe la certificación del poder APUD ACTA, tal como lo establece el artículo 46-47 de la LOPTRA, por parte de la Secretaría y tampoco cumple lo establecido en el 152 y siguientes de la Ley y el Código de Procedimiento Civil, haciendo valer en este Estado y siguientes la decisión dictada por el juzgado superior laboral del trabajo de esta circunstancia judicial, en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2025, en el expediente SR 2025 número 37 que por notoriedad judicial este despacho debe conocer. Entonces, impugnación que se realiza en virtud de que la persona natural que se presenta a otorgar poder, no tiene la cualidad necesaria. La secretaria no certifica ni son presentados en un original los documentos que certifiquen que el ciudadano es el presidente. Y de hecho, existen otros documentos donde efectivamente no se determina que él es presidente. En base a lo establecido en la sentencia del Artículo 405 de la Sala de Casación Social, donde determina que solamente en las personas jurídicas, la que es llamada específicamente por el ordenamiento o por los estatutos sociales, puede comparecer a otorgar poder, motivo por lo cual, Le solicito se declare la incomparecencia en este caso de la demandada y ALIMENTOS IMPORT 2021 C.A., con las consecuencias legales establecidas en el 131 de la LOPTRA. La apoderada Judicial de la parte demandada: insiste en la facultad que nos otorgó el ciudadano Anas Kashwar en virtud que, se evidencia en acta constitutiva, él no era el presidente posteriormente, y riela en el folio 39 y 40, donde indica que ambos miembros pueden y tienen facultad de manera conjunta y separada para otorgar poder. Si bien es cierto, en las actas constitutivas aparecen el gerente y gerente administrativo, no es menos cierto que en las actas de registro mercantil, se evidencia que el mismo ciudadano que nos otorga poder de la empresa ALIMENTOS IMPORT 2021 C.A., no es menos más que el gerente administrativo, vendría siendo un error de forma, más no de fondo, porque el mismo registro mercantil establece la facultad que el mismo tiene. Y pueden otorgar poder tanto conjuntamente como separadamente los dos socios que aún existen en la empresa. En este mismo orden de ideas, doctora, insistimos en hacer valer el poder que nos fue otorgado por el señor Anas Kashwar en fecha 7 de noviembre del 2025, que posteriormente a su designación como defensora, existe en autos el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Anas Kashwar, debidamente certificado por la secretaria y por los funcionarios de este despacho. Por lo que no veo relevante Doctora Tratar de nombrar Presidente.
Seguidamente la Jueza ante la impugnación del poder, en vista de que observo que al folio 89 y 90 de la Segunda, constaba el poder Apud Acta al que la apoderada actora impugnaba, hizo comparecer a la sala de audiencias e interrogó a la funcionaria actuante Abogada Yrbert Alvarado, quien era la funcionario autorizada o a cargo de las Certificaciones y una vez interrogada manifestó que ella identifico al poderdante y que No tiene certificación por cuanto, cuando vino el demandado si bien no consigno las copias del acta constitutiva, pero verifiqué los datos en las copias simples que constan en el expediente, y verifique la facultad que tiene para otorgar poder en la copia del registro que consignaron en la audiencia preliminar, en el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución donde constan copias simples, donde pudo observar que en el expediente al folio 32 hay un poder Apud Acta del mismo señor, procediendo a leer el final del folio 39 donde dice que la Junta Directiva está Integrada por el Gerente General y Gerente administrativo y que el ciudadano ANAS KASHWAR aparecía como gerente Administrativo y que según esos estatutos este ciudadano tenia cualidad para otorgar poder .
Subsiguientemente La jueza; hace la observación que a final del poder hay una nota que dice que la secretaria certifica, que el sr ANAS KASHWAR fue identificado y que este es el mismo que aparece en el poder que fue otorgado en este juicio con anterioridad, que efectivamente no existe una hoja que diga la certificación, Oportunidad en la cual esta sentenciadora le dio valor al poder consignado y en atención a que las circunstancias narradas no invalidan al poder, ya que en autos es evidente y claro que el otorgante si tiene cualidad para ello, y en consecuencia niega y declara improcedente la impugnación del poder hecha por la apoderada de la parte actora, por considerar que el poder es válido.
La apoderada Judicial de la parte demandada Expuso, en cuanto a la experticia solicitada al órgano rector, que es el CICPC, es irrelevante, doctora, seguir insistiendo en la prueba, porque la misma no arroja nada que debería de venir a este procedimiento, en vista de que la ciudadana que se encuentra demandando hoy a mi empresa ALIMENTOS IMPORT 2021 C.A., no tiene vínculo laboral, porque ahí lo que se evidencia a grosso modo, si usted se da cuenta, es amiga, tengo una divisa, foto de una divisa, que fácilmente yo pudiese haber hecho con una persona ajena, tomar unos captures y traerlos al expediente. Por lo cual, veo que es irrelevante e inoficioso volver a solicitar la misma experticia que ya fue solicitada anteriormente y ya fue notificada. Se vencieron los lapsos para que el órgano competente diera respuesta alguna. Por tal motivo, considero irrisoria que este tribunal se desgaste en una prueba que no tiene ningún efecto jurídico. En el desarrollo de la audiencia la juez le pregunto a la apoderada de la demandada que aclare si desista o no de la impugnación de las documentales que dio lugar a la solicitud de experticia respondiendo la misma si desistía de la impugnación. Subsiguientemente la Jueza, le manifiesta a las partes que deben hacer sus conclusiones en vista del desistimiento de la impugnación por parte de la apoderada de la demandada por cuanto considera esta sentenciadora que es innecesaria la realización de la experticia.

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
La apoderada Judicial de la parte actora: expresó, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por al tribunal de sustanciación, por otro lado ratifico que la parte demandada no trajo, no demostró, no exhibió ninguna de las documentales requeridas por esta representación y que fueron admitidas en la carga correspondiente. Por otro lado, no demostró, no trajo la solicitud de comisiones, no trajo el libro de vacaciones, no demostró el horario de trabajo, horario de trabajo que también adminiculó con la inspección judicial donde este despacho pudo determinar específicamente que el horario, no estaba autorizado por la inspectoría del trabajo. Igualmente, de acuerdo a la disposición tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que una vez que entre en vigencia debe el horario ser acordado. Por otro lado, en virtud de que las conversaciones, tal como fueron impugnadas y fueron solicitadas en virtud de la sentencia número 470 del 9 de septiembre del 2024 y que fue ratificada por esta actora, en la cual pretendía demostrar y que se demostró fehacientemente que el horario no estaba autorizado por la Inspectoría del Trabajo, igualmente de acuerdo a la disposición tercera de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores establece que una vez que entra en vigencia debe el horario ser acordado. Por otro lado, en virtud de que las conversaciones están, como fueron impugnadas y fueron solicitadas en virtud de la sentencia número 470 del 9 de septiembre del 2024 que fue ratificada por esta actora, en la cual pretendía demostrar y que se demostró fehacientemente, no es como lo alega la parte, la abogado, la sedicente, apoderado, criterio sostenido por la sala constitucional, que fueron conversaciones y entre dos amigas, dado que tal como fue adminiculado por la Inspección Judicial, pudo constatar este despacho que efectivamente existía el número telefónico con el cual se conectaba y tenía conversaciones telefónicas, mi representada, a los efectos de mandar los estados de cuenta y de mandar los pagos realizados por las ventas realizadas por mi representada. Igualmente, no trajo consigo el pago de ningún concepto, por mí, no negó el uso del vehículo que utilizaba mi representada durante la relación laboral. Tampoco trajo ninguna prueba que fue requerida de acuerdo a lo establecido en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la relación de la venta realizada, lo cual declara en contumacia dado que la única forma de determinar, además del orden. de las pruebas presentadas, cuáles fueron las conversaciones vía WhatsApp, se demostró que ella requería tanta información, se realizaba un pago y que no fueron traídas, lo cual demuestra fehacientemente que la falta por parte del empleador de la exhibición correspondiente es contumacia, que él hubiera podido traer y era la mejor forma de demostrar que mi representada, tal como lo estableció, no era su empleada, demostrando que no estaba dentro de sus pagos, que no estaba en su libro de vacaciones, que no estaba en su libro de contabilidad, lo cual tampoco lo trajo,por lo cual hago a valer la sentencia 779 del 18 de mayo del 2009, que se determina que los documentos por mandato legal que posee el empleador, no puede esta apoderada ni el despacho determinar que como no lo trajo, no le dé valor legal, dado que ha sido sentencia reiterada de la corte, al determinar que la no exhibición se debe tener como aceptación de los pagos solicitados. Eso sería entonces como premiar al patrono por una no exhibición, cuando tiene mandato legal para exhibir. No mostró ningún recibo, no mostró el control de asistencia, no mostró las certificaciones electrónicas, no hizo ningún tipo de exhibición. Igualmente, en cuanto a horas extras, en todos los pedimentos realizados, solamente se concretó, a no traer nada y a decir que no. No puede esta defensa demostrarlo sino a través de una experticia que fue negada por este despacho, a pesar de ya haber sido admitida en una oportunidad procesal correspondiente, en virtud de una aceptación de unas conversaciones hago valer en este acto, así como ellos decían que yo te mando conversaciones, yo te mando billetes, existía una conversación, yo no voy a tener conversaciones con los directivos de la empresa ni con la administradora de la empresa solicitando aquí está el pago, dame esto, dame aquello, y por el mismo número de teléfono, que este despacho adminiculó como una Inspección Judicial, donde pudo verificarse que efectivamente dichas conversaciones adminiculadas con los números de teléfono que esta representación judicial ratificó, acordaron y en estos momentos usted está negando. Es por ello que, no habiendo demostrado la representación judicial y habiendo sido impugnado el poder, el cual fue negado por este despacho, sin permitirle a esta defensa ejercer un lapso, la apelación sobre la misma, ni valiéndose de la notoriedad judicial de la decisión dictada por un tribunal superior de esta circunstancia judicial en fecha 31-10-2025, solicito a este despacho se sirva de declarar con lugar la decisión, dado que fue determinado que efectivamente existían conversaciones donde se mostraron dinero y conversaciones donde se determinaba que existía una relación laboral y que quedó plenamente demostrada con los anexos que se encuentran marcados de la letra I-J-K-M-N y todos los anexos que fueron marcados con los números del 1 al 26, donde específicamente mi representada acuerda y demuestra la relación laboral. Por ello, que este despacho, que esta representación solicita, se declare con lugar la relación laboral y con lugar los pedimentos solicitados, declarados y requeridos en la demás y en el escrito libelar.
CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada Judicial de la parte demandada: expuso, se ratifica en todas y cada una de las partes la planilla del seguro social de mis trabajadores que se encontraban para el momento, la cual consta del folio 82 al folio 93, marcado con letra “A”, donde son ellos los trabajadores que prestaban servicio a ALIMENTOS IMPORT 2021 C.A., más no la demandante ahora. Niego, rechazo y contradigo todo lo demandado en el nivel de la demanda, en virtud de que la misma no aporta nada al procedimiento. Tal como se evidencia en los productos, una hoja impresa que no lleva ni el logo, ni la firma, ni el sello de la empresa, donde fácilmente pudo haber sido manipulada por la ciudadana demandante. Aunado a ello, unos captures de pantalla, marcados con letras “A” y “B”, de los cuales los mismos, si me permite un momento el expediente. Constante del folio 11 al folio 14, donde son unos captures de pantalla, que son unos captures que los mismos no aportan nada al procedimiento en virtud de que no dice una persona jurídica a quién le está haciendo el pago ni nada que provenga de mi representado. Aunado a ello, también se desconoce la planilla que ellos mismos consignan, marcada con letra “H” donde se evidencia que la trabajadora prestaba servicio a otras empresas que no tienen nada que ver con mi representado. Se evidencia también, donde fácilmente pudo haber sido manipulado este prints de pantalla donde establece ALIMENTOS IMPORT 2021C.A., un supuesto horario que ellos pudiesen haber manipulado, por cuanto el mismo es copia simple y no es extraído de una computadora de fácil manipulación para ellos. Aunado a ello, también se desconoce la finalidad con la que fue promovida el prints de pantalla de Instagram, donde todos los seguidores de mi representada, verifican montos en precio donde puedan ellos allí verificar que productos tenemos y que productos no tenemos en venta, aunado a ello, se verifican los prints de pantalla, los del número 1 al número 26, donde se desconocen en todas y cada una de sus partes en virtud de lo dicho anteriormente, son unos billetes donde se interactúan entre primas, amigas, familiares y donde ahora mal pudiese traerlos a ella, que es una trabajadora, cuando no es así. Entonces, por todos los motivos, niego, rechazo y contradigo la totalidad de la demanda interpuesta en contra de mi representada, por no haber alegatos suficientes para determinar de que sí era trabajadora de ALIMENTOS IMPORT 2021 C.A.
Habiendo oído a las partes, evacuadas y escuchadas las conclusiones finales sobre el caso que nos ocupa, y luego que la Jueza que suscribe se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos, y vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia procedió a dictar su Dispositivo Oral previo resumen, actuando como Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara: SIN LUGAR, la acción intentada por la Ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número 20.025.772 Contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A., no hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo Advirtiéndole a las partes que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS., titular de la cédula de identidad número V-20.025.772; contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, solicitando la mencionada demandante el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido y siendo que la demanda niega totalmente la existencia de la relación laboral y de acuerdo con lo que es la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Negando de igual forma la demandada, el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, quedando como hechos controvertidos solo la existencia o no de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos peticionados, valga decir le corresponde a la demandada la prestación de los servicios y por ello Ssolicita el pago de Prestaciones Sociales, Horas Extras, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones 15/10/22 al 15/10/23, vacaciones fraccionadas del 2023, , bono vacacional 15/10/22 al 15/10/23 y el Bono Vacacional fraccionadas del 2023, Bonificación de fin de año 2022 y la fracción de 2023, Días de descanso legal compensatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Costas y costos generados en la presente demanda de Intereses indexado y demás Beneficios dejados de Percibir.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, debe esta sentenciadora ratificar y declarar la validez del poder Apud Acta que consta a los autos al folio 89 y 90, y declara improcedente la impugnación del mismo toda vez que en autos si existe una certificación de la secretaria de este circuito laboral que se observa al vuelto de folio 90 en donde se identifica al poder dante como otorgante, y si bien al ser llamada a la audiencia la Secretaria actuante en la misma señalo; que ella no escribió o anoto otra certificación, porque pudo observar que el mismo señor, ya había otorgado un poder anteriormente, procediendo a leer el final del folio 39 donde dice que la Junta Directiva está Integrada por el Gerente General y Gerente administrativo y que el ciudadano ANAS KASHWAR aparecía como gerente Administrativo y que según esos estatutos este ciudadano tenia cualidad para otorgar poder y además porque en el expediente constaban los documentos que acreditaban su condición, Así las cosas es evidente que aunque la secretaria no haya actuado cumpliendo con las formalidades de ley, no es menos cierto que su conducta no puede afectar al otorgante, cuando en autos existen suficientes elementos probatorios que demuestran su cualidad para otorgar poderes, ya que los actos y las actas que rielan a los autos desde el folio 31 al 44 así lo demuestran y ya se trata de documentos y cualidad reconocida por la parte demandante toda vez que estas documentales fueron traídas a los autos antes del Inicio de la Audiencia Preliminar y nunca fueron atacadas por la parte actora por tanto la condición que tenía el ciudadano ANAS KASHWAR para otorgar el primer poder que riela a los autos al folio 31 al 33 sigue intacta, por lo que en consecuencia SE DECLARA LA VALIDEZ del Poder Apud Acta que consta a los autos al folio 89 y 90. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, una vez revisado el escrito libelar, con respecto a esta petición que hace el actor en el cual, por el servicio prestado, LLAMA LA ATENCION DE QUIEN DECIDE que a pesar de que la demandante alega que le corresponden y solicita el pago de Prestaciones Sociales, Horas Extras, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones2023, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Bonificación de fin de año 2022-2023, Días de descanso legal compensatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Costas y costos generados en la presente demanda de Intereses indexado y demás Beneficios dejados de Percibir; sin embargo en ninguna parte del libelo narra o señala que la relación que la unió con la demandada la realizó en forma SUBORDINADA CONTINUA E ININTERRUMPIDA; por tanto aun cuando en autos existen 26 impresiones de chat que pudieran conducir a considerar que en algún momento es decir durante los meses de septiembre, octubre o noviembre hubo una prestación de servicios, al no haber la demandante demostrado que se desplazara en un horario de 7:30 am., hasta las 5 pm., de lunes a sábado, y que en ese horario se presentara a la oficina de la empresa, para dejar detalle de los productos vendidos, todos los días que dice haber trabajado y más del horario habitual, para poder cumplir con sus labores, y el perfil de las ventas exigido por la empresa, y al no haber algún otro elemento que pudiera verificar la ajenidad, teniendo cuenta que tampoco indica a quien le rendía cuentas, y además no trajo a los autos ninguna prueba suficiente para demostrar el salario alegado, ya que en los referidos chat; solo se observa el pago del precio en dólares en bolívares, de algunos productos de los que vendía la empresa como parte del cumplimiento de su objeto social, los cuales tampoco fueron diariamente si no que se trata de ventas puntuales y ocasionales, tampoco demostró que se desplazara a prestar el servicio en un vehículo de su propiedad, por lo que mal puede determinarse que recibía un pago por gasolina para realizar las ventas, lo que hace conducir a quien decide que tampoco estaba presente en la relación que narra el elemento de la dependencia y exclusividad, es decir que hacía o para quien trabajaba durante los demás días en los cuales no participaba en el chat que riela a los autos del folio 54 al folio 79 es decir no trajo a los autos nada que pueda demostrar que prestó un servicio desde el 15/10/2022 hasta el 07/12/2223. Y ASI SE DECIDE
Así pues; observa quien juzga que ha quedado evidenciado a lo largo de este expediente, que no existe ningún elemento de convicción que lleve a quien decide, lo a determinar que entre la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A haya existido una relación laboral, que a la luz de la legislación laboral, le confiriera al demandante el derecho a reclamar los conceptos que peticiona, a los que se hizo referencia anteriormente; es importante señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras así como los diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales han sido contestes en establecer que para que exista una relación de Trabajo deben converger tres elementos a saber: La prestación de un Servicio Personal, la subordinación –el cumplimiento de un Horario- y el pago de un salario. La prestación de este servicio debe estar sujeta a revisión y debe ser exclusiva, bajo la dependencia de otro es decir precisar la existencia de la ajenidad en la misma así como la continuidad, la periodicidad a los fines de verificar si estamos en presencia o no de una relación que debe ser regulada a la luz de la legislación laboral esa generar una relación común y natural de conformidad con lo establecido en el los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Y ASI SE DECIDE

Así pues siendo que no fueron demostrados los requisitos para considerar la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no haber demostrado, la subordinación, la ajenidad y el pago de un salario, que hubiera un control disciplinario, que la actora recibiera instrucciones u órdenes, que se sometieran a un horario de trabajo, para el momento en que pudiera haber desarrollado la actividad que se refleja en el chat que riela a los autos del folio 54 al folio 79 siendo estas captures de pantallas o impresiones de las conversaciones realizadas las única pruebas que valoradas en la actividad probatoria, pero desechadas por no ser suficientes para demostrar solo con ellas la relación laboral que narra la demandante. Por lo que pues al no haber cumplido la demandante con su carga probatoria, quedaron desvirtuados todos y cada una de los hechos alegados, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.025.772., contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS IMPORT 2021, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portu|1guesa, con sede en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. ANA CASTILLO

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera no se realizo su inserción en el SISTEMA JURIS 2000 por estar averiado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ OG.