REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis 06 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000276.
PARTE ACTORA: LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL, titulares de las cédulas de Identidades N° V-31.877.849 y V-30.759.307, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.213.083, inscrita en el Inpreabogado N° 102.011
PARTE DEMANDADA: MAXIPIZZAS LOPEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero del 2016, bajo el Nro. 79, Tomo 1-B, expediente Nro. 411-15833.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ Y LUZ ELIZABETH CARDONA titulares de la cédula de identidad N° V-22.106.252 y V-12.464.708, inscritos en el Inpreabogado N° 276.176 y 185.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy 06 de noviembre de 2025, siendo las 9:30 a.m. comparece ante el despacho de este Tribunal, la Abogada e ejercicio ELIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.213.089, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.011, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL, titulares de las cédulas de Identidades N° V-31.877.849 y V-30.759.307, respectivamente, así mismo, comparece la parte demandada MAXIPIZZAS LOPEZ F.P. a través de sus apoderadas judiciales, las Abogadas KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ Y LUZ ELIZABETH CARDONA titulares de la cédula de identidad N° V-22.106.252 y V-12.464.708, inscritos en el Inpreabogado N° 276.176 y 185.568, respectivamente. Ambas partes, oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este Tribunal que mediante conversaciones extrajudiciales llegaron a un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar y admitir que los DEMANDANTES se desempeñaban en el cargo de HORNERO, y que en el caso de LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL, la relación de trabajo se inició en fecha 30/09/2020 y terminó el 09/12/2022 y en el caso de MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL se inició el 01/11/2021 y terminó el 20/12/2022, fecha en las cuales fueron retirado. Que a los DEMANDANTES: LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL se le adeuda prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones por el periodo comprendido desde el 30-09-2020 al 30-09-2022, y la fracción desde el 30-09-2022 al 09-12-2022, bono vacacional desde el 30-09-2020 al 30-09-2022, y la fracción desde el 30-09-2022 al 09-12-2022, utilidades fraccionadas del 30-09-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2021 al 09-12-2022, y salarios caídos Y con relación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL se le adeuda prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2021-2022, bono vacacional 2021-2022, utilidades del 2021-2022, y salarios caídos. Que, al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, los DEMANDANTES se encontraban totalmente sanos, tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral. La apoderada judicial de los demandantes señala que, con respecto a la indemnización por despido injustificado, en relación a ambos demandantes, la misma no se causó por cuanto la entidad de trabajo acató el reenganche; en este mismo orden de ideas, la apoderada judicial de los demandantes, reconoce y acepta que el pago de los salarios caídos se causó hasta la fecha del reenganche. Con relación al pago por concepto de bono nocturno, declara la apoderada judicial de los demandantes, que; conforme a la revisión de los cálculos realizado entre las partes, el mismo fue cancelado oportunamente. Que la ENTIDAD DE TRABAJO, hoy demandada, acepta pagar conforme los cálculos efectuados y revisados por ambas partes y demás conceptos descritos anteriormente. SEGUNDO: : LAS PARTES difieren únicamente en el monto del salario devengado, por cuanto no es el establecido en el libelo de la demanda, sino la cantidad de salario mensual de USD $85,71, lo que se traduce en un salario diario de $2,86 y un salario diario integral de $3,22 pagados a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; siendo así los conceptos laborales y el monto por concepto de salarios caídos dan un monto inferior el cual se detalla más delante de la presente transacción, por lo que es ese el punto donde se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto que se plasma en el contenido de la presente transacción y cuyos pormenores convienen voluntariamente mantenerlo de forma confidencial, así mismo convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada con motivo de la relación laboral que les unió desde el 30/09/2020 y finalizo el 09/12/2022, en el caso de LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL; y desde el 01/11/2021 y finalizó el 20/12/2022, en el caso de MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL. Con respecto al demandante LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que comprende: 1.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 193,20) por concepto 60 días por concepto de pago de prestaciones sociales por el salario diario integral de $3,22. 2.- La cantidad de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ USD 20,00) por intereses sobre prestaciones sociales, 3.- La cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA CÉNTIMOS ($ USD 96,30) por concepto de VACACIONES por el periodo comprendido desde el 30-09-2020 al 30-09-2022 lo que equivale a 31 días y la fracción desde el 30-09-2022 al 09-12-2022, lo que equivale a 2,67 días, para un total de 33,67 días por $2,86. 4.- La cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA CÉNTIMOS ($ USD 96,30) por concepto de BONO VACACIONAL, por el periodo comprendido desde el 30-09-2020 al 30-09-2022 lo que equivale a 31 días y la fracción desde el 30-09-2022 al 09-12-2022, lo que equivale a 2,67 días, para un total de 33,67 días por $2,86. 5.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA CENTIMOS($ USD 185,90) por UTILIDADES por el periodo comprendido desde el 30-09-2020 al 31-12-2020 lo que equivale a 7,5 días y desde el 01-01-2021 al 09-12-2022, lo que equivale a 57,5 días, para un total de 65 días por $2,86, 6.- La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA CENTIMOS ($ USD 300,30) por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de 105 días contados desde el día 09-12-2022 hasta el día 23-03-2023, fecha de su efectiva ejecución del Reenganche, a razón de $2,86; con relación al demandante MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que comprende: 1.- La cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA CENTIMOS ($ 96,60 ) por concepto de prestaciones sociales con un salario mensual devengado de $85,71, el salario diario integral es de $3,22 por 30 días, 2.- La cantidad de DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS ($ USD 10,00) por intereses sobre prestaciones sociales, 3.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ USD 45,76) por concepto de VACACIONES por el periodo comprendido desde el 01-11-2021 al 20-12-2022 para un total de 16 días por $2,86. 4.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ USD 45,76) por concepto de BONO VACACIONAL, por el periodo comprendido desde el 01-11-2021 al 20-12-2022 para un total de 16 días por $2,86. 5.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS($ USD 85,80) por UTILIDADES por el periodo comprendido desde el 01-11-2021 al 20-12-2022, para un total de 30 días por $2,86, 6.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ USD 268,84) por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de 94 días contados desde el día 20-12-2022 hasta el día 23-03-2023, fecha de su efectiva ejecución del Reenganche, a razón de $2,86; Los conceptos antes descritos corresponden al calculo que en conversaciones privadas elaboraron LAS PARTES y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ USD 55,24), como Bonificación Especial para ser desglosado entre ambos demandantes, con la finalidad de cubrir cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, y que saldara cualquier diferencia que pudiese surgir, inclusive derivada de responsabilidad patronal con motivo de la relación laboral que les unió; todos los montos dinerarios detallados en los conceptos anteriores, serán pagados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Seguidamente, la apoderada judicial de los DEMANDANTES acepta las cantidades descritas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, en dos (2) pagos que serán pagados de la siguiente manera: El día 06/11/2025, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 159.292,00) equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICA calculados a la tasa oficial del Banco de Venezuela del día 06/11/2025, y una segunda cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS que serán pagados el día 21/11/2025 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del mismo día, para un total de MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($USD 1500,00 ), aceptando en forma libre y espontánea los monto de dinero ofrecido, reconociendo la apoderada judicial de los demandantes que no laboraron 1.- horas extras, 2.- días de descanso, domingos y feriados; declarando en este acto que con el pago efectuado nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que, aun y cuando no estén incluidos en la presente transacción, sea derivado de la relación laboral que les unió hasta el 09/12/2022 en el caso de LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL, y hasta el 20/12/2022 en el caso de MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, declarando además que efectivamente la DEMANDADA, siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y ambas PARTES declaran que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las PARTES tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos. CUARTO: La ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a darle cumplimiento a los acuerdos y pagos de cantidades aquí convenidas a través de operaciones o trasferencias electrónicas en la cuenta corriente del banco BANESCO identificada bajo el número 0134-1037-22-0002000526, perteneciente a la apoderada judicial de los demandantes, realizando el paga correspondiente al día de hoy, en este acto, en presencia de la Juez de la causa, mediante transferencia en dinero efectivo a la cuenta antes señalada; dejando constancia en el expediente a través de diligencia de los datos de la operación electrónica bancaria y que ha recibido la misma a su entera y cabal satisfacción y así se hace constar. QUINTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente, previo cumplimiento del segundo pago a realizarse en fecha 21/11/2025, Es todo.-

DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.

Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria, la juez actuante deja constancia que en este acto se encontraban presentes la ciudadana ELIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.213.083, inscrita en el INPREABOGADO N° 102.011., quien actuó en nombre de los EX-TRABAJADORES demandantes : LUIS ÁNGEL PEÑA RANGEL Y MIGUEL ÁNGEL PEÑA RANGEL quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, que acordó recibir el pago del monto acordado en los términos antes señalados. Así mismo, visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen y la facultad para convenir, desistir transigir pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poder otorgado por la parte actora al folio 49 y del otorgado por la demandada que riela al folio 86 del presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; y con lo que respecta, a la oportunidad en que debe ordenarse el cierre y el archivo definitivo del presente expediente., Este tribunal se pronunciara por auto separado. Se deja constancia que no contamos con sistema iuris 2000, se lleva por el Word la presente acta, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,



ABG. LISBEYS M. ROJAS M.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA CASTILLO.

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES


ABG. ELIE RODRIGUEZ,


LAS APODERADAS JUDICIALEES DE LA DEMANADA.


ABG. KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ


LUZ ELIZABETH CARDONA.