REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: J-N-2025-000010
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ASDRUBAL JOSE OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.116.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THAIS GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.782, inscrita en el INPREABOGADO N° 78.907.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Acarigua estado Portuguesa, en contra de la Providencia Administrativa N° 2024-0077 de fecha 16/09/2024.
TERCERO INTERESADO: Asociación Civil FE Y ALEGRIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 10, RIF N° J001330275.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: BETANIA LOPEZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.665.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.428.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 19 de noviembre de 2025, siendo las 9:00 am, comparecen por ante este despacho la parte demandante, ciudadano ASDRUBAL JOSE OVIEDO ROMERO, asistido en este acto por la Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO plenamente identificada en autos; por una parte y la parte demandada Asociación Civil FE Y ALEGRIA, representada en este acto por la Abg. Betania López Agreda, plenamente identificada en autos, quienes de forma oral, voluntaria, sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso, solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente ACTO CONCILIATORIO en el presente asunto, en virtud que están dispuestos a llegar a un acuerdo en la presente causa.

Seguidamente, el Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, aún estando dentro del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y siendo que en cualquier estado y grado de la causa se puede hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y vista la solicitud de las partes este juzgador acuerda lo solicitado por no ser contraria a derecho, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente.

Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador y a ambos Apoderados Judiciales, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La parte demandada, manifiesta su decisión y voluntad irrevocable de DESISTIR del procedimiento y de la acción en este asunto, así como de no insistir en su reenganche; manifestando su voluntad de recibir el pago y liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, bajo los siguientes parámetros:






PARÁGRAFO UNICO: La cantidad señalada en esta cláusula, correspondientes a Bs.709,422.33,que representan la suma total a recibir por el demandante como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ha sido anclada al DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como moneda de cuenta, a la tasa del día en que se actualizaron los cálculos (17 de noviembre de 2025) a razón de Bs. 236,46, por cada dólar; por lo que la cantidad a pagar al demandante, lo sería la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.000,00) en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de efectivo pago.

SEGUNDA: En atención a lo expuesto en la Cláusula Primera, la Asociación Civil FE Y ALEGRIA, representada en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, CONVIENE en el desistimiento realizado por la parte demandante, y CONVIENE en la propuesta de pago y liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales plateadas en la cláusula primera.

TERCERA: La demandante, expone: vista la aceptación de la Asociación Civil FE Y ALEGRIA, solicito que el pago de la cantidad establecida y aceptada, es decir, la cantidad de USD.3.000, en su equivalente en bolívares a la fecha de hoy, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sea transferida a la cuenta bancaria del trabajador ASDRUBAL JOSE OVIEDO ROMERO, titular de cédula de identidad Nro. V-11.543.116, Nro. 0102-0330-9501-0007-7276 del Banco de Venezuela. En este mismo acto se realizó la transferencia, y el demandante con la suscripción del presente acuerdo transaccional manifiesta que recibe y se encuentra conforme con dicho pago.

CUARTA: Como parte del presente acuerdo, la asociación civil FE Y ALEGRIA, CONVIENE en pagar a la abogada THAIS GONZAEZ ROMERO, sus honorarios profesionales, equivalentes al 30% del monto pagado al demandante; por lo tanto, en este acto procede a pagar la cantidad de USD. 900,00, en su equivalente en Bolívares a la tasa del día de hoy fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 0134-0334-1233-4106-3688, cuyo titular es la ciudadana THAIS GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.782, Banesco Banco Universal; quien con la suscripción del presente acuerdo transaccional manifiesta que recibe y se encuentra conforme con dicho pago.

QUINTA: AMBAS PARTES manifiestan que lo CONVENIDO entre ellas, no les perjudica, por el contrario, es interés común que sea satisfecho el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al Demandante.

SEXTA: AMBAS PARTES manifiestan que con la cantidad aquí planteada, aceptada y pagada, ninguna de las partes tiene nada más que reclamar a la otra, ni por los conceptos aquí descritos, ni por ningún otro concepto, dado que aun y cuando no esté incluido algún concepto en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no correspondía. Las partes acuerdan que cualquier cantidad, de más o de menos, que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.

SEPTIMA: AMBAS PARTESdeclaran que es su voluntad dar por terminado cualquier conflicto, molestia, descontento o inconveniente, y cualquier situación derivada de la relación de trabajo y de su terminación; asumiendo ambas el compromiso reciproco de abstenerse de realizar comentarios y/o publicaciones en redes sociales (RRSS), o medios de comunicación de cualquier tipo, que hagan alusión al presente acuerdo o a cualquier situación relacionada con la relación de trabajo y su terminación. La institución Fe y alegría se compromete a entregar toda la documentación personal para los trámites del Seguro Social, a la mayor brevedad posible el cual será consignado por ante este Tribunal.

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO proceda a su HOMOLOGACIÓN, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido, el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Wendy Gil Navas





El Recurrente


Abogada asistente del Recurrente




El Apoderado Judicial del Tercero interesado