REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Diez(10) de Noviembre 2025.-
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.992, bajo el número241, folios 86 al 91.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carl Silva y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 84.771 y 11.678.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número13, Tomo 218-A, representada por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 11.549.554.-

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaLigia López Carieles, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número32.429.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00944-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente proceso por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Carl Silva, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número84.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.992, bajo el número241, folios 86 al 91; en contra de la Empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número13, Tomo 218-A, representada por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 11.549.554. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 06º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.024, se recibió escrito de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, realizada por ante este Juzgado, por el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.; en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A., A, representada por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 11.549.554.Acompaña el demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Poder judicial conferido por el ciudadano Guillermo Enrique Millán Sánchez, en su carácter de Presidente ejecutivo de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, al abogado Carl Silva, autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2024, bajo el N° 29, Tomo 31, folios 114 al 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Cursante al folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con la letra “A”.

2. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, bajo el número 10, Tomo 89.Inserto al folioquince (15) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “B”.

3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, celebrada en fecha doce (12) de octubre de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, bajo el número 31, Tomo 28-A. cursante al folio treinta (30) al folio treinta y siete (37). Marcado con la letra “B1”.

4. Orden de compra N° 0041, de fecha 14 de diciembre de 2022, suscrita por la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, a nombre de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, riela al folio treinta y ocho(38). Marcado con la letra “C”.

5. Factura de compra N° 00229166, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, a la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, inserta al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “D”.

6. Poder especial conferido por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, en su carácter de Presidente de la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, a la abogada Carmen Josefina Vásquez Herrera, autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el N° 37, Tomo 8, folios 110 al 112. Cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “E”.

7. Legajo de aviso de cobro mediante correo electrónico, emitido por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, a la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A. Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y uno (61). Marcado con letra “F”.

8. Nota de resguardo de un (01) pendrive marca DATATRAVELER EXODIA KINGTON, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, inserta al folio sesenta y dos (62).


En este sentido, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.024, inserto al folio sesena y tres(63), este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la presente causa bajo el número 00944-A-24. Acto seguido, cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha primero (01) de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación. En seguida, riela al folio sesenta y cinco (65), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha siete (07) de noviembre de 2024, mediante la cual dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada para la práctica de citación, no encontrándose para el momento de citación.

Inserto al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), en fecha doce (12) de noviembre de 2024; se recibió escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares, presentado por el abogado Carl Silva, apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, cursante al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la ratificación de solicitud de medidas cautelares, presentada por el abogado Carl Silva, según decisión número 2391.

Riela al folio sesenta y dos (72) al folio ochenta y seis (86), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, mediante la cual devolvió boleta de citación librada a la empresa AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A acompañando de la compulsa. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, cursante al folio ochenta y siete (87); se recibió diligencia por el abogado Carl Silva, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó citación por cartel.

Cursante al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y su publicación en los diarios de circulación nacional. Acto seguido, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, inserto al folio ochenta y nueve (89), se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Barazarte, mediante la cual solicitó copias.

Corre al folio noventa (90), diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha diez (10) de diciembre de 2024, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al abogado Carl Silva. Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursa al folio noventa y uno (91), auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, cursante al folio noventa y dos (92), se recibió diligencia presentada por el abogado Carl Silva, mediante la cual sustituyó poder al abogado Luis Pineda. En misma fecha, cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), se recibió diligencia presentada por el abogado Carl, mediante la cual consignó publicación de cartel de citación.

Cursante al folio noventa y ocho (98), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación de cartel en la morada de la parte demandada. Acto seguido, en fecha seis (06) marzo de 2025, cursante alfolio noventa y nueve (99), este Tribunal acordó la fijación de cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Riela al folio cien (100), auto de fecha doce (12) de marzo de 2025, mediante el cual este Juzgado declaró desierto la oportunidad para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. En consecuencia, inserto al folio ciento uno (101), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada.

Cursa al folio ciento dos (102), auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. Acto seguido, en fecha siete (07) de abril de 2025, cursante al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron boletas de notificación.

En fecha dos (02) de junio de 2025, inserto al folio ciento cinco (105), se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, en fecha seis (06) de junio de 2025, cursante al folio ciento seis (106), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación.

Inserto al folio ciento siete (107), en fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado, asimismo, solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. En este estado, cursa al folio ciento ocho (108), auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, mediante el cual este Juzgado reanudó la causa al estado en que se encuentra.

Corre al folio ciento nueve (109), auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, mediante el cual este Juzgado nueva oportunidad para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. En consecuencia, riela folio ciento diez (110), diligencia del secretario accidental de este Juzgado, de fecha nueve (09) de julio de 2025, mediante la cual dejó constancia de la fijación de cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Riela al folio ciento once (111), diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha diez (10) de julio de 2025, mediante la cual dejó constancia de la fijación de cartel de citación en la cartelera de este Juzgado;igualmente, dejó constancia que fue cumplida las formalidades de la citación por cartel. Seguidamente, en fecha quince (15) de julio de 2025, cursante al folio ciento doce (112), se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, mediante la cual solicitó designar defensor judicial a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, inserto al folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114), este Tribunal designó como defensor ad litem al abogado David Nicolás Gómez Linares a la parte demandada, en consecuencia, se libró boleta de notificación. Por consiguiente, riela al folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, mediante la cual consignó recibido de la boleta de notificación librada al defensor ad litem abogado David Nicolás Gómez Linares.

Cursante al folio ciento dieciocho (118), en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Juzgado levantó acta de juramentación de defensor ad litem al abogado David Nicolás Gómez Linares. Acto seguido, en fecha dos (02) de octubre de 2025, inserto al folio ciento diecinueve (119), se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, mediante la cual solicitó la citación al defensor ad litem abogado David Nicolás Gómez Linares.

Cursa al folio ciento veinte (120), auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem abogado David Nicolás Gómez Linares. Seguido, riela al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122), diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, mediante la cual consignó recibido de la boleta de citación librada al defensor ad litem abogado David Nicolás Gómez Linares.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, cursante al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y uno (131), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Ligia López Carieles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A, de igual manera, opuso a cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el siguiente documental

1. Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024; marcado como anexo “A”, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137).

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha cinco (05) de noviembre de 2025; se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda, mediante la cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión interlocutoria en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a saber:

Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 208.
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

La parte demandada, en su contestación promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. señalando lo siguiente:

“…Veamos, la parte actora solicita en el capítulo denominado petitorio:
1. La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 20.508,00). Que asume el capital demandado y o la cuantía de la demanda.
2. En el tercer petitorio el demandante acumula ilegalmente “ el cobro y pago de HONORARIOS PROFESIONALES en un 25% por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 05/100 (USD 6.166, 05).
De allí, que existe una inepta acumulación de pretensiones.” (Subrayado del Tribunal).

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal(…)”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte “podrá” dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

Es decir, es facultativo para la parte demandante subsanar o no el defecto de forma de la demanda alegada, por aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Evidencia este juzgador, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, consta al folio ciento treinta y ocho (138); mediante diligencia, el abogado Luis Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, parte demandante, subsanó de manera voluntaria la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal observa que la demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340... en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

En el caso bajo estudio, observa este Juzgado, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló varias pretensiones entre ellas, como fueron el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales, siendo importante enfatizar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, de seguidas pasa éste jurisdicente a verificar si la parte actora incurrió en el vicio de la ineptaacumulacióny proceder a declarar o nola INADMISIBILIDAD de la presente demanda, identificada con el número00944-A-24, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y así se establece.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...".

De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.

En este sentido es oportuno hacer mención a la sentencia N° 0407, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio del 2009, mediante la cual se estableció lo siguiente:

"...La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes..."

Del criterio jurisprudencial antes mencionado se puede evidenciar que contempla los casos en que procede la inepta acumulación de pretensiones, y la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción. Así se precisa.

Ahora bien, se observa con meridiana claridad que el actor en su demanda solicita el cobro por intimación de una factura pendiente, así como las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales, pero en el libelo no se expresa que se trata de una demanda por honorarios profesionales entre la sociedad mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra la sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A., y que ésta haya sido estimada cuantitativamente.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribuna de la República, en su sentencia Nº RC000754 del 12 de diciembre de 2022, caso Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., estableció en caso análogo al de autos, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente que le fue vulnerado el derecho de ejercer la acción legal pertinente en contra de las presuntas violaciones de las cláusulas contractuales por parte de la sociedad mercantil demandada, ello por cuanto, la acción fue declara inadmisible por conducto de la inepta acumulación de pretensiones; todo lo cual resulta en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten al actor de autos.
(…)
Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en ‘Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)’ y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de ‘Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)’, cuantificando el total de sus pretensiones en ‘Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$1.663,54)’, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(…)
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.”

En consideración del criterio expuesto, quien hoy decide observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realizó el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que este Tribunal considera errado el criterio de interpretación utilizado por la parte demandada para argumentar la inepta acumulación de pretensiones, lo que nos conlleva a declarar SIN LUGARla cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de una factura vencida y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”.

V
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:

PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 6°, opuesta por la abogadaLigia López Carieles, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número32.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, bajo el número13, Tomo 218-A, representada por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 11.549.554;en el presente procedimiento que por motivo de COBRO DE BOLÍVARESincoado por laSociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.992, bajo el número241, folios 86 al 91, representada judicialmente por sus apoderados, los abogados Carl Silva y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 84.771 y 11.678.-

SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.
En la misma fecha, siendo las diez y diezminutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-










LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº00944-A-24.-