JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diez (10) de Noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224.-
DEMANDADO: Empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria. -
EXPEDIENTE: Nº 01166-A-25.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.025, inserta al folio uno (01) al folio cuatro (04), presentada por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, en contra de la empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184.
Acompañó la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia de Contrato de Financiamiento y compra Venta, entre la Sociedad Mercantil Corpomax Industrias C.A, y el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, inserto al folio cinco (05) al folio seis (06). Marcado con letra “A”.
2. Copia Fotostática del documento de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, riela al folio siete (07) al folio nueve (09). Marcado con letra “B” y “B2”.
3. Copia certificada del documento de compra venta de un lote de terreno, debidamente registrado por el Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, cursa al folio diez (10) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “C”.
4. Copia simple de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal el Toro del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a favor del ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, cursante al folio veinte (20). Marcada con la letra “D”.
5. Dirección de almacenamiento, inserta al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22). Marcada con la letra “E”.
6. Foto capture del Registro de productor a favor del ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, inserta al folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25). Marcada con la letra “F”.
7. Copia simple presentada ad effectum videndi del certificado de finca productiva a favor de la Agropecuaria La Añoranza, cursante al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27). Marcada con la letra “G”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.025, cursa al folio veintiocho (28); auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa signada con el N° 01166-A-25; asimismo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, inserto al folio veintinueve (29), este Juzgado dictó Despacho Saneador conforme al cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, apercibe a la parte actora a que dentro de los tres (03) días de despacho, proceda subsanar las omisiones señaladas, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como atribuyéndoselas a una persona natural o jurídica según sea el caso, lo cual debe ir en consonancia con las pruebas que ofrece en el desarrollo de su libelo, y directamente relacionado con su pretensión.
Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, riela al folio treinta (30) al folio ciento diecisiete (117), se recibió escrito con sus respectivos documentales, presentado por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, mediante el cual interpone reforma y subsanación de la demanda de Resolución de Contrato Agrario, mediante el cual expuso en el petitorio:
…“CIUDADANO JUEZ, en virtud de lo trascedentemente expresado y delatado, en el presente escrito de SUBSANACION Y REFORMA POR RESOLUCION DE INDETERMINADO AGRARIO celebrado EL 02/04/- entre la empresa CORPOMAX C.A, inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N-110, tomo 14-A Rm365, e inscrito por ante el registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2022, bajo el N-11, tomo 5-A; y mi persona ACRAN FAIZ NASSER JALAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número 7.542.713, teléfono 0412-5852697, es por lo que recurro a su competente autoridad , a su noble oficio, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO a la empresa CORPOMAX C.A, inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N-110, tomo 14-A Rm365, e inscrito por ante el registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2022, bajo el N-11, tomo 5-A; para que convengan o sean condenados PRIMERO: Se Declare con lugar la RESOLUCION DEL CONTRATO AGRARIO, y sus cláusulas abusivas como la tercera derivadas del contrato suscrito leonino de fecha 04/02, reconociendo la vulneración de mis derechos constitucionales al trabajo, a la producción agrícola y a la seguridad agroalimentaria. SEGUNDO: A que convenga o en su defecto condenado al pago A FAVOR DEL PRODUCTOR al nuevo precio Ordenado por el ministro de tierras productivas, a 0,440$ Maíz amarillo, y 0,480$ Maíz Blanco por tonelada en Dólares Americanos a la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A; inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N- 110, tomo 14- A Rm365, de registro de información fiscal N-J-500388080, carretera vía a la colonia casa Nros s/n, zona industrial turen villa Bruzual portuguesa zona postal 3309, a cesar sus amenazas, verbales, físicas, en perjuicio del productor ACRAN FAIZ NASSER JALAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número 7.542.713, teléfono 0412-5852697, y de su cuerpo técnico, TERCERO: La resolución del contrato de fecha 02/04/- POR ABUSIVAS contenidas en las CLAUSULA TERCERA DECIMA PRIMERA, VIGÉSIMA, contractual que restringe la libertad del productor de comercializar su cosecha, y que se revisen las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de financiamiento y que se lleve a moneda de curso legal en el País: con las facturas legales a favor del productor. CUARTO: que convengan o sean condenados a pagar la cantidad trescientos cincuenta mil euros (350.000,00 euro), que al día de ayer serian en soberano ochenta y ocho millones con cero ochenta y un mil (88.081.000 bs)- por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por parte de la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N- 110, tomo 14- A Rm365, e inscrito por ante el registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2022, bajo el N-11, tomo 5-A: QUINTA: al pago de costas y costos que origine el presente proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 274 y 286 del código de procedimiento civil.- SEXTO: Así mismo se ordene la corrección monetaria respectiva, ha lugar por encontrarse en mora en el otorgamiento de las facturas legales de insumos y ferticidas canceladas, así como el finiquito de ley, ya que el productor les cancelo con un millón ochocientos mil kilogramos de maiz acondicionado que reposan a orden de la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N-110, tomo 14- A Rm365, e inscrito por ante el registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2022.- Finalmente solicito que la presente SUBSANACION Y REFORMA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO AGRARIO, sea Admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es todo”…
Por último, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, inserto al folio ciento veintiocho (128), se evidencia que este Tribunal dictó auto ordenado el resguardo de un legajo contentivo de cincuenta (50) folios, documentación consignada por la parte accionante.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda interpuesto en contra de la empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184, que la misma es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO AGRARIO, estableciendo en su petitorio lo siguiente:
…”PRIMERO: Se Declare con lugar la RESOLUCION DEL CONTRATO AGRARIO, y sus cláusulas abusivas como la tercera derivadas del contrato suscrito leonino de fecha 04/02, reconociendo la vulneración de mis derechos constitucionales al trabajo, a la producción agrícola y a la seguridad agroalimentaria (…) CUARTO: que convengan o sean condenados a pagar la cantidad trescientos cincuenta mil euros (350.000,00 euro), que al día de ayer serian en soberano ochenta y ocho millones con cero ochenta y un mil (88.081.000 bs)- por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por parte de la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A inicialmente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el día 10 de septiembre del 2020, bajo el N- 110, tomo 14- A Rm365, e inscrito por ante el registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/05/2022, bajo el N-11, tomo 5-A:”…
Ahora bien, este Juzgador advierte que, una vez revisado el escrito de reforma y subsanación de demanda de resolución de contrato agrario, presentado por la parte actora, se evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales de procedibilidad, de tal forma que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, de tal manera que, este Tribunal establecido así el iter procesal, considera necesario transcribir el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que el supuesto inicial de esta norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o son incompatibles por tener procedimientos distintos; y respecto al único aparte del citado artículo, se tiene que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles de una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo la misma norma coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo es el demandar los daños morales que deriva de la responsabilidad por hecho ilícito, tal como lo contempla nuestra legislación en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, lo que se refiere a la responsabilidad civil que nace de la actividad de una persona, natural o jurídica, vale decir, del hecho ilícito. Y para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual, necesariamente tienen que converger el daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.014, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por las sociedades de comercio PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A., contra el ciudadano GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, expediente número 2014-00173, citando a los procesalistas Emilio Pittier Sucre y Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Pág. 1038. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007), sostienen que “…Entre nosotros, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual…”, “…que el daño moral no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual…” y que “…el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito…, como lo consagra el artículo 1.196 del Código Civil.
Por consiguiente, resulta evidente que en los términos en que ha sido planteada la demanda genera la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y por ende su inadmisibilidad en vista de que las pretensiones de “daños” no se presentó de manera subsidiara a la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO AGRARIO. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO AGRARIO, interpuesta por el ciudadano presentada ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, en contra de la empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184.-
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº2737, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 01166-A-25.
LABV/OAM/AVSE.-
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