REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Diez (10) de Noviembre 2025.-
Años: 215° y 166°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.537.791 y 15.139.370.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
DEMANDADO: GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 14.996.284.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rooseverth Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.268.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 01068-A-25.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.537.791 y 15.139.370; en contra del ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 14.996.284. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de junio de 2025, se recibió escrito de demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCÍA; en contra del ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA. Acompaña el demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:
1. Contra de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos Isabel Betancourt de Andrade y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCÍA. Cursante al folio once (11). Marcado con la letra “A”.
2. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Las Gualbas, caserío Las Gualbas, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre, estado Portuguesa. Inserto al folio doce (12). Marcado con la letra “B”.
3. Punto Informativo, de fecha veinte (20) de marzo de 2024. Cursante al folio trece (13) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “C”.
Inserto al folio treinta (30), en fecha cuatro (04) de junio de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la presente causa bajo el número 01068-A-25. Acto seguido, cursante al folio treinta (30), en fecha diez (10) de junio de 2025; este Tribunal admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación. En seguida, riela al folio treinta y dos (32), en fecha catorce (14) de julio de 2025; diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Sucre, a los efectos de la citación de la parte demandada.
Riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), en fecha diecisiete (17) de julio de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario de Sucre para la práctica de la citación personal de la parte demandada; se libró oficio N° 299-2025 y despacho. Acto continuo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, consta al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44); se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó las resultas de la comisión N° 299-2025.
Cursante al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025; se recibió diligencia presentada por el ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado Rooseverth Jafet Duran Torres. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Rooseverth Jafet Duran Torres, acompañado de los siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 18251125524RAT1012407, otorgado al ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2024, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Consta al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55). Marcado con la letra “A”.
2. Documento de Compra Venta, a favor del ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, protocolizado bajo el número 133, folios 1/#, protocolo Primero, Tomo III, segundo Trimestre del año 2001, por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59). Marcado con la letra “B”.
3. Acta emitida por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024. Riela al folio sesenta (60).
4. Plan Topográfico del predio denominado “Mis 3 Duendes”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Cursante al folio sesenta y uno (61). Marcado con la letra “D”.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, inserto al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y sesenta y tres (63); se recibió escrito presentado por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa a pronunciarse este Juzgado de Primera Instancia agraria, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la “Caducidad de la Acción”, previsto en el artículo 346, orinal 10° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…antes de dar contestación al fondo de la demanda, alegamos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 10° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del código civil venezolano por la siguiente razón:
Partiendo del principio que la caducidad en derecho es la extinción automática de un derecho o acción por no ejercerse durante un plazo de tiempo predeterminado por la ley. A diferencia de la prescripción, la caducidad no se detiene o interrumpe y se basa en el transcurso del tiempo, resultando en la pérdida del derecho sin posibilidad de renuncia. Es un fenómeno de orden público que puede ser declarado de oficio por un juez. La parte demandante en su libelo de demanda señala que los supuestos hechos ocurrieron "el 10 de enero del 2024, el ciudadano Genaro José García Mejías, decide invadir el potrero", y presenta la demanda el 10 de junio del año 2025 transcurriendo así 17 meses. La cual a todas luces no llena los extremos del artículo 783 del código civil.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.
Como se desprende del libelo de demanda, la parte actora señala que los supuestos hechos fueron el 10 de enero del 2024 y que el 10 de enero del año 2025, es decir, un año exacto después de los supuestos acontecimientos ellos vuelven a las inmediaciones del predio a fin de constatar si el pasto del potrero había crecido, esto indica claramente que los ciudadanos Rafael Graterol y Gilberto Antonio Piña dejaron transcurrir el lapso de un año para volver a dicho predio, por tal motivo es imposible que dichos ciudadanos hayan tenido o tengan la posesión del predio si ellos mismos en el libelo de la demanda señalan que tienen más de un año sin visitar el predio.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la defensa de la parte actora estando dentro del lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegó lo siguiente:
Omissis…
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, que estamos actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley, a los efectos de solicitar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que en esta causa hemos accionado incorrectamente, así mismo Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Juez deba convenir tal como lo solicita la parte demandada, en declarar la caducidad de la causa, estamos actuando en esta causa dentro de los lapsos establecidos por la Norma legal y y por ende apegados a la ley…”
Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguientes:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem
Planteada así la controversia, éste sentenciador estima necesario transcribir lo contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o la jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
En este punto hay que señalar que la norma jurídica anterior no es aislada sino que debe relacionarse con la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho y tal apreciación se hace en vista de que la parte demandada, alega normas que rigen a las Instituciones de Derecho Civil (posesión Civil), dentro en una acción posesoria agraria (posesión Agraria), disposiciones que no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, que están totalmente apartadas a la realidad social del campo, cuyo interés es de orden público procesal agrario.
Al respecto, es necesario resaltar, que en materia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1080 de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), expediente número 09-0558, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la abogada PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, fijo criterio vinculante mediante el cual desaplico el procedimiento contenido en los artículos 699 al 771 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:
A los fines de resolver el asunto planteado,
“…se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…. Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
… Omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
….Omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
…. Omissis…
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
…. Omissis…
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En sentencia de más reciente data, tenemos la número 110 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, concerniente a la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, sobre un lote de terreno denominado “MADRE VIEJA”, en la cual se hace un análisis sobre las acciones posesorias, tanto por perturbación como por despojo, dictaminó que los requisitos para las acciones por despojo que deben ser demostrados por el demandante son los siguientes:
“i) La posesión agraria simple con actividad;
ii) Que la posesión agraria sea actual; y
iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.” (Resaltado de la Sala)
De lo cual se deduce que los requisitos de procedencia sin distintos a los del Código Civil y esto es así en vista de que la jurisdicción agraria tiene instituciones propias, entre las cuales no se encuentra que la acción debe intentarse dentro del año de la ocurrencia del despojo. Así se precisa.
Con estos precedentes jurisprudenciales, considera este Juzgador que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria por despojo que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en consonancia con los principio rectores del derecho agrario.
En este sentido, es necesario aclarar que al quedar excluidos la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía interdictal de las acciones posesorias agrarias, cuyos interdictos civiles tiene el lapso de caducidad de un (01) año; tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, que señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Norma jurídica que es concatenada expresamente con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”
En cuyas normativas está referida no la caducidad de la acción, sino el de acudir al procedimiento civil por vía interdictal, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil. Sin embargo, en materia agraria las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como expresamente lo dictaminó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplica los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, cuya acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307, todos de la Carta Fundamental. Así se precisa.
Ahora bien, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, específicamente acción por restitución de un lote de terreno ocupado por los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCIA, de unas “…QUINCE HECTAREAS (15 Has), ubicado en el Sector Las Gualbas, Parroquia San Rafael De Palo Alzado del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR GENARO MEJIAS; SUR: TERRENO ACUPADO POR SUCESION ENRIQUE CANELON; ESTE: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO JAVIER GARCIA y OESTE: UNA MONTANA CON LIMITE DEL ESTADO TRUJILLO…” donde se realiza actividad agrícola, que por su propia naturaleza la contravención se rige por el procedimiento agrario, en el cual no opera la caducidad de la acción, por la novel sensibilidad de la especialidad agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de caducidad invocado por la representación judicial de la parte demandada, lo que nos conlleva a declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 10°, opuesta por el abogado Rooseverth Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 14.996.284; en el presente procedimiento que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL y GILBERTO ANTONIO PIÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.537.791 y 15.139.370, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01068-A-25.-
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