REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Doce (12) de Noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.050.360, debidamente representada por los Abogados Andrés Rodríguez y, Yudania Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.276 y 198.984, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Primero Provisorio y Auxiliar con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indican la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, ante identificada, es única ocupante y poseedora legitima, por Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, número 2021200686, a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.050.360, sobre un lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS” ubicado en el sector alto de santo domingo, asentamiento campesino Biscucuy parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros (4.342 m2). Alinderada por el Norte: Terreno ocupado por asociación Zabaleta; Sur: Carretera principal; Este: Ramal; y Oeste: Carretera principal.

Señala la solicitante de la medida Omissis...“que ha establecido una unidad de producción agrícola con cultivo de café a mis únicas expensas sin intervención de ningún tercero y en cumplimiento de la función social de la tierra”…
Asimismo, manifiesta la parte actora Omissis …“que en el mes de enero del presente año, en horas de la mañana mis hermanos, los ciudadanos Juan Bautista Zabaleta, María Leonarda Zabaleta, María Adelina Zabaleta, Alicia del Carmen Zabaleta y José Gregorio Zabaleta, ingresaron al predio sin mi autorización en forma inconsulta mediante actos ilícitos paralizado las labores agrícolas que a diario se ejercen; utilizando machetes y palos bajo amenaza me impidieron continuar con las labores rutinaria, afectando negativamente la plantas de café, la cual se encuentra en plena producción y en estado de cosecha”…

Expresa en el escrito de solicitud presentado que… “mis hermanos los ciudadanos Juan Bautista Zabaleta, María Leonarda Zabaleta, María Adelina Zabaleta, Alicia del Carmen Zabaleta y José Gregorio Zabaleta, me han amenazado con no dejarme cosechar el café en este venidero ciclo de cosecha que comienza desde el mes de octubre de 2025, al mes de marzo 2026 y actualmente, las plantaciones de café se encuentran en un 30% de maduración, la cual requiere cosechar técnicamente en forma de graneo, (ir cosechando el café maduro dejando el verde) pero mis hermanos no me dejan cosechar, poniendo en riesgo la perdida de la cosecha en un 30%, es por ello, que solicito con carácter de urgencia el decreto de una medida autónomo de protección al cultivo de café, establecido en el predio denominado “Las Dos Palmas”, a fin de evitar la pérdida y daños al cultivo…”

Acompañan el solicitante cautelar a su solicitud los siguientes documentales:

1. Copia fotostática presentada por ad effectum videndi del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, número 2021200686, en fecha once (11) de marzo de 2.025, bajo el número 89, folio 214, 215, Tomo 5994. Marcada con letra “A”. Cursa al folio doce (12) y folio catorce (14).

2. Copia fotostática presentada por ad effectum videndi Plano del lote de terreno, a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada con letra “B”. Riela al folio quince (15).

3. Constancia de ocupación, emitido por el vocero de asunto civiles, de la Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 08/05/2025. Marcada con la letra “C”. Inserta al folio dieciséis (16).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, cursa al folio dieciséis (17), este Tribunal dictó auto de entrada signada con el N°01143-A-23. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, riela al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), este Tribunal dictó auto de admisión, ordenó la practica de la inspección judicial, asimismo, se acordó la evacuación de los testigos. En este mismo acto, se libró oficio N° 376-2025, librado al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2025, cursa al folio veinte (20) al folio veintiuno (21), se recibió diligencia presentada por la abogada Yudania Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó evidencias fotográficas.

En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Octavio Araujo y María Georgina Asuaje Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.262.968 y V-16.073.657, en su orden, quienes, rindieron sus declaración en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, la cual consta a los folios veintidós (22) al folio veinticinco (25), en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, que ella se encuentra en plena producción y el café maduro no lo pueden agarrar por el mismo problema que esta sucediendo, de igual manera, manifestando que la ciudadana supra identificada tiene problema con los hermanos que le están peleando eso a ella, la otra vez que fue el INTi fue para allá un ingeniero le hicieron el acta que le hicieron el altercado la agarraron a palo y a piedra, y lo que le están peleando eso a la señora María Zabaleta .

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha seis (06) de noviembre de 2025, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS” ubicado en el sector alto de santo domingo, asentamiento campesino Biscucuy parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros (4.342 m2). Alinderada por el Norte: Terreno ocupado por asociación Zabaleta; Sur: Carretera principal; Este: Ramal; y Oeste: Carretera principal, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: N: 395205; E: 1035102; este Tribunal con ayuda del practico designado que, para el momento de la presente inspección, el lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, Hugo Eduardo Briceño Zabaleta, Johander Antonio Briceño Zabaleta y Johalis del Carmen Torres Heredia.

Este Tribunal se observó con ayuda del práctico un cultivo de café, Arábigo variedad tipo Castillo en etapa de producción, constante de 2.500 plantas aproximadamente. Por otra parte, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado que para el momento de la presente inspección no se observó ningún tipo de daño a las plantaciones de café.

Ahora bien, vistos los alegatos presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS” ubicado en el sector alto de santo domingo, asentamiento campesino Biscucuy parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa. se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.050.360, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, inserto al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25); la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues del documento presentado y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS” ubicado en el sector alto de santo domingo, asentamiento campesino Biscucuy parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros (4.342 m2). Alinderada por el Norte: Terreno ocupado por asociación Zabaleta; Sur: Carretera principal; Este: Ramal; y Oeste: Carretera principal, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: N: 395205; E: 1035102.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ciudadanos JUAN BAUTISTA ZABALETA, MARÍA LEONARDA ZABALETA, MARÍA ADELINA ZABALETA, ALICIA DEL CARMEN ZABALETA y JOSÉ GREGORIO ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.534.103, V-9.375.067, V-10.539.109 y V-6.775.233, y el ultimo ciudadano sin más datos que aportar, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “LAS DOS PALMAS”, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZABALETA TORRES.

TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la notificación del sujeto pasivo, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.

CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del presente decreto.

QUINTO: La presente tutela no autoriza ni ordena desalojo, desocupación o desahucio alguno.

SEXTO: El Tribunal advierte que, dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el municipio Sucre del estado Portuguesa, Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, con sede en el municipio Sucre del estado Portuguesa y Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Líbrense boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01143-A-25