REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.
Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, alegada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.839.165 y 13.905.769; asistidas por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 9.857 en contra de los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.377.028, 17.278.587, 21.395.872 y 19.678.908, en su orden, quienes son causantes de la ciudadana Uga Del Carmen López viuda De Soffiaturo (Fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.124.053; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el número 01115-A-25, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda presentada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, antes identificadas, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, plenamente identificada.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual acepto la declinatoria. Seguido en fecha treinta (30) de octubre de 2025, este Juzgado ordenó anular y reponer la causa. Así pues, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.839.165 y 13.905.769; en contra de los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.377.028, 17.278.587, 21.395.872 y 19.678.908, en su orden, quienes son causantes de la ciudadana Uga Del Carmen López viuda De Soffiaturo (Fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.124.053.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente 01115-A-25
LABV/OAM/Mariangel.-