JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, dieciocho (18) de noviembre de 2025.
Años: 215º y 166°. -

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 60 Tomo 35-A, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el N° 9, Tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden. -

DEMANDADO: EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.775.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: Abogados José Teodoro Bonilla Fernández, Rafael Ignacio Parra Guevara y Yornellys Dessire Vilchez Montoya inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.590, 239.791 y 189.999., en su orden

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta). -

EXPEDIENTE: Nº 00979-A-24.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha tres (03) de abril del 2.023, por ante este Tribunal, por la Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 60 Tomo 35-A, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el N° 9, Tomo 12-A, representado por sus apoderados judiciales Abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.775.994.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompañó la parte demandante junto a su libelo documentales marcadas con las letras “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9.1, 9.2, 10, 11, 12”, inserto al folio seis (06) al sesenta y dos (62).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.024; riela al folio sesenta y tres (63) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el número 00979-A-24. En seguida, inserto al folio sesenta y cuatro (64), en fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediate el cual admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO.

Riela al folio sesenta y cinco (65) en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual sustituyen poder a los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo. Seguido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, cursa al folio sesenta y seis (66) se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos en su condición de apoderado de parte actora mediante el cual consignó emolumentos para la compulsa.

Seguido en fecha siete (07) de abril de 2025, cursa al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta ocho (68), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos en su condición de apoderado de parte actora mediante el cual solicita el abocamiento de la causa. Por otra parte, inserto al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO.

Cursa al folio setenta y uno (71), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos en su condición de apoderado de parte actora mediante el cual solicitó el abocamiento. Seguido inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), en fecha dos (02) de junio e 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, y en seguida ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha once (11) junio del 2025, cursa al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO. Así, riela al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A. Por otra parte, cursante al folio setenta y nueve (79), en fecha veintisiete (27) de junio de 2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual reanudo la causa al estado en que se encuentra.

Seguidamente en fecha cuatro (04) de julio de 2025, cursante al folio ochenta (80), este Tribunal dictó auto mediante el cual fue, se advierte de la preclusión del lapso para la contestación a la demanda y el seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguido cursa al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84), en fecha cinco (05) de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO mediante el cual revoco poder y consignó poder especial debidamente notariado.


Habiendo precluido el lapso señalado en la referida norma, este Tribunal observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción intentada trata del COBRO DE BOLÍVARES, sobre crédito y contrato de suministros de insumos causada por una entidad sujeto a la actividad agroindustrial en contra de particulares dedicados a la actividad agrícola, razón por la cual, en consideración del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, según lo ha establecido la jurisprudencia patria (Vid. Sent. Nº 200/2007, Caso: Agropecuaria La Gloria, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Vid. Sent. Nº 58/2015, Caso: ROVIMECA S.A., Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resulta competente este Tribunal especializado, para el conocimiento de todas las acciones y controversias relacionado con la actividad agraria, a tenor lo establecido en el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante alegando y acreditando haber suscrito un CONTRATO DE SUMINISTRO DE INSUMOS Y COMPRA-VENTA, con la parte demandada, con ocasión del cual, posteriormente se suscribió se suscribió un acuerdo en el que la parte demandada reconoció y se obligó a pagarle, en un plazo máximo de ocho (8) días continuos, contados a partir del 10 de noviembre de 2022, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 131.715,65); lo que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el contrato en concordancia con la legislación vigente aplicable, la parte demandante exige que el demandado le pague, los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual.

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia escrito de contestación por parte de la demandada, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Por consiguiente, es atendido por este órgano jurisdiccional la petición del demandante, para ser advertido que la acción propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, el hecho señalado en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la delación del incumplimiento de una obligación de carácter patrimonial entre las partes.

De tal modo, como consecuencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se pone en cabeza de la misma la carga de la prueba para destruir la presunción de confesión que pesa sobre ella conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No habiendo sido promovido medio probatorio alguno en la incidencia abierta a tal efecto; debe esta instancia analizar y juzgar conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales que conforme al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.

Así pues, es pertinente acotar que, el autor Manuel OSORIO, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, define la factura como:

“Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.”


Por otro lado, Emilio CALVO BACA en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como:

“Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”


Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación negocial entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicho documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil.

Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:

“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Resaltado del Tribunal).


Así para el autor TARTUFARI, citado por Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: Las Facturas Aceptadas” expresa que:

“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”.

En el caso de marras, el Tribunal observa, que la parte accionante acompañó como medio probatorio documental, en copias simples, marcadas con los números 1 y 2 que riela a los folios seis (06) al veinticuatro (24), acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 60 Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-404549811, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el N° 9, Tomo 12-A. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la referida empresa mercantil, se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para desarrollar como objeto social, diferentes actividades de orden agroalimentario. Así se valora.

Promovió la parte accionante, instrumentos originales contentivos de Solicitud de Crédito N° 1596, Informe Técnico de aprobación de crédito, y contrato de SUMINISTRO DE INSUMOS Y COMPRAVENTA, anexos marcados con los números “4”, “5” y “6”, respectivamente, insertos del folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33); suscritos por el de mandado, que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal, por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, se tienen legalmente por reconocidos, y se les otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que en fecha 08 de junio de 2022, la parte demandante y el demandado celebraron el referido contrato. Así se valora.

También promovió la parte demandante originales de documentos privados anexos marcados con los números 9, 9.1 y 9.2, respectivamente, insertos del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43) suscritos por la parte demandante y la parte demandada, que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal, por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, se tienen legalmente por reconocidos, y se les otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que la demandante entregó al demandado todos los insumos (Agroquímicos, Fertilizantes y Semillas) necesarios para el desarrollo del cultivo en el lote de terreno determinado; que dicho financiamiento alcanzó un valor de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 131.715,65); que la parte demandada reconoció y se obligó a pagar a la demandante dicha cantidad, en un plazo máximo de ocho (8) días continuos, contados a partir del 10 de noviembre de 2022.

Ahora bien, constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la parte demandada en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no se realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento, y evidenciándose de los documentos privados originales, y muy especialmente del instrumento fundamental de la demanda, todos tenidos legalmente por reconocidos, la obligación de pago exigida, por lo que resulta forzoso para el este juzgador, declarar la confesión ficta; y, en consecuencia CON LUGAR la pretensión de cobro. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara en su contra la Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 60 Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-404549811, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el N° 9, Tomo 12-A. Así se decide.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior es declarada CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la por la Sociedad Mercantil AGROINPROA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 60 Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-404549811, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el N° 9, Tomo 12-A, en contra del ciudadano FELIPE GIL D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994. Así se decide.


TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada el PAGO a la parte demandante de las siguientes cantidades la primera cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 131.715,65), o su equivalente moneda nacional a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, al para el momento de efectivo pago, y la segunda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 4.611,47), por concepto de los intereses moratorios vencidos hasta hoy, más los que se sigan generando desde el día del vencimiento del plazo fijado para el pago (18 de noviembre de 2022), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o en su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Notifíquese y Regístrese.


Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº___________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA

LABV/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00979-A-24