JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.339.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Wendy Fernández y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.004 y 96.268, en su orden.-
DEMANDADA: ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.526.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Fernando Antonio Quevedo y Julio César Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.257 y 134.257, respectivamente. -
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: Nº 01020-A-25.-
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación/ Transacción), realizada entre el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.339, y la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.526.358.
Inserto al folio noventa y dos (92), en fecha nueve (09) de julio de 2025; diligencia presentada por la abogada Wendy Fernández, en su carácter de coapoderada judicial del demandante HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, ut supra identificado en autos, mediante el cual solicitó que este Tribunal decrete por auto expreso la ejecución del vehículo y se fije plazo a la demandada para el cumplimiento voluntario del mismo y, en caso de no cumplir en el plazo que fije el Tribunal a la ejecución forzosa. Sigue, en fecha catorce (14) de julio de 2025, riela al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de junio de 2025.
Riela al folio noventa y cinco (95), en fecha diecisiete (17) de julio de 2025; se recibió escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada Wendy Fernández, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia de transacción homologada. De seguida, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, consta al folio noventa y seis (96), este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y fijó el lapso de cinco (05) días, para que se efectué el cumplimiento voluntario de la obligación consagrada en la transacción homologada.
Cursa al folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104), en fecha veintinueve (29) de julio de 2025; se recibió escrito presentado por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDDO BARRIOS, debidamente asistida por el abogado Fernando Antonio Quevedo, mediante el cual, se opone a la ejecución voluntaria de la sentencia y solicita el levantamiento de todas las medidas cautelares como acordaron las partes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, corre al folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108); se recibió escrito presentado por la coapoderada judicial abogada Wendy Fernández, mediante el cual pide al Tribunal, se proceda a la ejecución forzosa. Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, consta al folio ciento trece (113); este Juzgado dictó auto, mediante el cual se determina la necesidad de aperturar una incidencia para resolver las manifestaciones expuestas por la parte demandada, a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Inserto al folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, cursa al folio ciento dieciséis (116); se recibió escrito presentado por la abogada Wendy Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Riela al folio ciento diecisiete (117), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025; auto mediante el cual, este Juzgado, ordenó abrir una articulación probatoria por a fin de que las partes procedan a demostrar sus alegatos. Asimismo, en fecha primero (01) de octubre de 2025, corre al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Julio César Quevedo y Fernando Antonio Quevedo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Acompañó el siguiente documental:
1. Recibo de pago N° 01, de fecha tres (03) de junio de 2025, por concepto de compra venta de camioneta placa 80ABR, valorada en 5.000$. Inserto al folio ciento veintitrés (123). Marcado con la letra “A”.
Cursa al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta (130), en fecha tres (03) de octubre de 2025; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Wendy Fernández. Acompañó el siguiente documental:
1. Legajo de copias certificadas de los cuadernos de mediadas del presente expedientes. Riela al folio ciento treinta y uno (131) al folio doscientos dieciséis (216). Marcado con las letras “A” y “B”.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, consta al folio doscientos diecisiete (217); este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO. Acto continuo, en misma fecha, corre al folio doscientos dieciocho (218); este Juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
Inserto al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiuno (221), en fecha veintiuno (21) de 2025; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boletas de intimación sin firmar. Acto seguido, en misma fecha, cursante al folio doscientos veintidós (222); se levantó Acta de Exhibición de Documento, mediante la cual se dejó constancia que no se observó ningún documento.
Riela al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta (230), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025; se levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos Ricardo Alí Piñero Labro y José Daniel Salas Berrios. En misma fecha, consta al doscientos treinta y uno (231); se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Marcos José Alzualde Quevedo.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa con meridiana claridad de estar en presencia de la institución procesal de la cosa juzgada, que nace desde el momento en que un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso, tal y cuando ocurre cuando no se ejerce el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segunda Instancia, opera la cosa juzgada.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente identificado con la numeración alfanumérica 2011-000585, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana YOKASTA BEATRÍZ QUINTERO QUINTERO, en la que determinó entre otras cosas que:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…”
Profundizando sobre el particular, la Sala en su carácter de instrucción nos señala que:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y observando que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, lo que impide que la misma sea “revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley”, sino que debe ser acatada voluntariamente por los intervinientes del presente caso los cuales presentaron dentro de un debido proceso, sus pruebas y argumentaciones obteniendo una sentencia de mérito.
Siendo esto así, en el caso concreto, presentada la incidencia por la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir articulación probatoria, en consideración procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Documentales:
Promovió la parte demandante en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un legajo de copias simples concernientes a actuaciones del cuaderno de medida y de la pieza principal del presente expediente. Cursante al folio ciento treinta y uno (131) al folio doscientos dieciséis (216). Marcado con las letras “A” y “B”. Tal documento demuestra la tramitación un cuaderno separado de medida por ante esta jurisdicción, no conduciendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documentales:
Promueve la parte demandada en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Recibo de pago N° 01, de fecha tres (03) de junio de 2025, por concepto de compra venta de camioneta placa 80ABR, valorada en 5.000$. Inserto al folio ciento veintitrés (123). Marcado con la letra “A”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandada, y no contribuyendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-Testigos:
Promovió la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, como testigos a los ciudadanos Ricardo Alí Piñero Labro, José Daniel Salas Berrios y Marcos José Alzualde Quevedo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.143.875, 28.510.618 y 32.828.563, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados, a saber:
El ciudadano Ricardo Alí Piñero Labro, al momento de celebrarse la evacuación de la prueba, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hugo Alexander García Quevedo y a la ciudadana Alcimary del Carmen Quevedo Barrios? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que manifiesta tener de los ciudadanos antes mencionados si sabe o le consta que el ciudadano Hugo Alexander le había vendido a la ciudadana Alcimary Del Carmen una serie de equipos y maquinarias procesadoras de café instaladas en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, sector El Bongo, zona industrial del municipio Sucre y una camioneta chevrolett modelo vans color rojo? CONTESTO: “si me consta que el ciudadano Hugo había vendido esas maquinarias de café” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana Alcimary del Carmen? CONTESTO: “netamente comercialización, ella me presta el servicio del tostado del café”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alcimary del Carmen devolvió el negocio de la compra de equipos y maquinarias procesadoras de café instaladas en la dirección indicada anteriormente? CONTESTO: “si me consta, porque ese día yo iba para que me prestara el servicio de secado del café y ella me dijo que lastimosamente ya no me podía prestar el servicio, porque había devuelto el negocio” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en qué fecha la ciudadana Alcimary del Carmen le devolvió el negocio al ciudadano Hugo Alexander? CONTESTO: “el tres de junio del presente año”. SEXTA PREGUNTA: ¿le puede indicar el testigo a este honorable Tribunal que sucedió ese tres de junio del presente año, en donde usted indica que la ciudadana Alcimary del Carmen le devolvió el negocio al ciudadano Hugo Alexander? CONTESTO: “bueno, ese día llego el señor Hugo en una camioneta acompañado con la doctora aquí presente y el abogado de la señora Alcimary Quevedo, donde el negocio la señorita abogada por un monto de 5.000 dólares donde ella con su puño y letra lleno el talonario y el señor Hugo se quedó con el talonario e incluso la señora Alcimary le tomó foto al recibo”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si tiene usted algún tipo de relación parentesco, amistad íntima o laboral con la demandada? CONTESTO: “la relación que yo tengo con ella es comercial, ella me presta el servicio del tostado de café” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal desde cuando conoce usted a la parte demandada ciudadana Alcimary Quevedo? CONTESTO: “bueno, creo que alrededor de dos años más o menos, yo la conozco a ella desde la procesadora, yo proceso café iba pasando por la carretera hacia Biscucuy, y ahí me llamó la tensión la torrefactora que estaba ahí y me pare a preguntar cuánto me cobraban por el servicio del tostado del café y empecé a trabajar con ella en el servicio del café”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ha recibido o espera recibir algún tipo de compensación o beneficio para venir a testificar en esta audiencia? CONTESTO: “no, vengo voluntariamente, no hay nada de recompensa”. CUARTA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal si tiene algún interés personal, directo o indirecto en el resultado de este litigio? CONTESTO: “no, ninguno”. QUINTA REPREGUNTA: ¿podría decirle a este Tribunal con exactitud fecha, día y hora en que se llevó a cabo el supuesto acuerdo? CONTESTO: “ese día se devolvió el negocio”. SEXTA REPREGUNTA: ¿quienes estuvieron presentes en el lugar en el que supuestamente se regreso el negocio que usted dice? CONTESTO: “estaba la señora abogada, el señor abogado, la ciudadana Alcimary y el ciudadano José Genaro” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿de su declaración inicial, dijo usted que estuvo presente en el lugar de los hechos, donde dijo usted que se estaba llevando una negociación que rol cumplió usted? ¿intermediario, negociador o observador? CONTESTO: “bueno, ese día la ciudadana aquí me llamo para que fuera testigo en el hecho de la negociación”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, a qué distancia de la negociación se encontraba en ese momento? CONTESTO: “me encontraba ahí en la torrefactora y la señorita abogada con el abogado aquí presente y la ciudadana Alcimary y el señor Hugo entraron a una oficia y tiene una ventana donde se puede ver todo para adentro” NOVENA REPREGUNTA: ¿estuvo usted dentro de la oficina que refiere o detrás del vidrio que usted refiere en que se ve todo? CONTESTO: “yo estuve ahí como se dice en un pasillo y esta la oficina y ahí se puede apreciar absolutamente todo”. DÉCIMO REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal quienes firmaron el supuesto recibo? CONTESTO: “la señora abogada lo llenó con su puño y letra y el señor Hugo lo firmó e incluso la firmó ella la abogada”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal a que correspondía el llenado de ese recibo? CONTESTO: “donde estaba la negociación de la camioneta, donde el señor Hugo le daba por vender a la ciudadana Alcymari por un monto de 5.000 dólares, en donde le dieron una suma de 1.500 dólares” DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿pudo usted observar el pago realizado por la suma de los 1.500 dólares y que tipo de forma de pago fue la usada para ese momento? CONTESTO: “moneda extranjera, dólares, incluso ellos ya se iban a ir cuando la señora Alcimary les dijo aquí están los 1.500, ya se iban a ir sin los 1.500” DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si ese recibo por esa cantidad de dinero que usted dice haber visto y que recibió el ciudadano Hugo García corresponde a un pago total o parcial de la debida venta? CONTESTO: “la verdad es que en la negociación era por 5.000 la camioneta y ella le dio 1.500 dólares por la camioneta y desconozco si era por cuotas, de verdad no tengo conocimiento” DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿del conocimiento que dice usted tener indique al Tribunal las características de la camioneta en litigio? CONTESTO: “vans chevrolett, roja”…
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.
El ciudadano José Daniel Salas Berrios, al momento de celebrarse la evacuación de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hugo Alexander García Quevedo y a la ciudadana Alcimary del Carmen Quevedo Barrios? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que manifiesta tener de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que el ciudadano Hugo Alexander le había vendido a la ciudadana Alcimary Del Carmen una serie de equipos y maquinarias procesadoras de café instaladas en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, sector El Bongo, zona industrial del municipio Sucre y una camioneta chevrolett modelo vans color rojo? CONTESTO: “si” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana Alcimary del Carmen? CONTESTO: “tratos de negocio”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alcimary del Carmen devolvió el negocio de la compra de equipos y maquinarias procesadoras de café instaladas en la dirección indicada anteriormente? CONTESTO: “si” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en qué fecha la ciudadana Alcimary del Carmen le devolvió el negocio al ciudadano Hugo Alexander? CONTESTO: “el tres de junio este año”. SEXTA PREGUNTA: ¿le puede indicar el testigo a este honorable Tribunal, que pasó ese tres de junio del presente año, en donde usted indica que la ciudadana Alcimary del Carmen le devolvió el negocio al ciudadano Hugo Alexander? CONTESTO: “ese fue el día que él llegó y se metieron a la oficina el señor aquí presente, la señora Alcimary aquí presente y la abogada aquí y el señor Hugo que estaban haciendo el trato del negocio, y ahí estaban negociando ya para entregar todo la camioneta por 5.000 dólares y ahí hicieron un papel donde se estableció el trato de los 5.000 de la camioneta, la señora Alcimary le tomó fotos, ella le entregó la llave, le entregó todo”. No más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si tiene usted algún tipo de relación de parentesco, amistad íntima o laboral con la ciudadana Alcimary Quevedo? CONTESTO: “laboral” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal desde cuando conoce usted a la parte demandada, la ciudadana Alcimary Quevedo? CONTESTO: “desde que empezó la tostadora, cuando vi que estaba funcionando me paré y la conocí y ahí empezó la amistad de nosotros para tostar”. TERCERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si ha recibido o espera recibir algún tipo de compensación o beneficio para venir a testificar en esta audiencia? CONTESTO: “no, ninguna, voluntad propia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si tiene algún interés personal, directo o indirecto en el resultado de este litigio? CONTESTO: “lo que se resuelva y listo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿podría repetir con exactitud fecha, día y hora en que se llevó a cabo la supuesta negociación? CONTESTO: “eso fue el 3de junio, el día exacto no sé si fue el lunes o martes, la hora fue aproximadamente a las ocho nueve de la mañana, ellos firmaron y en el transcurso de la tarde eso le pertenecía otra vez al señor Hugo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿quienes estuvieron presentes en el lugar en el que supuestamente se regresó el negocio que usted dice? CONTESTO: “estaba la ciudadana Alcimary, el abogado presente, el señor Hugo, la abogada aquí presente, el chamo Ricardo y yo” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿de su declaración inicial, dijo usted que estuvo presente en el momento de la negociación, cuál fue su rol cumplió usted intermediario, negociador o observador? CONTESTO: “testigo, fui testigo de esa negociación que hubo ahí donde estaban devolviendo las cosas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal si firmó algún acta o algún documento como testigo presencial del acto de la negociación que se estaba llevando a cabo en ese momento? CONTESTO: “no, no firmé nada” NOVENA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal con exactitud qué fue lo que usted pudo presenciar el día tres de junio de 2025? CONTESTO: “bueno, ese día fue el que ustedes dos llegaron Hugo y la señorita aquí presente, en una camioneta Hilux Blanca, Toyota, ahí estaban en la oficina, hicieron el trato por la camio0neta, firmaron el papelito, la señora Alcimay le tomó fotos, después se acercaron a la cocina a terminar de conversar y estaba el señor Hugo y la señora Alcimary, ahí ellos si estaban más retirados, llegaron al acuerdo que iban a llegar y se fueron, de ahí si desconozco la situación”. DÉCIMO REPREGUNTA: ¿pudo usted observar el contenido de ese papelito? CONTESTO: “claro, el papelito ese famoso era de la negociación, yo vi la foto y vi cuando lo firmaron, ahí vi a través del vidrio que lo firmaron y que era el papel ese de la negociación”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal quien le mostró la foto de ese papelito? CONTESTO: “la señorita presente Alcimary”.
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.
En consideración al testigo promovido por la parte demandada, el ciudadano Marcos José Quevedo, no compareció a la evacuación de la prueba y en consecuencia no rindió ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, al ser alegado por la mismo, que “…el actor se está quedando con todos los bienes al pretender también el vehículo, más el dinero que le pagué…”, y haber sido inejecutable la Sentencia.
Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).
En el caso de marras, la parte demandada, una vez que fue fijada la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a la misma y solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien juzga, que la demandada al hacer la entrega de todos los bienes determinados en el contrato privado de compra venta, suscrito entre ambas partes, la demandada debe hacer entrega del vehículo en controversia, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición contra la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandante y ordenar el cumplimiento voluntario de la misma que consiste en hacer entrega a la demandante de una un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVOLET; MODELO: CARGO VAN/EXPRESS CARGO V: COLOR: ROJO: PLACA: 80YABR: AÑO: 2007: CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL: UDO: CARGA: SERIAL DE MOTOR: C71245150: SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X671245150: SERIAL CHASIS: 1GCFG15X671245150. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por este Tribunal, solicitada por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.526.358, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Fernando Antonio Quevedo y Julio César Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.257 y 134.257, y se ORDENA el cumplimiento voluntario de la misma que consiste en hacer entrega al demandante ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.339, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVOLET; MODELO: CARGO VAN/EXPRESS CARGO V: COLOR: ROJO: PLACA: 80YABR: AÑO: 2007: CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL: UDO: CARGA: SERIAL DE MOTOR: C71245150: SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X671245150: SERIAL CHASIS: 1GCFG15X671245150. Para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del último de las partes.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01020-A-25.-
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