REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°. -

Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, formulada por los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NACHAT KHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.616.468, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.277.653, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un (01) “préstamos con vocación de uso agrario”, en razón de la producción agrícola del rubro arroz en la unidad de producción, ubicado en el municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que el préstamo otorgado fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 120.000,00), pagaderos el día nueve (09) de octubre de 2025. Además, señala que para garantizar el monto dado en préstamo fueron giradas las letras de cambio, giradas a favor del ciudadano NACHAT KHER, en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, quien es el librado aceptante.

Es delatado por la parte demandante, que “…LA ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, celebrada entre nuestro representado por una parte, el referido ciudadano, por la otra parte; tuvo como objetivo la siembra para el ciclo invierno 2025, de una extensión de terreno de sesenta y cinco hectáreas (65 has)…”, señalando que “… el demandado ha reconocido una deuda a mi favor por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 120.000,00)…”, OMISSIS … “… Así la obligación de pago reconocida en el supra mencionado instrumento debía ser pagado en forma inmediata, sin embargo, a pesar de las diligencias y gestiones extrajudiciales de nuestro representado…”. En este contexto señala, es legítimo y actual su interés, “…es evidente que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria le ejecución del fallo dada a la conducta desplegada por la demandada;…”, por lo que determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar la factura, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medida cautelar, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, señala que “…cada día que pasa concretan más y más conductas y acciones evasivas para el cumplimiento de su obligación…”, con el fin de evitar el pago.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.-

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 240.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 236.46), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.750.400.00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.093.800,00‬), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 120.000,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 236.46), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.375.200,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

LABV/OAM/ElimaB.-
Expediente Nº 01169-A-25.-