REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.944.080, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados José Ibarra, Kleismer Castillo y Jennys Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.464, 162.129 y 133.282; en contra de la RED COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA, integrada por los ciudadanos RAFAEL ISAIS DAMA, JOSÉ GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ALVAREZ, GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD y GENESIS ROIMAR GONZALEZ MORILLOLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.913.960, 14.425.663, 10.248.396, 15.492.58, 31.114.924 y 27.575.158, y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) DEL ESTADO PORTUGUESA; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por los abogados José Ibarra y Jennys Nieto, presentan la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sobre un lote de terreno denominado “Laguna Verde”, ubicado en el sector Carrizalito, parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago, oscuro y no determinó a la parte demandada.

Se evidencia, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que la parte accionante expone sus alegatos y señala a las personas naturales como demandados, pero también indica al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) como demandado. En consecuencia, tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria, sobre los supuestos de procedencia que la Ley establece, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.944.080, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados José Ibarra, Kleismer Castillo y Jennys Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.464, 162.129 y 133.282; en contra de la RED COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA, integrada por los ciudadanos RAFAEL ISAIS DAMA, JOSÉ GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ALVAREZ, GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD y GENESIS ROIMAR GONZALEZ MORILLOLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.913.960, 14.425.663, 10.248.396, 15.492.58, 31.114.924 y 27.575.158, y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-

LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01178-A-25.-