REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinte (20) de Noviembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la causa por motivo de NULIDAD DE ACTA, presentada por la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.774, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.903.452 en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO LOBATON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.124.646 en su condición de vicepresidente empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, antes identificada; por motivo de NULIDAD DE ACTA, sobre una empresa domiciliada en la parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa.
Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de NULIDAD DE ACTA. Seguidamente, en fecha once (11) de noviembre de 2025, este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, antes identificada, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de NULIDAD DE ACTA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, presentada por la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.774, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.903.452 en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO LOBATON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.124.646 en su condición de vicepresidente empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ. -
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01173-A-25.-