JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticinco (25) de Noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif N° J-41097376-5), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el número 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-
DEMANDADO: RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Daniel David Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.467.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-
EXPEDIENTE: Nº 01084-A-25.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif N° J-41097376-5), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el número 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A; en contra del ciudadano, RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha seis (06) de agosto de 2.025, este Juzgado decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif N° J-41097376-5), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el número 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A, debidamente representado por los apoderados judiciales los abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en la causa que por motivo de Cobro De Bolívares, intentara, en contra del ciudadano, RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, cursa al folio uno (01), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno de medida, asimismo agregó copias certificadas insertas del folio dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44).De Seguida, en fecha seis (06) de agosto de 2025, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), este Juzgado decretó medida de Embargo. Seguido, riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha trece (13) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se fije hora y fecha para la ejecución de la medida de embargo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, cursante al folio cuarenta y nueve (49) fte y vto al folio cincuenta (50), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó ejecución de la medida y en consecuencia ordenó librar oficio al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, a la Empresa Agrícola del Meta, C.A. RIF. J505330918 y, a la Empresa Agro Turen, C.A., RIF. J303797954, bajo los números 424-2025, 425-2025 y 426-2025. Así pues, cursa al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha treinta (30) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo del oficio Nros. 424-2025 y 425-2025.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, riela al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual devolvió el oficio N°. 426-2025, Empresa Agro Turen, C.A., RIF. J303797954, mediante el cual se negaron a recibir dicho oficio.
De seguida, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60), este Juzgado levantó acta de embargo preventivo mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:
Omissis
“…Siendo las 4:05 de la tarde hace acto de presencia el abogado Daniel David Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.467, a los fines de asistir al demandado, ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO. En este estado, el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30pm, hora en la cual culmina el despacho, se habilita el tiempo necesario a los fines de culminar el presente acto. Por otro lado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presentes los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A. El ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, debidamente asistido por el abogado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: "convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni al instrumento fundamental que la origina, acepto el decreto contentivo en la admisión de la demanda y el monto del decreto intimatorio, en consecuencia convengo a pagar la cantidad total de USD 41.062,50 dólares de los estados unidos de américa, que comprenden las cantidades que a continuación se desglosan: USD. 27.000,00, monto de la letra de cambio, USD. 4.509,00, comisión del 1/6%, USD. 1.350, por conceptos de intereses moratorios, y la cantidad de USD. 8.212,50 por concepto de costas procesales. Me comprometo a pagar la totalidad de la descrita cantidad dineraria, en moneda de los Estados Unidos de América, en forma exclusiva, estrictus sensu; dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, con un anticipo del 20% sobre el monto total, que equivale a USD. 8.212,50, en un lapso no mayor de 15 días calendarios consecutivos siguientes al de hoy". Seguidamente, solicita el derecho de palabra el abogado Francisco Merlo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue expuso "Visto el convenimiento total realizado por el demandado, en nombre de mi representada acepto dicho convenimiento, en los términos en que ha sido planteado". En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, que ambas partes, a su vez, manifiestan haber realizado en forma libre y voluntaria. El Tribunal deja constancia que el presente acto se realizó sin coacción alguna, así como tampoco se realizó desalojo, desahucio o desocupación de personas ni de bienes, ni se afectaron bienes agrícolas…”
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, cursa al folio setenta y uno (61), este Tribunal dictó auto ordenando el traslado en copias certificadas del acta de embargo levantada por este Despacho.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, de la Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A., y la parte demandada, ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO, realizada entre los apoderados judiciales abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, de la Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A., en contra del ciudadano, RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.025, por lo que acordaron lo siguiente:
Omissis
“…Siendo las 4:05 de la tarde hace acto de presencia el abogado Daniel David Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.467, a los fines de asistir al demandado, ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO. En este estado, el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30pm, hora en la cual culmina el despacho, se habilita el tiempo necesario a los fines de culminar el presente acto. Por otro lado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presentes los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A. El ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, debidamente asistido por el abogado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: "convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni al instrumento fundamental que la origina, acepto el decreto contentivo en la admisión de la demanda y el monto del decreto intimatorio, en consecuencia convengo a pagar la cantidad total de USD 41.062,50 dólares de los estados unidos de américa, que comprenden las cantidades que a continuación se desglosan: USD. 27.000,00, monto de la letra de cambio, USD. 4.509,00, comisión del 1/6%, USD. 1.350, por conceptos de intereses moratorios, y la cantidad de USD. 8.212,50 por concepto de costas procesales. Me comprometo a pagar la totalidad de la descrita cantidad dineraria, en moneda de los Estados Unidos de América, en forma exclusiva, estrictus sensu; dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, con un anticipo del 20% sobre el monto total, que equivale a USD. 8.212,50, en un lapso no mayor de 15 días calendarios consecutivos siguientes al de hoy". Seguidamente, solicita el derecho de palabra el abogado Francisco Merlo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue expuso "Visto el convenimiento total realizado por el demandado, en nombre de mi representada acepto dicho convenimiento, en los términos en que ha sido planteado". En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, que ambas partes, a su vez, manifiestan haber realizado en forma libre y voluntaria. El Tribunal deja constancia que el presente acto se realizó sin coacción alguna, así como tampoco se realizó desalojo, desahucio o desocupación de personas ni de bienes, ni se afectaron bienes agrícolas…”
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2762, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01084-A-25.-
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