REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veinticinco (25) de Noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ciudadano NACHAT KHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.616.468.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989.-

DEMANDADO: ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.277.653.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 01169-A-25.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NACHAT KHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.616.468, en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.277.653, sobre el lote de terreno denominado Parcela 2B39, ubicado en el Canal M5, sector El Morro, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se inició el presente procedimiento, por motivo COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NACHAT KHER. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio ocho (08) al folio veintidós (22).

Riela al folio veintitrés (23), en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el número 01169-A-25. De seguida, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, cursante al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, cursante al folio veintiséis (26), la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que agregó copias certificadas de actuaciones correspondientes al cuaderno de medida de embargo preventivo.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por el ciudadano NACHAT KHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.616.468 y el ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.277.653, realizada mediante acta de embargo preventivo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide. -

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el ciudadano NACHAT KHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.616.468, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.277.653, debidamente asistidos por el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis…
“…Reconocemos la existencia de negociaciones y acuerdos relacionados con el crédito agrícola para el cultivo del rubro arroz, en el ciclo invierno 2.025; los cuales se celebraron entre el demandante por una parte, ciudadano EDWAR JOSÉ CORTEZ MENDOZA y por la otra el demandado ciudadano NACHAT KHER, ambos identificados y la ciudadana MILEYDI COROMOTO PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.834, debidamente asistida por le abogada Elsy Elizabeth Suarez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.190, de los cuales queda un saldo restante a favor del demandante por la cantidad de 95.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago. Respecto de lo anterior ambas partes, y la ciudadana MILEYDI COROMOTO PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.834, debidamente asistida por le abogada Elsy Elizabeth Suarez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.190, acuerdan el pago del referido saldo en los siguientes términos: la cantidad de 13.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago, que ya están a favor del demandante mediante carta de retención en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Piemonte AB, C.A. dicha cantidad de dinero será transferida por la sociedad mercantil, a la cuenta del demandante, signada con el número 0134-1037-2800-0100-1902, del Banco Banesco, al titular de la cédula de identidad número 31.616.468, para estos efectos el demandante se dirigirá a la respectiva sociedad mercantil a hacer la solicitud, y el demandado a su vez hará la gestión correspondiente para que esto se haga efectivo, asumiendo el demandado en todo caso la responsabilidad en caso que la referida sociedad mercantil no realice el pago. Deducidas dicha sumas que ha de pagar la Agropecuaria Piomente AB, C.A, RIF J40102817-9, queda como saldo adeudado la cantidad de 82.000 dólares de los estados unidos de américa, y de esta cantidad señalada el demandado de auto, se compromete a pagar la cantidad de 10.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago, al demandante para el día viernes 28 de noviembre del presente año, del saldo deudor es decir la cantidad de 72.000 dólares de los estados unidos de américa, serán pagados en tres cuotas, es decir cada una por 25.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago, la primera para el 30 de abril de 2.026, la segunda por 25.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago el 30 de octubre de 2.026, y la tercera por 22.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago para el 30 de abril de 2.027; quedando establecido entre las partes que la segunda y tercera cuota descrita, respecto de su plazo, solo procederán siempre y cuando se hayan pagado la totalidad de las cuotas anteriores respectivas; es decir, en caso, que no se cumpla con dichas cuotas, bien sea la primera o la segunda, dentro del plazo establecido, la totalidad del saldo restante será exigida de forma inmediata. Asimismo, la parte demanda asume el pago de los honorarios profesionales judiciales de abogados, de la parte demandante, los cuales se fijan en la cantidad 14.250 dólares de los estados unidos de américa, y se pagaran de la siguiente forma: la cantidad de 10.000 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago para el día viernes 28 de noviembre de 2.025, a la cuenta del abogado Francisco Merlo, de la entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente número 0134-0866-1400-0127-4708, cedula de identidad 15.798.102. el saldo restante, es decir la cantidad de 4.250 dólares de los estados unidos de américa, en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago, será pagados mediante depósito de la misma cuenta el día 30 de abril de 2.026. lo cual demostrara el demandado con el voucher de transferencia que haga al efecto en la fecha pactada y en el banco señalado. Con la suscripción del presente acuerdo las partes declaran que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto; por lo tanto, nada queda a deber el demandado ni la ciudadana MILEYDI COROMOTO PEREZ TORREALBA, al demandante por virtud de las negociaciones y acuerdos crediticios agrícolas, antes citado, hasta la presente fecha. Queda establecido en este acuerdo que el demandado en auto, queda obligado en los montos señalados mas no la ciudadana MILEYDI COROMOTO PEREZ TORREALBA. Solicitamos se sirva impartir la correspondiente homologación de este acuerdo pactado y se nos expida dos juegos de copias certificadas para las partes…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-


LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01169-A-25.-