REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º.-
Por visto el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su carácter de representante judicial del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, ut supra identificado en autos; en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue en su contra el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.966.341, representado por sus apoderados judiciales, abogados Cesar Augusto Dávila Montilla y Naty Días Moreira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.639 y 133.551, en su orden; mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:
En el presente proceso, en fecha seis (06) de marzo de 2025, el demandante pide sea declarada con lugar la demanda interpuesta, toda vez, que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda ni promovió prueba alguna. Mientras que el demandado a través de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2025, pide se declare la nulidad de todas la actuaciones realizadas en el presente proceso y se reponga la causa al estado de librar nueva citación, toda vez, que delata la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber indicado el Tribunal comisionado que “…era dentro del vigésimo días de despacho…”que debería comparecer a contestar la demanda por ante ese mismo Tribunal, provocando su confusión y determinado la extemporaneidad de sus actuaciones procesales.
Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. Resaltado del Tribunal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07/04/2014, señaló:
Omissis
la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, constata este Juzgador, que, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492 de fecha 30/10/2024, en la cual señaló lo siguiente:
Omissis…
De acuerdo a lo anterior, se aprecia que en la presente causa ocurrió una evidente violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los jueces de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Agrario y Superior Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el primero de ellos, por haber oído la apelación y, el segundo, por darle el trámite y decidirla, a sabiendas que la decisión impugnada era inapelable por expresa disposición de ley. (Resaltado del Tribunal).
Y encontrándose el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.-
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su carácter de representante judicial del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, ut supra identificado en autos; en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue en su contra el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.966.341, representado por sus apoderados judiciales, abogados Cesar Augusto Dávila Montilla y Naty Días Moreira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.639 y 133.551, respetivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre de del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________ y se resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01004-A-25. -