REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.966.341.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar Augusto Dávila Montilla y la abogada Naty Días Moreira, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 25.639 y 133.551.-
DEMANDADO: JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.936.935.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 01004-A-25.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.966.341, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.639; en contra del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRÍGUEZ VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.936.935; sobre el contrato privado de compra- venta con pacto rectrato.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2025, cursante del folio uno (01) al folio tres (03), se inició el presente procedimiento, por motivo de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, en contra del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentos:
1. Original de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA y, el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024. Marcado con el número “1”. Inserto al folio cuatro (04).
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA. Cursa al folio cinco (05).
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA. Riela al folio seis (06).
En fecha siete (07) de enero de 2025, consta al folio siete (07); auto mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, anotándose en los Libros correspondiente, bajo el Nº 01004-A-25. Acto seguido, riela al folio ocho (08) fte y vuelto, de fecha nueve (09) de enero de 2025; se dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada.
Cursa al folio nueve (09) al folio doce (12), de fecha veintidós (22) de enero de 2025; se recibió diligencia suscrita por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, mediante el cual, consignó tres (03) folios útiles, y un (01) juego de copia simple, del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 1, Folios 52 hasta 55, de fecha 21 de enero de 2025, por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, anexa dicho poder el cual fue presentado ad effectum videndi.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, consta al folio trece (13); se recibió diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, mediante el cual, consignó lo emolumentos a los efectos que se libre citación a la parte demandada por cuanto, tiene su domicilio en el Caserío Las Marías, Villa Bruzal, Municipio Turén del estado Portuguesa, asimismo solicitó que se comisione y, se le designé como correo especial.
Cursa al folio catorce (14), de fecha veintinueve (29) de enero de 2025; se recibió diligencia, presentada por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que corre inserta al folio trece (13) de la presente causa, en consecuencia, solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Turén, para la práctica de la citación del demandado.
Acto seguido, en fecha treinta (30) de enero de 2025, riela al folio quince (15) al folio dieciséis (16); este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda lo solicitado, y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así mismo, se designó como correo especial al abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, para que entrega la comisión número 51-25, dirigida a dicho Juzgado.
Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero de 2025, inserta al folio diecisiete (17); este Tribunal, dejó constancia que se tomó juramento al abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que cumpla con los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 51-25, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio dieciocho (18) al folio treinta y nueve (39), de fecha trece (13) de febrero de 2025; se recibió diligencia suscrita por la abogada Naty Días, apoderada judicial del demandante, mediante el cual hace entrega de la causa Nº 266-2025, asignada con el Nº 01004-A-25. Posteriormente, riela al folio cuarenta (40) fte y vuelto, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el día trece (13) de febrero de 2025, fecha en la cual consta las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha en la cual precluyó el lapso de contestación de la demanda, en seguida, en esta misma fecha 25/02/2025, dejó constancia la ciudadana Secretaria del cómputo de los días.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, consta al folio cuarenta y uno (41); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se advierte que se encuentra en el lapso de promoción de pruebas de conformidad al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Riela al folio cuarenta y dos (42), de fecha cinco (05) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual, acepta la Defensa Pública con Competencia en Materia Agraria.
Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, cursa al folio cuarenta y tres (43), se recibió diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual observo de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso lega, así mismo solicita que se declare con lugar la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, ampliamente identificado en autos, asimismo consigna anexos marcados de la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y seis (56).
Consecutivamente, en fecha diez (10) de marzo de 2025, inserta al folio cincuenta y siete (57), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Agraria, actuando como representación legal del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, ut supra identificado en autos, mediante el cual solicita que fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, corre al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60), se recibió escrito presentado por el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, debidamente acreditado en autos, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, mediante el cual solicita emitir pronunciamiento sobre el vicio detectado y para lo cual consignó en un folio marcado con la letra “A”, boleta que suministró el Tribunal Comisionado. Seguidamente, en fecha trece (13) de marzo de 2025, cursa al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó todas las pruebas opuestas por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA. En el mismo acto consignó copia de la boleta de convocatoria marcada con el número “1”.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2025, inserta al folio sesenta y cinco (65), se recibió diligencia presentada por el por el apoderado judicial abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante solicita que se declaré sin lugar la petición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, riela al folio sesenta y seis (66), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, debidamente acreditado en autos, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, mediante el cual, pide que sea admitida las pruebas, asimismo ratifica cada una de sus partes del escrito cursante en el folio 58 y 59.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, cursa al folio sesenta y siete (67), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, debidamente acreditado en autos, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, mediante el cual otorgó poder Apud Acta a dicho abogado. Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, riela al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71), este Tribunal dictó auto interlocutorio, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de ser practicada nuevamente la citación del demandado.
Cursa al folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló a la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, corre al folio setenta y cuatro (74), se recibió diligencia suscrita por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito del folio 61 al 64. En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, corre al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez provisorio de este Despacho, en el mismo acto se libró boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha tres de julio de 2025, inserta al folio setenta y siete (77), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual Renunció a la defensa del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA. En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, riela al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia presentado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual dejó expresa constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, corre al folio ochenta (80), se recibió diligencia presentada por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de representante de la parte actora, mediante el cual se da por notificado a los efectos legales correspondientes. De seguida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, cursa al folio ochenta y uno (81), este Tribunal dictó auto reanudando la causa.
Riela al folio ochenta y dos (82) fte y vto, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada renunció a su defensa, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, a fin de informarle sobre la renuncia al ejercicio del poder. En fecha tres (03) de octubre de 2025, corre al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85), se recibió escrito presentado por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de representante de la parte actora, mediante el cual solicita que este Despacho proceda a proferir sentencia mero declarativa decretado el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, inserta al folio ochenta y seis (86), se recibió diligencia Cesar Augusto Dávila Montilla, en su carácter de representante de la parte actora, mediante el cual solicita que se decrete el reconocimiento tácito del instrumento privado fundamental de la acción incoada en este proceso.
Ahora bien, habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, de una cosechadora de su propiedad con las siguientes características: Modelo AH99365, serial de carrocería y chasis H06620X615252, Color verde, clase: aparato apto, año 1989, servicio agrícola, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documento Privado lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tal documento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros -en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento privado en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No han probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor, resulta forzoso para este Juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.936.935, intentada por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.966.341
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA y el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
….Omissis..
…”Yo, JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.936.935 y domiciliado en la Calle 2, Casa S/N, Caserío Las Marías, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta con PACTO DE RETRACTO, por el termino de Seis (6) meses, al Ciudadano YORDAN GREGORI DELL'ONTO ARJONA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.341,domiciliado en la Urbanización Merecure 1, Turen, Estado Portuguesa, una cosechadora de mi propiedad con las siguientes características: MODELO AH99365, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS H06620X615252, COLOR VERDE, CLASE: APARATO APTO, ANO 1989, SERVICIO AGRICOLA la cual declara y afirma que le pertenece, como se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica de Turen, Estado Portuguesa, bajo el Numero 29, Tomo 5, Folios 90 hasta 92, de fecha once (11) de Diciembre de 2.023 y con un APARATO, MARCA: JOHN DEERE, COLOR: VERDE, DE CINCO (05) HILERAS, NUMERO O MODELO: 444. El precio de esta negociación lo constituye la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 27.856) que he recibido del comprador en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. El vehículo que aquí doy en venta no adeuda nada por concepto de Impuestos Nacionales, Estatales y Municipales, y está libre de todo gravamen. Con el otorgamiento de este Documento y puesto en posesión del vehículo al comprador hago la tradición de ley y transfiero al comprador la plena propiedad y legitima posesión del vehículo vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Queda entendido que una vez transcurrido el termino estipulado en el presente documento (seis meses), el cual se empezará a contar una vez lo haya firmado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.024 perderé la facultad de hacer uso del derecho de retracto, es decir vencido el plazo aquí establecido, pierdo mi derecho de retirar el vehículo o maquinaria aquí cedida. Y yo, YORDAN GREGORI DELL'ONTO ARJONA, antes identificado, manifiesto estar de acuerdo con todos y cada uno de los puntos de la presente venta. Es justicia en Ciudad Turen a la fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.024”….
Vendedor (Fdo). Comprador (Fdo).
TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1155-2022.-
CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, a saber, ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, anteriormente identificado en autos, quien el demandante estableció domicilio procesal de dicho ciudadano, en la calle 2, casa S/N, Caserío Las Marías en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. En consecuencia, líbrese despacho de comisión, oficio y la respectiva boleta de notificación al ut supra ciudadano. Así se establece.
Publíquese Notifíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.
Expediente Nº 01004-A-25
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