REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2025
Años: 215° y 166°.-
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENARES CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.980.690, representado por sus apoderados judiciales Abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández y Jesús María Castañeda Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.769 y 159.813, en su ordenen contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.141.813, representado por su apoderado judicial Abogado Eustoquio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.729;la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, inserta al folio treinta y nueve (39) fte y vto, donde consecuencialmente se libró boleta de citación al demandado.
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha veinte (20) de febrero de 2.025, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y uno (61), mediante el cual opuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en el mismo acto impugna la estimación del valor de la demanda.
Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, inserta al folio setenta y cuatro (74) fte y vto, se recibió escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se adhiere a la solicitud de extinción del expediente N° 00987-A-24, así como solicitó se ordene el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar los principios de legalidad de las formas procesales, que deviene del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es la garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, y que aunado a ello se garantice el acceso al debido proceso, que es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, así mismo en aras de mantener el orden procesal, hace las siguientes consideraciones;
Planteado así parcialmente el iter procesal, visto el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2025, inserta al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), presentado por el abogado Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.769, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENARES CASU, debidamente acreditado en auto, mediante la cual expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
…“Con la finalidad de brindar una modesta ilustración a quien aquí juzga, en su carácter de Director del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento civil, y con el propósito que en el iter procesal, el órgano jurisdiccional, brinde una Tutela Judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 y en el ordinal 3ro., del Articulo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me permito hacerla de la siguiente manera: En fecha 26 de Febrero de 2025, la parte demandada en la presente causa, - al contestar la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS, fundamentada en el ordinal 1ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CONTINENCIA, causa contenida en el expediente nro. 00987-A-24. En esa misma fecha, 26 de febrero de 2025, en el citado expediente 00987-A-24, también promovió CUESTIONES PREVIAS, fundamentada en el ordinal 1ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CONTINENCIA, causa contenida en el expediente nro. 01007-A-2025. En fecha 18 de marzo de 2025, en el citado expediente 00987-A-24, este Tribunal dicta sentencia. Declarando con lugar las cuestiones previas opuesta, y como consecuencia queda extinguido dicho expediente. Ahora bien, Honorable Juez, a pesar de la existencia de una sentencia en relación a las cuestiones previas invocadas en el expediente 00987-A-24, sin embargo, las cuestiones previas promovidas en la presente causa 01007-A-2025, aún están por decidir. En virtud de tal circunstancia es por lo que muy respetuosamente solicito de este digno Tribunal, dicte sentencia sobre las referidas cuestiones previas, a los fines de darle la continuidad correspondiente a la presente causa"…
En este contexto, este Juzgado a los efectos de proveer señala, revisados los archivos del Despacho, se observó el expediente 00987-A-24, (Nomenclatura de este Tribunal), donde funge como demandante el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENARES CASU, y como parte demandada el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, inserta al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47), este Tribunal dictó sentencia resolviendo la Cuestiones Previas (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en la mencionada litis que también tiene como objeto la misma pretensión del Expediente N° 01007-A-25 (Nomenclatura de este Tribunal), siendo esto así, este Juzgado ordena trasladar copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, inserta al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47), sobre la cuestión previa de litispendencia, decidida en el Expediente 00987-A-24 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente Expediente N° 01007-A-25 (Nomenclatura de este Tribunal), para lo cual se insta a la parte interesada a los efectos de la consignación de los fotostatos para certificación y así darla por producida, dándose de esa manera por decidida la cuestión previa establecida en el ordinal 01° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ. Y así se decide. -
Ahora bien, a los efectos de proveer lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, ut supra identificado, en cuanto a la impugnación de la cuantía, este Juzgador observa, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo referido:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, es clara en cuanto a lo solicitado por el demandado en autos, este Tribunal lo resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, este Tribunal ADVIERTE a las partes que, por auto separado, fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. -
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01007-A-25. -