REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Cinco (05) de noviembre de 2.025.-
Años: 215º y 166º.-

Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERBURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.573, debidamente asistido por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.205, en contra de la ciudadana ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.572; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:

El ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, en su narrativa libelar manifiesta, en síntesis, que es poseedor legitimo mas de 24 años, en una parcela de terreno signada con el número 155, ubicada en el sector la “Chaconera” jurisdicción del Municipio Turen del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Alexander Kubelt; SUR: Terreno Ocupado por Asociación minas de aroa; ESTE: Caño Turen y Oeste: Carretera 5.

Señala el solicitante cautelar que Omissis “…Tenía ocho (08) días sin ir al predio denominado “LA AROEÑA” y para la fecha 1 del de marzo del 2024, me dirijo a dicha unidad de producción encontrándome a un ciudadano de nombre NAUDY ESCORCHE, alegando que es hermano de la ciudadana ESCORCHE DIAZ ARACELIS MARIA, invadiendo mi propiedad…”. Así mismo indica Omissis “…Ya varias veces, ha intento accionar ante la Oficina Regional de Tierras ORT Acarigua, acción que ha quedado improcedente ya que carece de fundamentos probatorios, la situación expuesta causa perturbación a mi propiedad…”. Igualmente señala que Omissis “… En el predio denominado “LA AROEÑA” estoy en fase de preparación de la tierra para la siembra de frijol chino en el ciclo correspondiente y ella entorpece mis labores…”

Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ampliación de los medios probatorios. Por consiguiente, en misma fecha; el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, en su carácter de apoderado judicial, mediante escrito amplio los medios probatorios, promoviendo inspección judicial y testigos.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.025; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los testigos y asimismo declaró inadmisible la inspección judicial por no señalar los particulares. Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.025; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Evaristo Antonio Pineda Martínez y el ciudadano Jesús Daniel Pineda Rojas.

En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la medida innominada, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria, es decir, la existencia de a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, el ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.573, debidamente asistido por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.205, en contra de la ciudadana ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.572.-


SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese. –


Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se resguarda el archivo en digital, en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA
Expediente Nº 00978-A-24
LABV/OAM/Mariangel