REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Seis (06) de Noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º.-
Por visto el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 237.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, y por visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025; en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en su contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.542, representado por su representante judicial, el Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, y visto el escrito este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:
En el presente proceso, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió y ordenó evacuar la Prueba Libre promovida por la parte demandante junto a su libelo de demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a un Pendrive marca MAXEL, con una capacidad de 64 GB. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. Resaltado del Tribunal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07/04/2014, señaló:
Omissis…
la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aún cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, constata este Juzgador, que, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492 de fecha 30/10/2024, en la cual señaló lo siguiente:
Omissis…
De acuerdo a lo anterior, se aprecia que en la presente causa ocurrió una evidente violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los jueces de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Agrario y Superior Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el primero de ellos, por haber oído la apelación y, el segundo, por darle el trámite y decidirla, a sabiendas que la decisión impugnada era inapelable por expresa disposición de ley. (Resaltado del Tribunal).
Y encontrándose el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gabriel María de Jesús Kassen, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.-
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 237.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en su contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.542, representado por su representante judicial, el Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.
Finalmente, en relación al escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, este juzgador advierte a la parte demandada, que este Tribunal admitió únicamente la prueba libre promovida por la parte demandante, la cual consta al folio diez (10), marcado con la letra “G”, y no la prueba de experticia debidamente negada por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2024, vuelto al folio ciento veintitrés (123), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, resulta evidentemente IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre de del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2730 y se resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00824-A-23.-