JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -
Guanare, seis (06) de Noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.
TITULO I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-
DEMANDADO: JOSE MIGUEL SAN BLAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.562.943.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00959-A-24
TITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.343 representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra JOSE MIGUEL SAN BLAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.562.943 en su orden acompaña la parte demandante sus respectivas documentales inserto al folio diez (10) marcado con letra “A”.
TITULO III
DEL TRIBUNAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha quince (15) de octubre de 2.024, cursa al folio once (11), auto dictado por este Juzgado mediante el cual le dio entrada a la presente demanda y ordeno el resguardo de la letra de cambio. Seguido en fecha (16) de octubre de 2024, cursa al folio doce (12), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, cursa al folio trece (13) al folio dieciséis (16), se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó copia del poder. Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2025, cursante al folio diecisiete (17) se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte actora ut supra, mediante el cual expone: … “DESISTO de la presente demanda” ….
TITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Trata la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.343 representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra JOSE MIGUEL SAN BLAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.562.943, en su orden.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha treinta (30) de octubre de 2025, cursante al folio diecisiete (17) se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte actora ut supra, mediante el cual expone: … “DESISTO de la presente demanda” … Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representada judicialmente, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.343 representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en su condición de apoderado judicial, en contra JOSE MIGUEL SAN BLAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.562.943.
SEGUNDO: se ORDENA una vez declarada firme la Sentencia, la devolución de la letra de cambio que se encuentra resguardada en la bóveda de este Juzgado.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº___________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA
LABV/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00959-A-25
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