REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Seis (06) de Noviembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la causa por motivo de NULIDAD DE ACTA, presentada por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195.971; en contra de la empresa SILOS BBC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 91, Tomo 98-A, refundada el 10 de enero de 2.019, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de febrero de 2.019, bajo el número 35, Tomo 9-A, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO LUIS CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.605.112; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, presentan la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, de la empresa SILOS BBC, C.A., ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa.
Asimismo, en fecha primero (01) de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, por motivo de NULIDAD DE ACTA. Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Se evidencia, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que la parte accionante expone sus alegatos sin demostrar en el escrito los hechos que le atribuye a la parte demandada, con lo cual no puede haber consecuencia jurídica de su acción u omisión de alguna obligación en la acción que pretende, lo cual viola lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho fundamental a la defensa y tutela judicial efectiva. En consecuencia, tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de NULIDAD DE ACTA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, presentada por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195.971; en contra de la empresa SILOS BBC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 91, Tomo 98-A, refundada el 10 de enero de 2.019, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de febrero de 2.019, bajo el número 35, Tomo 9-A, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO LUIS CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.605.112.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01119-A-25.-