REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Seis (06) de Noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º.
Vista la causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden; en contra de la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.465.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, cursante del folio uno (01) al folio setenta y nueve (79), este Tribunal recibió oficio N° PH06-OFO-2025-001367, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remiten causa N° MSE-V-2025-000181, contentiva de demanda de partición de bienes en virtud, que dicho Tribunal dictó sentencia en el cual declinó la competencia en razón a la materia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, riela al folio ochenta (80); este Tribunal le dió entrada a la presente causa bajo el Nº 01140-A-25, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, cursante al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82); este Tribunal, dictó auto aceptando la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, corre al folio ochenta y tres (83), se recibió diligencia presentada por la abogada Poelis C. Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317, mediante el cual solicita que se expida copias simples de los folios 44 al 72, ambos inclusive. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, cursa al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), este Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Despacho, en este mismo acto se libró boleta de notificación al demandante y demandado de la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, inserta al folio ochenta y seis (86), se recibió escrito de contestación de la demanda y reconversión con sus respectivos documentales, cursante del folio noventa y ocho (98) al folio ciento treinta y ocho (138), presentada por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.042, actuando en representación de la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.465.
Consecutivamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, riela al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMANARERZ, siendo recibida y firmada por la abogada Poelis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial. En fecha tres (03) de octubre de 2025, corre al folio ciento cuarenta y uno (141), se recibió diligencia presentada por la abogada Poelis C. Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317, mediante el cual solicita que se expida copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, consta al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo de la boleta de notificación librada a la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENARES, recibida por la apoderada judicial abogada Mayrin Ortiz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal dictó auto acordando la copia fotostática simple de la totalidad del presente expediente. En fecha nueve (09) de octubre de 2025, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), este Tribunal dejó constancia que hizo entrega un (01) juego de copias simple acordada a la abogada Poelis C. Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146), este Tribunal dictó auto anulando y reponiendo la causa al estado de admisión, ya que la pretensión fue propuesta original por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declinó su competencia por razón de la materia a este Tribunal especializado en materia agraria; apercibe a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y a la parte demandada en su debida oportunidad de defensa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, riela al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento sesenta y cinco (165), se recibió escrito de contestación de la demanda y reconversión, presentada por la apoderada judicial por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.042, actuando en representación de la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la conformación de un litis de PARTICIÓN DE BIENES y, que consta en auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) fte y vto, este Tribunal dictó auto anulando y reponiendo la causa al estado de admisión por cuanto este Juzgador observa que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen el procesos agrarios.
En tal sentido, este Tribunal constata que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMANARERZ, ut supra identificado, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMANARERZ, ampliamente identificado en autos, no adecuó la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden; en contra de la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.465.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01140-A-25.-