REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -


Guanare; siete (07) de noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que este Juzgado dictó auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, que cursa al folio treinta y ocho (38) mediante el cual, se evidenció que, admitió la presente causa. En tal efecto este Juzgado ordenó la citación de la Empresa AGROINSUMISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de julio del año 2020, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 9-A SDO, representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.361.590, evidenciándose que por error material se omitió librar la orden de emplazamiento al ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.361.590 (Título Personal), quien es codemandado en la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.


Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, y el oficio librado bajo el número 313-2025 que cursa al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la pieza principal del presente expediente. Así se decide. -

Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, y el oficio librado bajo el número 313-2025 que cursa al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. -

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN en el juicio que por acción de COBRO DE BOLÍVARES presentada por el abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 241, a los folios 86 al 91; en contra de la Empresa AGROINSUMISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de julio del año 2020, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 9-A SDO, representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.361.590 y en contra del mismo ciudadano a Título Personal.

TERCERO: Se ordena librar boleta de emplazamiento a la Empresa AGROINSUMISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de julio del año 2020, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 9-A SDO, representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.361.590 y en contra del mismo ciudadano a Título Personal. Para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, más cinco (05) días como término de la distancia, luego que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendido de ocho y treinta horas de la mañana, a tres y treinta horas de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), por sí o por medio de su apoderado, a los efectos de dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, a saber, Empresa AGROINSUMISO, C.A, representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL y a título personal, quien la parte demandante establece como domicilio Rómulo Gallegos, Local número 210, sector oeste, valle de la pascua Guárico, estado Guárico. Se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,




MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,




ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01109-A-25