REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, por la ciudadana EULALIA ROSA TORREALBA DE BROWN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.841.978, debidamente asistida de la abogada MARIA JOSE MARQUEZ ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.705, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 07 de julio de 2022, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
La demandante advierte que la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2022 contiene un error material refiriéndose al número del acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló el número de acta como “2402024”, siendo lo correcto “171”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2022 donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EULALIA ROSA TORREALBA DE BROWN Y JOHN BROWN OLIVERA. La cual, en su contenido, al mencionar el numero del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, señaló:
“… según consta en acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2402024, Folio 172, Tomo I, Año: 1994…”
De la revisión de las actas procesales, se confirma que el número de acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa de fecha 23 de junio de 1994, el número es “171”.
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente la demandante plenamente identificada en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 07 de julio de 2022 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al número de Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa en fecha 23 de junio de 1994, quedando redactada en los siguientes términos:
“…según consta en acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 171, Folio 172, Tomo I, Año: 1994…”.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 07 de julio de 2022 por este tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 3286
ECR/VL/jamm.-
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