REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de noviembre de 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: ADRIEL JOSÉ FERNANDEZ COUTO y JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ COUTO, cedulas de identidad V-15.226.703 y V-17.066.791, representados por la ciudadana KARIN MARIA BARILLAS FERNANDEZ cedula de identidad V-11.098.458.
ABOGADO
ASISTENTE:
YOLAINA CAROLINA PEROZO ROSALES, titular de la cedula de identidad V-18.977.155 inscrita en el Inpreabogado N° 172.645.
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por los ciudadanos ADRIEL JOSÉ FERNÁNDEZ COUTO y JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ COUTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.226.703 y V-17.066.791, representados en este acto por la ciudadana KARIN MARÍA BARILLAS FERNÁNDEZ cedula de identidad V-11.098.458, asistida por la abogada en ejercicio YOLAINA CAROLINA PEROZO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado N° 172.645, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Yo, KARIN MARIA BARILLAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.098.458, RIF N°. V-11098458-4, de este domicilio… actuando en nombre y en representación del ciudadano ADRIEL JOSÉ FERNANDEZ COUTO titular de la cedula de identidad N° V-15.226.703, RIF N° V-15226703-3, de este domicilio según consta en documento Poder General debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2018, bajo el N° 17, folio 122, tomo 36 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente y del ciudadano: JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ COUTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.066.791, RIF N° V-17066791-0, de este domicilio, según consta en documento Poder General debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 19, folio 136, tomo 36 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente… asistido en este acto , por la abogado YOLAINA CAROLINA PEROZO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.155, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 172.645… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar en nombre de mis representados: En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, según acta de defunción N° 166, Tomo I, Año 2017, emitida por la Alcaldia del Municipio Valencia, Estado Carabobo, falleció la madre de mis representados la ciudadana JOSEFINA COUTO DE FERNANDEZ… y en fecha Trece (13) de septiembre de 2018, según acta de defunción N° 589, Tomo III, Año 2018, emitida por la Alcaldia del Municipio Valencia, Estado Carabobo, falleció el padre de mis representados el ciudadano ADRIEL ELIEZER FERNANDEZ ALVARADO… A los fines de que se declare a mis representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos JOSEFINA COUTO DE FERNANDEZ y ADRIEL ELIEZER FERNANDEZ ALVARADO, antes identificados…” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, los ciudadanos ADRIEL JOSÉ FERNANDEZ COUTO y JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ COUTO, otorgaron poder a la ciudadana KARIN MARIA BARILLAS FERNANDEZ, todos plenamente identificados, siendo que ésta última no es abogada, no poseyendo la capacidad de postulación, por lo que mal pudiera ejercer la representación y defensa de los derechos de los solicitantes. Precisandose entonces, la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos ADRIEL JOSÉ FERNANDEZ COUTO y JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ COUTO, representados por la ciudadana KARIN MARIA BARILLAS FERNANDEZ actuando como su apoderada, asistida por la abogada en ejercicio YOLAINA CAROLINA PEROZO, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 9930
EC/VL/Sb.-
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