REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 24 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 3940

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTE: sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2023 bajo el Nro. 21, Tomo 442-A. representada por su presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.886

DEMANDADOS: SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSÉ, integrada por los ciudadanos: PRISCILLA GERALDINE ROCCARO, GIANELLA ANGELINA ROCCARO HERNÁNDEZ, HERMINIA JOSEFINA ROCCARO HERNÁNDEZ, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ y ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 30.693.523, 32.853.397 7.100.526 respectivamente y sin identificación los últimos dos

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10 de diciembre de 2024, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas mediante el cual se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante ampliara la prueba necesaria para la comprobación del requisito de periculum in damni necesaria para acordar la medida innominada solicitada.
El 17 de diciembre del 2024 la parte demandante consigna escrito de ampliación de la prueba.
Seguidamente el 14 de enero de 2025 este tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando medida innominada solicitada por la parte demandante.

En fecha 05 de noviembre de 2025, fue presentado escrito por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNÁNDEZ, GIANELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ y ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ integrantes de la SUSECIÓN GIOVANNI JOSÉ ROCCARO, mediante el cual se opone a la medida innominada dictada por este juzgado en fecha 14 de enero de 2025.
Verificada la presentación tempestiva del escrito de promoción dentro del lapso correspondiente, se apertura el lapso probatorio.
El 12 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 17 del mismo mes y año, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la evacuación de la prueba testimonial acordada.
En fechas 19 y 20 del mes y año en curso, se evacuaron los testigos promovidos por la parte que se opone a la medida.
Vencido el lapso de pruebas, pasa este tribunal a decidir conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada plantea su oposición en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy 05 de noviembre del 2005, comparece ante este digno tribunal le abogada en ejercicio Ninoska del Valle Hidalgo Velásquez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 318555 en mi carácter de apoderada Judicial según consta de Poder Apud Acta que me otorgado Folio (26) que corre en autos, a los fines de hacer formal oposición a la medida cautelar Innominada decretada por este honorable Tribunal y consta en cuaderno de Medidas, folio (17 y 18) de fecha 14 de Enero del 2025 del Inmueble objeto de la presente Litis, en Virtud de que no se cumplieron los extremos de Ley y en lo que podemos apreciar del olor al buen derecho, no se encuentra debidamente sustentada, por cuanto la misma solo se basa en fotografías simples no certificadas de ninguna forma de situaciones aparentes que no tienen claras aun este digno tribunal, no constan inspecciones, ni ningún elemento. Válido y verificado por algún Tribunal…(negrillas del tribunal)
(OMISSIS)

Del escrito citado se tiene que la parte demandada fundamenta su oposición en el incumplimiento de los extremos de ley, específicamente en el olor a buen derecho, que resulta fundamental para acordar cualquier medida pues considera que esta solo se basó en fotografías simples y que no constan inspecciones en el expediente que permitieran el establecimiento de medidas preventivas.

Sin embargo, de la sentencia de fecha 14 de enero de 2025 que declaró la medida, se extrae que el tribunal al analizar el requisito del olor a buen derecho lo hizo en los siguientes términos:

En el caso de examen, la demandante consigna junto al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, primeramente, acta constitutiva de la sociedad de comercio FARMAGANGA C.A y contrato de arrendamiento privado que alegan fue suscrito entre la parte demandante y la demandada, documento del cual emana según esta, su cualidad para exigir el cumplimiento de las obligaciones planteadas. Estas instrumentales permiten determinar que si existen indicios para establecer una posible relación jurídica entre las partes aparentándose una obligación bilateral. (negrillas nuestras)

Visto el extracto anterior, queda de bulto que a diferencia de lo que alega la parte demandada en su escrito, el juez si examinó el requisito de olor a buen derecho basado en instrumentales aportados a los autos, siendo que tanto del contrato de arrendamiento como del acta constitutiva, se infiere una posible relación jurídica entre las partes, lo que conlleva a una presunción de que lo indicado por el demandante en su libelo si deviene de una vinculación entre la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A y la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO en virtud de un tentativo régimen de arrendamiento comercial, elementos estos suficientes para establecer dicho olor a buen derecho.
De esta manera se reafirma que se cumple con el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que exige que la presunción de buen derecho surja objetivamente de los autos, y no debe quedar al libre arbitrio o a la convicción subjetiva del juez o del solicitante. En este caso, el análisis fue hecho mediante documentos consignados con la demanda que permitieron a la juzgadora realizar un cálculo de probabilidad previo sobre la verisimilitud de lo incoado por el accionante, sin que esto conlleve a un adelanto de opinión.
Visto lo anterior, se tiene que si la finalidad de la parte demandada era debilitar el cumplimiento del requisito del olor de buen derecho, debía desvirtuar las documentales relativas al contrato de arrendamiento o el acta constitutiva ya que fueron estas las usadas por el sentenciador para crear su convicción a lo que atañe a este primer requisito. No siendo necesario para este primer punto las inspecciones judiciales como lo indica la demandada ya que las documentales anexadas al libelo fueron la fuente principal para que se cumpliera el primer extremo de fumus boni iuris.
Determinado lo anterior, y visto que la parte que se opone a la medida manifiesta que no se cumplieron los extremos de ley para ser acordadas, resulta necesario verificar si en efecto durante el lapso probatorio la demandada consignó algún elemento capaz de desvirtuar el cumplimiento del olor al buen derecho, el periculum in mora o el periculum in damni; por lo que a continuación, se pasa a valorar cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en la articulación probatoria:

A los folios comprendidos entre el 39 y el 45, la parte demandada presenta copia simple de un pretendido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (anexo B). Sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio, al no tratarse de las copias fotostáticas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el cual queda de relieve que las únicas copias objetos de valoración, son aquellas que devengan de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. En efecto así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 03-0721, estableció lo siguiente
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”.

Pese a que este elemento carece de valor probatorio por la naturaleza de la copia, incluso si se llegare a valorar, se haría como una documental que demuestra que si existe una relación jurídica entre las partes debido a un contrato de arrendamiento de local comercial, lo que en vez de desvirtuar el olor de buen derecho (existencia de un contrato) afianza la convicción del juez, de que lo debatido, en efecto posee una probabilidad de desarrollarse en juicio, lo que no permite declarar la falta del fumus boni iuris.

A los folios 46 al 56 la parte demandada anexa copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 2024 bajo el Nro. 2023.2707, asiento registral 2, libro de folio real año 2023 al cual se le concede valor probatorio por tratarse de copia fotostática simple de documento público no impugnado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que permite determinar que el inmueble objeto de la pretensión fue vendido al ciudadano FAXI ZHANG en fecha 26 de julio de 2024.

De acuerdo a esta documental se percibe que el olor a buen derecho que emana de los contratos de arrendamiento traídos a los autos como pruebas fundamentales para establecer la relación jurídica entre las partes y la exigibilidad del cumplimiento de lo peticionado por el demandante, podría verse sustancialmente modificado por la nueva prueba introducida, que conlleva a la transmisión de la propiedad objeto de la Litis. Este Despacho observa que la prueba introducida por la parte opositora, desvirtúa la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) en lo que respecta a la apariencia de exigibilidad del cumplimiento del contrato de arrendamiento contra el actual propietario del inmueble. La prueba de la venta, en esta fase preliminar y sumaria, genera una duda razonable sobre la subsistencia de la relación contractual en los términos planteados por el demandante, lo cual es suficiente para concluir que no se encuentra satisfecho el requisito esencial del fumus boni iuris para mantener la medida cautela. Sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dejando constancia que esta juzgadora no genera en esta oportunidad ningún adelanto de opinión sobre la validez, inoponibilidad o extinción del contrato de arrendamiento alegado en el escrito libelar, ni sobre la procedencia o improcedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato. Dichos extremos serán objeto de estudio en el debate del juicio principal y así se determina.
A su vez, la medida acordada por este tribunal fue admitida en base al cumplimiento del extremo del periculum in damni, que fuera alegado por la demandante por sostener temor fundado de que, si no se decretaba la medida, el solicitante sufriría un daño grave o de difícil reparación como consecuencia de los hechos que se imputan al demandado SUCESION ROCCARO BLANCO, que consistían en supuestas perturbaciones en el acceso al área de depósito donde se encontraba además el suministro de agua de la sociedad de comercio FARMAGANGA C.A y que se denunciaron en los siguientes términos:
El hecho cierto y verificado de qué no se le permita el acceso a mi representada al área arrendada destinada a los depósitos dónde también se encuentra el área para el suministro del agua al inmueble: implica que mi representada en cualquier momento por situaciones de índole sanitarias pueda ser sancionada, pierda la perisología necesaria para esta actividad, pudiendo ser clausurada o desalojada del inmueble con la consecuente afectación de la comunidad que adquiere los productos que expende, al igual que afecta el patrimonio de la sociedad mercantil Farmagangas C. A.

En este sentido, el tribunal al momento de dictar la medida basa su decisión en las documentales traídas a los autos como el Acta de cierre suscrita ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde existía ambigüedad en la existencia de tomas de agua varias en el local objeto de la Litis, no siendo del todo determinado la dependencia de los suministros de agua, por lo cual con la ampliación de la prueba solicitada en concordancia al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte beneficiada por la medida, consignó en fecha 17 de diciembre de 2024, registro fotográfico que permitió la convicción provisional de este juzgado, de la existencia de puntos de cierre en el local debatido, lo que podría potencialmente afectar el suministro de agua indicado por la sociedad mercantil FARMAGANGA y que le atañe a los actos de la parte demandada SUSESIÓN ROCCARO BLANCO.
Ahora bien, el procedimiento cautelar está diseñado para ser revisable y mutable a medida que el proceso avanza y se incorporan pruebas más concluyentes sobre los elementos de hecho indicados por las partes.
Es así como en principio, las pruebas traídas al expediente por la parte solicitante fueron suficientes para presumir posibles conductas tendientes a generar un daño durante la duración del juicio, en este caso circunscrito al suministro de agua de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A y el acceso al área de depósito; sin embargo, con el documento de venta traído a los autos se permite prever que si en efecto, la parte demandada ya no posee la propiedad del objeto de la litis, el posible riesgo manifiesto de causar un daño directo en el suministro del agua o la negativa de entrada al depósito es menos probable, ya que al ser la medida innominada una obligación de no hacer, con la alegada transmisión de la propiedad de los accionados a un tercero, se pierde su objeto respecto a estos, pues han perdido la capacidad de ejecutar o no el acto prohibido por no poseer la titularidad del inmueble, quedando enervado el requisito del periculum in damni y así se establece.
A su vez, fueron promovidas las pruebas de inspección realizada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (folios 64 al 66 del cuaderno de medidas) que al ser documentos administrativos son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo valor probatorio, lo que permite establecer que en fecha 27 de diciembre de 2025, el inmueble objeto de la controversia se encontraba cerrado con puntos de soldadura.
También sobre este mismo punto, consignó la parte oponente a la medida, folios 67 y 68, denuncia realizada en fecha 26 de diciembre de 2025 por el ciudadano FAXI ZHANG en su alegado carácter de ARRENDADOR SUBROGADO del inmueble objeto de la Litis, solicitando inspección al local, en virtud que de acuerdo a este, la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A, había arbitrariamente cerrado con puntos de soldadura.
Finalmente consigna a los folios 69 al 70 acta de cierre de la SUNDDE donde consta el desistimiento tácito de la denuncia formulada en fecha 26 de diciembre de 2025. De dichas pruebas se intenta contradecir el periculum in damni a través de la demostración de que quien generó los puntos de cierre en el local comercial en la zona donde se alegan las perturbaciones, fue la parte actora, sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A y que por lo tanto los demandados no están ejerciendo actos de perturbación alguno. Sin embargo, al ser desistida la solicitud por el ciudadano FAXI ZHANG y no ser expresamente emanado por alguno de los anexos aportados, quien es la parte que generó dichas soldaduras, ni tampoco consta de ellas la imposibilidad de acceso a estos espacios, lo cual hace indeterminable si las mismas fueron realizadas por la demandante o el demandado, en consecuencia, no se enerva con estos medios probatorio el periculum in damni, sino que solo se confirman cierres de soldaduras realizados en el inmueble más no consta su autoría ni la imposibilidad de acceso por parte de los demandantes.

A los folios 71 al 85 se anexa copia de Acta de inspección realizada en fecha 27 de septiembre de 2025 por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de la cual se desprende que queda determinado por el funcionario que realiza la inspección, que el objeto inspeccionado del cual parte la medida cautelar (espacio del local comercial como depósito y lugar donde se encuentra el suministro de agua de la parte demandante) se encuentra vacío y posee conexiones de agua independientes, lo que enerva el requisito del periculum in damni en el entendido que el presunto daño señalado por la demandante respecto al suministro del agua no se desprende de las pruebas aportadas, sino que por el contrario, demuestran autonomía de los canales que surten el agua a la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A. Esto sin embargo no constituye adelanto de opinión sobre la validez o alcance del contrato de arrendamiento ni la delimitación del espacio alegado como arrendado, lo que es objeto del debate de fondo.
Finalmente, se evacuaron en fecha 19 y 20 de noviembre las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO COLMENARES, RICHAL ANTONIO PÉREZ, Y LARRI ALFONSO LEAL MONTILLA, las cuales son valoradas de acuerdo al capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil y del cual tras un análisis adminiculado con el resto de elementos probatorias, permiten concluir que; se evidencia una relación jurídica entre las parte demandante y demandada con motivo de un alegado arrendamiento de local comercial, que en el mismo fueron hechos puntos de soldaduras que dan hacía un área determinada del inmueble y que en su interior se percibió elementos de agua desconectados; finalmente se evidencia que el local comercial tiene independencia en cuanto al suministro de agua.

Vistos los elementos anteriores y analizada cada prueba en la incidencia de oposición a la medida y vislumbrado que la parte demandada con el documento de venta del objeto de la Litis permite debilitar el requisito del fumus boni iuris y el periculum in damni denotando la imposibilidad de la parte demandante de ejercer directamente daños por no ser los propietarios actuales del inmueble y a su vez atacada la presunción de falta de acceso al suministro del agua mediante inspecciones y testimoniales valoradas en conjunto, que permiten inferir la independencia para acceder al abastecimiento de agua por parte de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A. es que resulta inminente que el juez analizadas las nuevas pruebas determine que la presunción grave del derecho reclamado ha sido desvirtuada para los fines cautelares, sin pronunciarse sobre la titularidad definitiva del inmueble o la procedencia final de la acción de cumplimiento lo cual solo podrá efectuarse en el cuaderno principal. Lo que conlleva a que este tribunal declare CON LUGAR la oposición a la medida innominada dictada en fecha 14 de enero de 2025 y se ordena LEVANTAR la misma por cuanto considera que los elementos de hecho utilizadas para su declaratoria fueron debilitados por las pruebas traídas durante el lapso probatorio de la oposición, lo que no justifica la necesidad de una protección provisional y urgente. Sin que ello devenga en la aceptación por parte de este tribunal de actos de perturbación en el devenir de la Litis, en el entendido de que si estos ocurrieran y fueran comprobados dará derecho a las partes de solicitar otras medidas con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.





III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 05 de noviembre de 2025 por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNÁNDEZ, GIANELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ y ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ integrantes de la SUSECIÓN GIOVANNI JOSÉ ROCCARO.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR la medida innominada decretada en fecha 14 de enero de 2025, sin que ello conlleve a la aceptación de actos de perturbación en el transcurso de la Litis.

Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA

VICMARY LAGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

VICMARY LAGO



Exp. 3940
EC/VL