REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 3871
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, sacerdote de la Iglesia Católica, titular de la cédula de identidad número V-3298,442
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.782
DEMANDADO: MIGUEL EDMUNDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3,952.196
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANDO: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.240
I
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por reivindicación presentada ante el tribunal distribuidor en fecha 05 de agosto de 2024 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-71186-48, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.782 en su carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, sacerdote de la Iglesia Católica, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-3298,442, según se comprueba de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2023.
Seguidamente en fecha 06 de agosto este tribunal le da entrada al expediente bajo el Nro. 3871.
El 16 de septiembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda incoada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la designación de un nuevo juez en el tribunal, el mismo se aboca en fecha 25 de septiembre de 2024.
El 07 de noviembre del 2024 la Alguacil Titular de este juzgado deja constancia de la imposibilidad de citación personal del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte accionada.
Seguidamente el 25 de julio de 2025 es consignado cartel de citación publicados en prensa, que son agregados al expediente el 28 de julio del mismo año.
Por su parte, el 11 de agosto del año en curso, la Secretaria Accidental del juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de octubre de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO debidamente asistido de abogado y se da por citado en la presente causa, otorgando en esta misma oportunidad Poder Apud-acta a la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA.
El 16 de octubre de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito contentivo de pruebas.
El 31 de octubre del año en curso comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de alegatos.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, pasa esta juzgadora a dictar sentencia de fondo previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representado ostenta la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 3-3, el cual es parte del EDIFICIO EL PARQUE, situado en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se aprecia en documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 07 y que en uso de sus facultades de propietario, efectuó una solicitud de Inspección Judicial sobre el mismo, siendo que en fecha 10 de abril de 2024, se trasladó y constituyo en el referido apartamento, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de inspeccionarlo, y en esta actuación, se pudo constatar que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-3,952.196, quien manifestó al Tribunal que ocupa el inmueble por cuanto su hermana Mirna Magaly Centeno era propietaria del apartamento y que al morir esta, comprobado su cualidad de heredero, asumió la ocupación del inmueble. Manifiesta el demandante que el accionado no presento documento o autorización alguna para ocupar el inmueble ni tampoco efectúa pago de alquiler alguno en relación al uso del bien por lo que carece de título valido para permanecer en este.
En consecuencia, vista la no autorización ni cualidad para ocupar el inmueble es que el accionante pasa a demandar al ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Reconocer a la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, antes identificada, como la legitima propietaria del antes mencionado inmueble y que como consecuencia de ello, proceda a hacerle la entrega material o lo restituya sin plazo alguno, ya que no tiene ningún derecho sobre el mismo. SEGUNDO: En pagar el valor estimado de la demanda, los costos y costas del presente proceso.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (115.188,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que vencía en fecha 03 de octubre de 2025 de acuerdo al cómputo de los días despacho realizados en base al libro diario de este tribunal, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo, en el lapso de promoción de pruebas cuyo vencimiento era el día 17 de octubre de 2025, la parte accionada no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de enervar la pretensión del demandante.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
En los procesos judiciales, una vez emplazado al demandado para dar contestación a la demanda, se espera que este comparezca y ejerza su defensa, sea esta mediante la oposición de cuestiones previas o que invoque defensas de fondo o cualquier otro mecanismo en aras de dar contradicción a la pretensión planteada por el actor. Sin embargo, en aquellos casos donde existe contestación tardía o incluso silencio absoluto por parte del accionado o este no aporta nada a los autos que lo beneficie, se configura un elemento denominado por la doctrina como confesión ficta. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A su vez, el artículo 887 de la norma ejusdem refiere:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
De los artículos transcritos se tiene que la confesión ficta operará cuando el demandado omitiera dar contestación a la demanda, lo hiciera tardíamente o que nada aportará en el lapso probatorio que lo beneficie y que le permita oponerse a los alegatos realizados por la parte demandante y adicionalmente debe quedar como cierto que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, la citación del demandado se comprobó mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025 suscrita por el ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado de la presente demanda y otorga Poder Apud-acta. En consecuencia, verificado su emplazamiento, el lapso de contestación de dos (02) días de despacho por tramitarse la causa por vía del procedimiento breve, culminaría en fecha 03 de octubre de 2025, cosa que no hizo ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial; por lo que a razón de su ausencia se confirma el primer requisito para que se declare la confesión ficta que es la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación.
Así mismo, al tratarse de procedimiento breve, una vez vencido el lapso de contestación, el proceso se tiene abierto a pruebas durante 10 días de despacho, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 17 de octubre de 2025. Siendo que el demandado no consignó ningún medio de prueba durante este lapso y confirmándose su ausencia a los fines de contradecir los alegatos del actor, se tiene como confirmado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Finalmente, en cuanto al supuesto de que la demanda interpuesta no sea contraria a derecho se tiene que el actor pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 3-3, el cual es parte del EDIFICIO EL PARQUE, situado en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se aprecia en documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 07 y siendo que las acciones reivindicatorias no son contrarias a derecho, sino que por el contrario se encuentran fundamentadas en el artículo 548 del Código Civil en el que se contempla:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Por consiguiente, la demanda incoada no se dispone como ilegal o contraria a derecho, sino que al contrario, está regulada por las normas del ordenamiento jurídico venezolano. Teniéndose con ello, que en efecto en la causa aquí analizada se confirmaron los tres requisitos concurrentes necesarios para declarar la confesión ficta del demandado ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ahora bien, el simple hecho de declarar la confesión ficta en los casos particulares de demandas de reivindicación no es un elemento suficiente para la procedencia de la demanda. En este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia patria, al indicar que aunque el demandado no haya contestado la demanda y se declare confeso, en las acciones reivindicatorias la carga probatoria recae plenamente en el actor, que debe garantizar que sus medios de prueba creen la convicción sobre su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar y los demás elementos de procedencia de este tipo de demandas; ya que el silencio del demandado no garantiza que el derecho que dice ostentar el demandante sea cierto.
De esta manera, aunque se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandante, es el derecho el que debe probarse; en este caso el derecho de propiedad del demandante. Cabe en este apartado citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2011, en el expediente N° 10-0604, que aborda la aplicación de la confesión ficta en un juicio de reivindicación y las limitaciones específicas de esta figura expresando al respecto lo siguiente:
Observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. (negrillas de este tribunal)
De acuerdo al criterio transcrito se tiene, que en efecto, con la ausencia del demandado, el juez debe proceder a declararlo confeso, más esto no es equivalente a declarar con lugar la demanda, pues antes de proceder a ello, deberá el juez examinar si se cumplió con la carga del demandante de probar que lo que desea reivindicar es ciertamente suyo, entendiéndose por lógica que si esto no fuera de esta manera, cualquier persona pudiera alegar que es propietario de algo sin tener que probarlo, lo que desataría un desorden procesal y social significativo.
Así las cosas, en el caso de marras, una vez confirmada la confesión ficta del demandado, se procede a establecer si el demandante logró probar el derecho de propiedad sobre el objeto de la pretensión. A estos fines, el accionante anexó a los folios 07 al 10 del expediente documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo de fecha 17 23 de abril de 2004 inserta bajo el Nro. 19, Tomo 07, folios del 1 al 3; donde se demuestra la titularidad de la ARQUIDIOCECIS DE VALENCIA representada en su oportunidad por el Monseñor Tulio Luis Ramírez Padilla sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-3, situado en la Urbanización Lomas del Este, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo nomenclatura 9-13-16-8-3-3-3, según se evidencia de ficha catastral Nro. FC2000-0005777 que forma parte del edificio EL PARQUE, inmueble este cuya reivindicación se solicita, que como queda de bulto es propiedad del demandante de acuerdo al documento público aportado y dotado del valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Confirmándose el primer requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias relativo a la titularidad del demandante del objeto de la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de una demanda de reivindicación, es la comprobación fáctica de que el sujeto demandado sea el mismo que detenta la cosa, ello con el propósito que la acción pueda ser ejercida efectivamente contra el poseedor sin título. En el caso bajo análisis para comprobar este extremo, la parte demandante consigna junto con el libelo de la demanda (folios 11 al 29) inspección extra litem signada con el número S3613.24 realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de documento público, se valora de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y que permite comprobar de acuerdo al acta de inspección de fecha 10 de abril del 2024 que una vez trasladados y constituidos en la sede de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Apartamento N° 3-3, Edificio el Parque, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, se verificó que quien ocupaba el mismo quedó identificado como MIGUEL EDMUNDO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.3952.196 quien dio aceptación de ocupar el inmueble debido a que su fallecida hermana habitaba en dicho espacio y al ser uno de los herederos, se encuentra a la fecha en posesión del mismo. Comprobándose con este medio probatorio, el segundo requisito para la tramitación de la acción reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito de fondo relacionado a la falta de derecho a poseer la cosa por parte del demandado se percibe que dada la ausencia de contestación a la demanda y la incomparecencia al lapso probatorio, el demandado no aportó a los autos, ningún medio capaz de demostrar su derecho para poseer legítimamente el inmueble.
De hecho, como corolario de esto se percibe que al momento de la inspección judicial ya valorada, el demandando manifestó que ocupa el inmueble por cuanto su hermana falleció y él como heredero, lo ocupó, más no presentó durante esta oportunidad, ningún título jurídico que justifique su posesión o detentación por lo que se ve satisfecha la tercera exigencia para decretar la reivindicación.
Finalmente en lo que respecta al extremo de la identidad que debe existir entre la cosa demandada en reivindicación y la cosa que posee el demandado se percibe que el accionante peticiona la reivindicación sobre un apartamento signado con el N° 3-3, el cual es parte del EDIFICIO EL PARQUE, situado en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se aprecia en documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 07 y de la inspección judicial realizada se verifica la dirección del inmueble detentado por el demandado, correspondiendo este con el reclamado por el actor como propia, quedando delimitado que se trata de la misma cosa. Y aunado a la falta de contestación del demandado, se tendrán como ciertos los alegatos del demandante en este supuesto de hecho, cumpliéndose el cuarto y último requisito para la procedencia de la demanda incoada. Con lo que queda de bulto que la carga impuesta del actor de probar fue consumado en los cuatro supuestos legales lo que conlleva irremediablemente a que la presente demanda prospere, como quedará explanado en el dispositivo del fallo y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-71186-48, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54,782 en su carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por su Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, sacerdote de la Iglesia Católica, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-3298,442, según se comprueba de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2023 contra el ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3,952.196 en virtud de la confesión ficta de la parte demandada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones por reivindicación en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano MIGUEL EDMUNDO CENTENO, entregar al demandante, un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 3-3, el cual es parte del EDIFICIO EL PARQUE, situado en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que le pertenece a la parte demandante según se aprecia en documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 07 y cuyos linderos son: NORESTE: Fachada posterior noreste del edificio; SUROESTE; Fachada interna con pasillo de circulación; NOROESTE: Fachada lateral noroeste del edificio y SURESTE: Con el apartamento No 3-4 de la planta respectiva.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 3871
EC/VL
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