REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOSVALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 25 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 9724
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: ALICIA MERCEDES FERNÁNDEZ de REQUENA cédula de identidad N° V-624.910 representada por la ciudadana GORKY NAILETH PEREZ FERNÁNDEZ cédula de identidad N° V-7.126.340, asistida de la abogada YAMILETH TERAN inscrita en el Inpreabogado N° 213.169.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2024, por la ciudadana ALICIA MERCEDES FERNÁNDEZ de REQUENA cédula de identidad N° V-624.910 representada por la ciudadana GORKY NAILETH PEREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.126.340, asistida de la abogada YAMILETH TERAN inscrita en el Inpreabogado N° 213.169; dándosele entrada al expediente posteriormente el 13 de mayo de 2024.
Seguidamente por auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal insta a la parte interesada a consignar a los autos recaudos necesarios para la continuación del procedimiento, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la su petición ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Y ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, la jurisprudenciacontempla la Perdida de Interés como la figura de que permite extinguir un proceso cuando la parte interesada deja de impulsarlo, evidenciando que ya no desea obtener una declaratoria de algún derecho.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante sentencia número 850 del 03 de octubre del 2023, ratificó “que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia”
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe
En efecto, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia prevén que cuando la parte interesada haya dejado de actuar en el juicio, esto es, no haya realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, antes de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la causa se presumirá la ausencia de interés procesal.
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 23 de octubre de 2024, en espera del impulso necesario por parte de la accionante y verificado que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación y por cuanto ha transcurrido un tiempo mayor a cinco (05) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Se hace forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PERDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, terminado el procedimiento iniciado como solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ALICIA MERCEDES FERNÁNDEZ de REQUENA cédula de identidad N° V-624.910 representada por la ciudadana GORKY NAILETH PEREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.126.340, asistida de la abogada YAMILETH TERAN inscrita en el Inpreabogado N° 213.169.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp. 9724
EC/VL/Sb.
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