REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de noviembre de 2025
215° y 166°
SOLICITANTE:
ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-5.397.764, representado por la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, cedula de identidad V-8.607.122.
ABOGADO
ASISTENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
TIPO DE SENTENCIA: JUAN LUIS GUZMÁN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.033.834 inscrita en el Inpreabogado N° 168.507.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DEN LA COMUNIDAD CONYUGAL
4170
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-5.397.764, representado por la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, cedula de identidad V-8.607.122, asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 168.507, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Yo, LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero V.-8.607.122 rif 086071220, venezolana, hábil en derecho, con domicilio en la Urb. El Trigal del Edificio “JAVIER” ubicado en la parcela N° 73-16, del sector “B”, de la manzana 73 Valencia Estado Carabobo, estado civil divorciada… actuando en este acto como apoderada judicial de ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-5.397.764, rif 053977649, venezolano, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Miami Estados Unidos de América, estado civil divorciado, con el número telefónico +1(786)2616024, correo electrónico tecnoconserviciostecor@gmail.com; tal y como se desprende en instrumento Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere Autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, quedando inserto, bajo el Numero: 36, Tomo: 5, Folios 107 hasta el 109, de fecha seis (06) de Febrero de 2023, la cual anexo documento autenticado marcada con la letra “A”, Debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN LUIS GUZMAN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad numero V.-12.033.834, rif 12033834-6, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. con el numero 168.507, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:…Por lo que ahora realizaremos la partición y liquidación amistosa del bien inmueble habido en la comunidad conyugal existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, tutular de la cedula de identidad numero v.- 5.397.764, conviene ceder y traspasar a la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V.-8.607.122, ya identificada el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que le corresponde por derecho de propiedad…” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, otorgo poder a la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, ambos plenamente identificados, siendo que ésta última no es abogada, no poseyendo la capacidad de postulación, por lo que mal pudiera ejercer la representación y defensa de los derechos del co demandante. Precisandose entonces, la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ representado por la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN actuando como su apoderada, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, ambos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4170
EC/VL/Sb.-
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