REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º
SOLICITANTES:
JOSE ALCIDES HERRERA Y NANCY ADELA GUTIERREZ DE HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.963.439 y V-5.893.699, asistidos por la abogada MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 196.825.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº 9868.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se da inició a la presente solicitud en fecha 09 de junio de 2025, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de TITULO SUPLETORIO‚ presentado por los ciudadanos JOSE ALCIDES HERRERA Y NANCY ADELA GUTIERREZ DE HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.963.439 y V-5.893.699, asistidos por la abogada MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 196.825.
En fecha 12 de junio de 2025, se le dio entrada bajo el Nro. 9868 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar el original o copia certificada de la autorización del propietario del terreno y la ficha catastral que sustente la presente pretensión.
En fecha 02 de julio de 2025, comparece la parte solicitante y solicita una prorroga de ocho (08) días para consignar los documentos que sustentan la pretensión.
En fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal concede prorroga de ocho (08) días para que la parte accionante consignen los documentos que sustentan la pretensión.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
Es cuando en fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal por medio de auto dispone lo siguiente:
“…este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar original o copia certificada de la autorización del propietario del terreno y la ficha catastral, por lo que le concede un lapso de TRES (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 18 de junio del presente año, mediante el cual se le instó a consignar el documento original o copia certificada que fundamenta la pretensión, requisito fundamental para la tramitación de la presente solicitud, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO‚ presentada por los ciudadanos JOSE ALCIDES HERRERA Y NANCY ADELA GUTIERREZ DE HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.963.439 y V-5.893.699, asistidos por la abogada MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 196.825.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 9868
EC/VL/jamm.-
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