REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de noviembre de 2025
215° y 166°
Revisada la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2023, la cual declaro con lugar la demanda de Divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR HUGO RIVERA URDANETA y VIRNA LISETH OROPEZA de RIVERA, en la cual se observa un error material, por consiguiente el Tribunal acuerda su corrección y lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ERROR
La sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2023 contiene un error material en su parte II y III, refiriéndose a la fecha de celebración del matrimonio, por cuanto en los referidos capítulos de la decisión se señaló como "... el doce (12) de noviembre de 1992", siendo lo correcto "...el doce (12) de septiembre de 1992"
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2023 donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR HUGO RIVERA URDANETA y VIRNA LISETH OROPEZA de RIVERA. La cual en sus capítulos II y III, al mencionar la fecha de celebración del matrimonio señaló:
... el doce (12) de Noviembre de 1992"
De la revisión de las actas procesales, se confirma que lo correcto es: "...el doce (12) de septiembre de 1992."
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber de impartir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, de oficio y/o a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior garantizando a los justiciables el derecho a quedar indefensos ante una sentencia injusta o en este caso errónea, fortaleciendo el principio a la tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 05 de mayo de 2023 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la fecha de celebración del matrimonio, quedando redactada en los siguientes términos:
"...el doce (12) de septiembre de 1992”
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2023 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 3507
ECR/VL/Sb
|