REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N° : 4119
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE(S): ISRAEL ENRIQUE CASTRO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.293.145.
DEMANDADO(S): MAXIMIANO CASTRO BAZAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.054.488.

Recibida por distribución en fecha 03 de octubre de 2025, la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.293.145 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., N° 151.965, en contra del ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.054.488, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte actora, que en fecha 17 de febrero de 2.025, suscribió documento privado, contentivo de compra venta con derecho de usufructo, a favor del vendedor ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.054.488, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el sector Santa Ana, calle 180-B, casa N° 104-41, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS²), que mide QUINCE METROS (15,00 MTS²) de frente, por TREINTA METROS (30,00 MTS²) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 180-B, casa N° 104-41, su frente; SUR: bienhechurías que son o fueron de Ramon Hernandez; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Flor de Amaya y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Justina de Giron. El referido inmueble le pertenece al ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, según consta en documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Registro Público de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el numero 48, Folios: 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17. Expone se ordene la comparecencia del ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.054.488, para que, reconozca en su contenido, firma el documento privado que se acompaña a la presente demanda señalado con la letra “A”.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada. -

En fecha 09 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN.

En fecha 10 de octubre de 2025 el ciudadano ISRAEL ENRIQUE CASTRO RIVERO, plenamente identificado y asistido de abogado, mediante diligencia solicito se libre la compulsa al demandado. La misma fue librada por auto de fecha 15 de octubre de 2025.

En fecha 28 de octubre de 2025 el ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, plenamente identificado, mediante escrito consignado en este Tribunal convino lo siguiente, declarando: “…Vista la demanda por reconocimiento de firma que cursa en mi contra ante su digno despacho declaro que me doy por citado y que es mía la firma y cierto en todo el contenido del documento de compra venta de una casa de habitación, ubicada en el Sector Santa Ana, Calle 180-B, Casa Nro. 104-41, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que hiciere con el ciudadano ISRAEL ENRIQUE CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.293.145, mediante documento privado que corre inserto en este expediente. Renuncio a todo acto de comparecencia y a todo lapso legal mediante la presente. Es todo…”
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, expediente AA20-C-2020-000231, señaló lo que sigue:
“…El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija quedara (sic) está terminada y se procesara (sic) como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el tribunal.". No obstante, la doctrina ha establecido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo le corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las parte (sic) tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, revisadas las consideraciones pertinentes al anterior razonamiento de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil conforme con los artículos 363 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN quien estando asistido de la abogada ELBA DAYANA RIVERO LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.947, suscribe el reconocimiento y contenido del documento privado que hoy le demandan, conviniendo en todo cuanto fue pedido en la pretensión de la parte demandante, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y visto que el acto de autocomposición procesal fue efectuado de forma pura y simple frente a la Secretaria Accidental del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el convenimiento de la acción formulado por el ciudadano MAXIMIANO CASTRO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.488, en la demanda intentada en su contra por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.293.145, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, teniéndose consecuentemente por reconocido el documento privado suscrito entre las partes, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) Se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO

Exp.N°4119.-
EC/VL/Sb.-