REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 07 de noviembre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2024 y ratificado el 03 de octubre de 2024 por el abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA mediante el cual solicita sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-3 situado en la Urbanización Lomas del Este, Edificio El Parque, Jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo que le pertenece a la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 19, folios 1 al 3 Tomo7. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procede a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 599 de la misma legislación regula lo relativo a la medida de secuestro y los casos en los que puede ser solicitada, siendo estas causales taxativas las que a continuación se enumeran:
Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De esta forma, el legislador, en lo que respecta al secuestro, determina con precisión qué tipos de cosas son susceptibles a la medida, siendo que la única causal posible en los casos de reivindicación está relacionado con el ordinal segundo, que denota que cuando sea debatible la posesión de la cosa que se disputa, se podrá solicitar el secuestro de la misma.
Sin embargo, aunque la norma permite el secuestro como medida nominada, se debe analizar que la naturaleza propia de los juicios de reivindicación involucra el supuesto de hecho de que el demandado ocupa la cosa que se quiere reivindicar, es decir, que se alega como fundamento en la demanda que el accionado plenamente identificado es quien posee la cosa, siendo así que la posesión en estos juicios no está cuestionada. Es por ello que la jurisprudencia reiterada ha limitado la aplicación de la medida de secuestro a los casos de reivindicación, ya que si el juez indica que es dudosa la posesión y acuerda la medida, estaría realizando un juzgamiento de un requisito de fondo de la acción reivindicatoria, cosa que le está negado en el procedimiento cautelar.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez, respecto a la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda.
OMISSIS…
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
OMISSIS…
En tal sentido, la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, no sólo por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar (secuestro) solicitada, esto es: (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), sino por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad(Ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito - 16-02-2023 - Expediente: AP71-R-2022-000472 para cita textual)
Ahora bien, pese a la prohibición que existe para tratar medidas nominadas de secuestro en las acciones reivindicatorias, el solicitante alega, que no basa su solicitud en el ordinal 2 del artículo 599, pese a que son solo estas las causales taxativas para su declaratoria, sino que cita un criterio jurisprudencial, en el cual inquiere le sea acordada la medida por cumplir con los dos requerimientos genéricos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pese a que ya quedó determinado que la solicitud no encuadra en los presupuestos contenidos en las causales enumeradas en el artículo 599, solo a los fines de agotar el análisis de la solicitud, se procede a analizar las 2 exigencias de ley las medidas nominadas y así determinar de forma clara si son válidas en el presente caso:
En cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 establece:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(negrillas nuestras)
En este orden de ideas, a los fines de garantizar las resultas del juicio, el legislador permite se dicten medidas cautelares, tendientes a salvaguardar el patrimonio del deudor, durante el decurso del proceso. Más para su procedencia se impone la concurrencia de dos requisitos, que en argot de la doctrina venezolana se han denominado “PERICULUM IN MORA” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y “EL FUMUS BONI IURIS” o la presunción del derecho que se reclama.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, se ha determinado que es la apariencia de buen derecho que permite presumir que la pretensión se encuentra sustentada en un título lo suficientemente legítimo para darle continuidad al juicio, sin que ello represente un pronunciamiento del fondo del asunto. Así ha quedado definido el alcance de este requisito en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para citar alguna se tiene la decisión de fecha 09 de junio de 2021 en el expediente 21-056 que indicó:
El fumus boni iuris, está referido al buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, con la debida garantía instrumentalizada, esto es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
En el caso bajo análisis, el demandante acompaña como documentos fundamentales instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 19, folio 1 al 3, Tomo 7, del cual se desprende el carácter de propiedad del objeto de la Litis, que permite suponer una presunción de titularidad de la parte demandante sobre el mismo, lo cual se configura como prueba del olor a buen derecho y así se determina, sin que esto represente una admisión de los hechos planteados por el demandante o un juzgamiento de fondo. Cumpliéndose con el primer requisito para la declaratoria cautelar.
Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento para la procedencia de la medida de secuestro, se tiene que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia hace referencia, al peligro derivado de hechos o circunstancias tácticas que hagan sospechoso al demandado de insolventarse así como el peligro derivado de la tardanza en la tramitación del juicio.
En este caso, dicha presunción no puede partir de escenarios futuros de lo que pudiera pasar planteados por el demandante, sino que este deberá mostrar para influir en el criterio del sentenciador, que en efecto el deudor se encuentra realizando acciones específicas tendientes a evadir las cargas del juicio, y que esto generará un daño irreparable en el accionante. Para mayor abundamiento se debe traer a colación sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 de la Sala de casación civil, que establece:
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
OMISSIS…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
OMISSIS…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas todas de este tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito se tiene que el requisito del PERICULUM IN MORA no solo consiste en el alegato de la parte de un posible riesgo, sino que debe contarse con un medio probatorio que permita crear la convicción de dicho riesgo, siendo que en efecto, aunque la tardanza en el juicio es un indicio de desmejora de las condiciones del peticionante, no es menos cierto que no se puede asumir la mala fe del poseedor o deudor, sino que esta debe ser probada.
En el caso bajo análisis, la parte demandante pese a alegar que existe riesgo por cuanto mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, podría ocasionar daños al mismo que produzcan una desmejora en este, no se aporta algún elemento probatorio que denote la mala fe del demandado u otro indicio de las desmejoras del inmueble tal como lo alega, sino que por el contrario, de la inspección realizada por el demandante anexada a los autos por el mismo, quedó de manifiesto en el particular quinto: que el inmueble “se encuentra en regular estado de mantenimiento, es decir, con el uso normal” (folios 20 y 21 del expediente).
Así las cosas, visto que de la jurisprudencia reiterada se desprende, que la solo defensa del paso del tiempo ni la presunción de daño es suficiente para ordenar una medida sobre el bien litigioso, sin que efectivamente se aporte medio probatorio que soporte conductas del demandado tendientes a enervar las resultas del juicio, se tiene como no cubierto el extremo del periculum in mora denunciado. Lo que aunado a la prohibición evidenciada en los antecedentes citados sobre acordar medidas de secuestros en los juicios de reivindicación, por conllevar a un pronunciamiento de fondo, criterio este aun sostenido en la actualidad en la mayoría de las decisiones de los juzgados superiores, permiten concluir que la medida debe ser negada por no encuadrarse en ninguna de las modalidades exigidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ni por satisfacer la comprobación del riesgo a que quede ilusoria la sentencia y así se decide.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP 3871
EC/VL
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