REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2025
Exp.12554-2025.- 215º y 166º

Vista la diligencia suscrita por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARIA TERESA DIAZ-SANTOS GONZALEZ, identificada en autos; de fecha 04 de noviembre de 2025, en la cual solicita aclaratoria o subsanación de errores materiales de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2025, en la cual peticiona:
“…consta en el expediente de marras que la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, acompañada a la demanda de rectificación de partida de nacimiento solicitada, esta errada en el tomo, al señalar que está asentada en el tomo I, cuando realmente se encuentra asentada en el tomo II…”…“omisis”. (Negritas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, visto que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2025, se evidencia el error material en donde se lee: “… acta de nacimiento, signada con el N° 434, Tomo I, del año 1970…”, debiendo ser lo correcto “acta de nacimiento, signada con el N° 434, Tomo II, del año 1970…”, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que dicho error parte desde la copia certificada expedida por el Registro Civil (folio 06), así como también en el libelo de la demanda (folio 01 y folio 02), en razón de ello, este Juzgado incurre en el error material a lo largo de la sentencia. Por otra parte, vista la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2025, en la cual solicitan la aclaratoria de la sentencia, y consignan nueva copia de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, se puede corroborar, el tomo en el cual se encuentra asentada dicha partida; asimismo, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada de manera extemporánea; observando este Juzgado que la no corrección de los errores materiales, podría devenir en una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva; tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2015, en el expediente N°15-0359, en la cual asentó:
“…En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana L.M.S. de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: M.C.A. y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: S.M.. Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta S., que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana L.M.S. no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana L.M.S.. Así se decide…”

Por lo que en observancia al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y siendo que la solicitud de aclaratoria o subsanación realizada por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material producido por una omisión de datos, no imputable ni a la parte ni al tribunal, sino del órgano administrativo de donde emana el acta objeto de rectificación, lo cual podría producirle a la solicitante una violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, es por lo que este Tribunal procede a realizar la corrección del error material contenida en la sentencia dictada el 03 de octubre de 2025, Y ASI SE DECIDE.
En relación con la solicitud realizada, esta sentenciadora observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2025, se lee en todas y en cada una de sus partes acta de nacimiento, como:
“signada con el N° 434, Tomo I, del año 1970”, siendo lo correcto “signada con el N° 434, Tomo II, del año 1970”.

Verificado como ha sido el error material en que se incurrió en la transcripción del tomo del acta de nacimiento de la parte solicitante en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2025 dictada por este Tribunal, quedan aclarados en los términos siguientes:
“signada con el N° 434, Tomo II, del año 1970”

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2025. Asimismo, expídase un (01) juego de copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y líbrese nuevo oficio al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

Exp. 12554-2025
YCR/SPCC/wdgp.-