REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12609-2025.
DEMANDANTE: Ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402.
DEMANDADO: ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.307.190
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal siendo recibida en fecha 03/11/2025, en fecha 05/11/2025, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 08). Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: Que la presente demanda por ejecución de hipoteca de primer grado sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos a que por ley corresponda y ordene la intimación del antes mencionado ciudadano,
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar la presente demanda, ordene que el intimado pague la siguiente cantidad: 1-) la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00), que corresponde a la garantía hipotecaria, y por cuanto existe actualmente la reconversión monetaria bajo la Gaceta Oficial número 42.185, con fecha de 6 agosto de 2021, decreto N°4.553, fue publicada la nueva expresión monetaria cuya vigencia entró a partir del primero de octubre de 2021, dicha cantidad equivalen actualmente a sesenta bolívares digitales (60 bs), más los intereses moratorios calculados al 12% anual desde el 10 de septiembre de 2007.
TERCERO: que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad.
CUARTO: que sea condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este tribunal… (Omissis)…” (Trascripción parcial fiel y exacta del folio 02 y vto).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte solicitante no consigno los instrumentos en que fundamenta su pretensión, el cual es un requisito indispensable, de conformidad con el ordinal 2, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del solicitante, llenar los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que la parte solicitante no consignó copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones, y las obligaciones que solicita no son sumas liquidas, está incumpliendo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dicha norma la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA fuera incoada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12609-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-
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