REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 12602-2025.

SOLICITANTES: MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: de la ciudadana MYRIAM BARRERO, Abogado LUIS DELGADO y VICTOR ROMAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.554 y 141.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: del ciudadano AQUILES ROJAS, abogado ENIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.344

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/10/2025 (folios 01 al 40), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 23/10/2025 (folio 41). En fecha 24/10/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 42). En fecha 09/10/2025, se recibió diligencia subsanando (folio 43). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252, respectivamente y ambos de este domicilio, en su escrito de solicitud (folios 01 al 03 y sus vueltos) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
Que, “… de lo cual se reconoce la existencia de bienes que durante de la relación concubinaria adquirieron lo cual corresponde a un inmueble ubicado en Condominios Monteserino, Primera Etapa, Parcela número 26 de la Urbanización Monteserino, Sector 01, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia (hoy ciudad Valencia) del estado Carabobo y la referida Parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Número 05; SUR: Calle E: ESTE: Parcela Numero 06 y OESTE: Parcela Número 02 y le corresponde un porcentaje sobre las áreas y gastos comunes de Condominio Monteserino de 0,69 por ciento de acuerdo a lo establecido en los capítulos CUARTO y OCTAVO de los documentos de parcelamiento Protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el 12 de marzo de 1984 bajo el Numero 14, Tomo 26 y el 22 de mayo de 1984, bajo el Numero 33, Tomo 17. Ambos del protocolo primero...”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se …“expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión concubinaria, que tuvieron hasta el día 05 de diciembre de 2008, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró como cierta unión concubinaria entre los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252 desde el 01 de noviembre de 1987, hasta el 05 de diciembre de 2008; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252, respectivamente, la primera a través de sus apoderados judiciales los abogados LUIS DELGADO y VICTOR ROMAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.554 y 141.841; y el segundo debidamente asistido por el abogado ENIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.344. SEGUNDO: Quedan los bienes liquidados de la forma siguiente: 1) los ciudadanos MYRIAM BARRERO MENDEZ y AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-24.544.287 y V-10.217.252, respectivamente, acuerdan lo siguiente: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del inmueble pertenecen a la ciudadana MYRIAM BARRERO MENDEZ; el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los derechos del inmueble pertenecen al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON y ambos reconocemos la cesión del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON del DIEZ POR CIENTO (10%) de sus derechos sobre inmueble, a fin de que el mismo pertenezca a la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO de un inmueble ubicado en Condominios Monteserino, Primera Etapa, Parcela número 26 de la Urbanización Monteserino, Sector 01, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia (hoy ciudad Valencia) del estado Carabobo y la referida Parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Número 05; SUR: Calle E; ESTE: Parcela Numero 06 y OESTE: Parcela Número 02 y le corresponde un porcentaje sobre las áreas y gastos comunes de Condominio Monteserino de 0,69 por ciento de acuerdo a lo establecido en los capítulos CUARTO y OCTAVO de los documentos de parcelamiento Protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el 12 de marzo de 1984 bajo el Numero 14, Tomo 26 y el 22 de mayo de 1984, bajo el Numero 33, Tomo 17, Ambos del protocolo primero. Queda así liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. SILVIA CURVELO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE





Exp. Nº 12602-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-