REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de noviembre del 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 11089-2025.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE OFERENTE: ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.454.183 y V-21.586.082, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521.
PARTE OFERIDA: Ciudadana MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717, y/o sus apoderadas las ciudadanas MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL y MARIA CAROLINA GIURICH BRICEÑO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.147.593 y V-11.527.980 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DEL PAGO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 09/04/2025 (folio 01 al 38), En fecha 11/04/2025 se le dio entrada a la solicitud (folio 39). En fecha 25/04/2025, se admitió y se fijó el traslado de la solicitud (folio 40), en fecha 07/05/2025 se trasladó y constituyó el presente tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago a la parte oferida; la cual fue infructuosa y se dejó constancia en acta, (folio 41 al 44). En fecha 14/05/2025 la parte oferente comparece ante el tribunal presentando diligencia en virtud de no haberse logrado la oferta real de pago, para que se libre citación a la parte oferida (folio 45). En fecha 16/05/2025 se dictó auto de acuerdo a la anterior solicitud de la parte oferente se ordena la citación de la ciudadana MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ y/o a sus apoderadas las ciudadanas MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL Y MARIA CAROLINA GIURICH BRICEÑO (folio 49). En fecha 20/05/2025 el Alguacil titular JOSE BORREGO dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación a la parte oferida, la cual no fue efectuada exitosamente (folio 51,56 al 63). En fecha 28/05/2025 comparecen ante el tribunal la parte oferente solicitando mediante diligencia sea expedido cartel de citación a la parte oferida de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente (folio 64). En fecha 02/06/2025 El tribunal acuerda librar la citación por carteles a la demandada MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ y/o a sus apoderadas MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL y MARIA CAROLINA GUIRICH BRICEÑO (folio 65 y 66). En fecha 25/06/2025 comparecen ante este tribunal la parte oferente a los fines de consignar la publicación de la citación por carteles ante los medios de comunicación EL NOTI-TARDE y el diario LA CALLE (folio 67), la cual fue agregada en la misma fecha a la presenta causa (folio 70). En fecha 01/07/2025 se dejó certificación por parte de la secretaria de haberse trasladado en fecha 30/06/2025 a la dirección suministrada por la parte oferente a los fines de estampar el cartel de citación de la ciudadana MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ. (Folio 71).
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 04):
- En primer lugar, alega la oferente que en fecha 20 de noviembre del 2023, suscribieron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, con la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, ya identificada, sobre un inmueble constituido por la vivienda y unos bienes muebles usados, ubicados en la calle Libertad, casa Nro.90-36, parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se anexa en copia fotostática, marcado con la letra “A”, el cual tiene por objeto la adquisición de un inmueble.
- alega la parte actora que dicha negociación se celebró por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($18.390,00), eso incluía unos bienes muebles y la casa antes mencionada, cantidad esta que de inicial se entregó la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.200,00), y el resto, es decir, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($11.190,00), serian cancelados por cuotas, de manera mensual y consecutiva, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA DEL COMPROMISO DE COMPRA VENTA.
-Alega la parte oferente que la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, ya identificada, se encuentra fuera del país, y supuestamente le otorgo un poder a la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, quien es la que quedo con la obligación de recibir los pagos de dicha negociación, y que tal como se desprende de dicho compromiso, no se observa que se haya pactado entre las partes dar facultades a otras personas
-alegan los oferentes que, desde el mes de mayo del 2024, la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, no acepta los pagos que están pendientes y pone trabas para recibir los pagos,
-alega que por comunicación escrita enviada por la oferida en fecha 12 de julio de 2024, les notifico que incumplieron con la cláusula segunda del acuerdo de promesa bilateral de compraventa firmado, la cual fue contestada por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2024, informándole que nunca se han negado a pagar, y que la ciudadana CAROLINA GIURICH es quien se niega a recibir el pago
-alega que la vendedora o la supuesta apoderada MARIA CAROLINA GUIRCH BRICEÑO, se niega a entregar los documentos respectivos, tales como: documento de propiedad, ficha catastral, el poder y forma 33 o constancia de vivienda principal, requisitos que son necesarios para poder redactar la venta definitiva y cancelar el saldo restante.
-alegan que se trasladaron con el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de notificar que ya tenían todo el dinero para cancelar el saldo restante y a su vez pedir todos documento requeridos para protocolizar la venta definitiva, pero fue imposible ya que se negó atenderlos ni de manera personal, ni vía telefónica.
-alegan que por investigaciones realizadas con el fin de conseguir la veracidad de quienes son los propietarios, lograron obtener los datos de la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia, en la cual se constató a quien pertenece la propiedad, siendo el propietario el ciudadano GUISEPPE GUIRICH MILETTI, titular de la cedula de identidad Nro. E-163.524, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 20 de agosto de 1966, bajo el Nro.50, protocolo primero, tomo 16, en dicho documento tiene una nota marginal y nos remite a la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 26 de junio de 1978, bajo en Nro.34, Protocolo Primero, Tomo 2, y que la propiedad por venta usufructo pertenece a los ciudadanos MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ y EMILIO GUIRICH LUCKICH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.105.717 y V-7.109.301, respectivamente.
-alegan que el ciudadano EMILIO GUIRICH LUCKICH, no lo mencionan en dicho compromiso de compra venta, y que tampoco firmo dicho compromiso de compra venta.
-alegan que desconocen si el ciudadano GUISEPPE GUIRICH MILETTI y la ciudadana FRANCESCA BENKOVCK DE GUIRICH, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-163.524 y E-163.525, respectivamente, aún se encuentran vivos o están en capacidad de autorizar dicha negociación, ya que tal como se desprende de la venta estos ciudadanos la realizan reservándose el usufructo de dicho inmueble
-alegan que desde el mes de Mayo del 2024, hasta el mes de abril de 2025, han transcurrido la cantidad de once (11) meses sin cumplir con el pago, por la negativa de la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, en recibir el dinero.
- por último, en cuanto al petitorio solicitan que se notifique a la OFERIDA ciudadana: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.493.139 y/o la ciudadana MARIA CAROLINA GIURCH BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.527.980, de la presente OFERTA REAL DE PAGO, que comprende la totalidad de lo acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta. Asimismo, una vez acordada la oferta real del pago, se procederá a entregar el dinero en efectivo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.690$).
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. copia simple del documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, marcado “A” celebrado entre la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI y los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, en fecha 20 del mes de noviembre del 2023.
2. Copias simples de notificación judicial emitida por el tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Marcado con la letra “B”
3. copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, marcado con la letra “C”. protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 1978, Se dejó constancia donde los propietarios GUISEPPE GUIRICH FRANCESCA BENKOVCK DE GUIRICH, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-163.524 y E-163.525, respectivamente. quienes dieron en venta a los ciudadanos MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ y EMILIO GUIRICH LUCKICH venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.7.105.717 y 7.109.301 respectivamente, bajo reserva de usufructo de una propiedad que consiste, en una casa con terreno propio situado en la ciudad de valencia Municipio San Blas, valencia, Edo Carabobo, que consta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de diez metros con cuarenta y cinco centímetros ( 10.45 mts) con el inmueble que es o fue de Valentina de Molletones, SUR: con la calle Libertad que es su frente. ESTE: en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41.80 mts) con un inmueble que es o fue de mercedes de Sierra OESTE: extensión con un inmueble que es o fue de Julio Graterol.
4. Copia simple de sustitución de poder general, judicial y extra judicial, otorgado a la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, a las ciudadanas MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL Y MARIA CAROLINA GIURUCHI BRICEÑO, que le confiriera la ciudadana MARIA GIURICH DE ALVIAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercer de Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2024, bajo el Nº 52, Tomo 17.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio especial establecido por la Ley, para lograr que el deudor pueda obtener su liberación, frente a su acreedor renuente a recibir el pago; siendo necesario para que dicho el acto resulte válido, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
El Legislador consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, por lo que dicho procedimiento constituye un medio especial de pago, a los fines de extinguir una obligación; siendo necesario para su procedente, la existencia en primer término, la obligación por parte del oferente de pagar, y la obligación por parte del oferido de recibir el pago, debiendo, la sentencia que ha de dictarse en la referida solicitud, solo declarar la validez o invalidez de la oferta; dado que la finalidad del ofrecimiento real de pago, es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida. Debiéndose cumplir necesariamente con los requisitos previstos en los precitados artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Art. 1.306 C.C. - “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Art. 1.307 C.C.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Art. 819 C.P.C.- “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823 El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Artículo 824 Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1785, estableció:
“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”
Antes de analizar si se han cumplido con los requisitos sustantivos o formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y depósito, realizada por la parte oferente, contenidos en el precitado artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito, observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, por lo que; se debe igualmente analizar si se cumple con los requisitos adjetivos previstos en los artículos 819 y siguientes, del Código de procedimiento Civil;
Observándose que el día 07 de mayo de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente Dirección Edificio Casanay, Urbanización Las Chimeneas, Calle 125, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de realizar el ofrecimiento del pago, a la ciudadana María Guirich de Alviarez, representada por María Carolina Giurich Briceño, en compañía de los oferentes ciudadanos Freddys Rafael Herrera Obispo y Maryangel Clara Márquez, a la oferida ciudadana María Carolina Giurich Briceño, representante de la acreedora, quien no pudo identificarse plenamente, ya que el oferente se comunicó vía telefónica al número 0414-4031643, se negó a recibir al Tribunal, y manifestó que se comunicaría con su abogado; posteriormente a solicitud de los oferente se procedió de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ, y/o a sus apoderadas las ciudadanas CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI Y MARIA CAROLINA GIRICH BRICEÑO, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025; el 20 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando, no pudo practicar la citación de la mencionada oferida, ya que no le permitieron el acceso al edificio y la señora se negó a bajar a recibirlo; a solicitud de la parte oferente, se acoró la citación por cartel, según auto de fecha 02 de junio de 2025, en fecha 25 de junio fueron agragados los carteles; la figura de la citación o notificación, se entiende como el acto mediante el cual se le informa al demandado que existe un proceso en su contra, por lo que una vez admitida la pretensión por el órgano jurisdiccional, se ordena ésta, mediante esta institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada; la notificación de la oferida en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el solicitante oferente ante el Juez competente, y éste instruye sobre el acto de traslado a los fines del ofrecimiento, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.
Siendo que no fue posible la notificación plena de la oferida, mal podría aceptar el ofrecimiento de oferta real de pago, que deviene del contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 20 de noviembre de 2023, suscrito entre los oferente y la ciudadana CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELLI, sobre un inmueble constituido por la vivienda y unos bienes muebles usados, ubicado en la Calle Libertad Casa Nº 90-36, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, cuando la parte oferida siquiera fue notificada e identificada plenamente de la solicitud realizada a su favor; siendo en este caso, que los oferentes y la oferida, el acto no de ofrecimiento no se logró materializar ya que la oferida no pudo ser notificada ni identificada plenamente, para tener plena certeza del acto de ofrecimiento, evidenciándose en todo acto del proceso el interés de los oferentes de realizar el pago, Y ASI SE ESTABLECE
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”
Considera necesario este Tribunal, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2016, caso: (Trevi Cimentaciones, C.A. contra José Adel Cova); mutatis mutandi, cuando señaló lo siguiente:
En el caso concreto, el ciudadano Adel José Cova, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.
Ahora bien, la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, no surte el efecto previsto en la ley, por cuanto no fue notificada la parte oferida, o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso, en consecuencia al no haber sido notificada e identificada plenamente la parte oferida, la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, es IMPROCEDENTE; Y ASI SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.454.183 y V-21.586.082, respectivamente y de este domicilio, contra la Ciudadana MARIA GUIRICH DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717, y/o sus apoderadas las ciudadanas MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL y MARIA CAROLINA GIURICH BRICEÑO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.147.593 y V-11.527.980 respectivamente y de este domicilio.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 11089-2025.
YC/SPCC/fahc.-
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