REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de noviembre de 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ISAZA LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.410.214, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3973.25.-
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JUAN CARLOS ISAZA LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.410.214, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, de fecha 27 de junio del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 06 de agosto del año 1.999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.302.939, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 15 de marzo del año 2.014, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio en Barrio 24 horas, segunda calle Unconai Nro. 47, terminal viejo, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon cuatro (04) hijos, identificados como JUAN CARLOS ISAZA MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.476.113, DIANA ALEJANDRA ISAZA MESA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.181.149, BLANCA STEFHANIA ISAZA MESA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.500.272 y CARLOS DIDIER ALBERTO ISAZA MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.915.364. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2.025, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signándole el número de expediente S3973.25, asimismo, este juzgado INSTA a CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada del poder de representación judicial, gaceta oficial de nacionalización del cónyuge solicitante y actas de nacimientos de los hijos concebidos en la unión matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2.025, la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna parte de lo instado en autos.
Por medio de escrito de fecha 29 de septiembre del año 2.025, la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 02 de octubre del año 2.025, este Tribunal admite la presente solicitud, asimismo, ordena citar a la cónyuge no solicitante, la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.302.939, y notificar al fiscal del Ministerio Publico.
En escrito de fecha 10 de octubre del año 2.025, suscrito por la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, RATIFICA la presente solicitud, en la misma fecha, mediante diligencia, consigna emolumentos a la alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la respectiva notificación al Ministerio Publico
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2.025, este Tribunal acuerda citar al cónyuge no solicitante mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s).
En fecha 16 de octubre del año 2.025, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, antes identificada, siendo la misma infructuosa, ya que manifestó NO TENER LA CEDULA DE IDENTIDAD EN ESE MOMENTO, por ello solicitó se le practique la video llamada en fecha 17 de octubre del año 2.025. Por lo que la presente causa proseguirá en la etapa procesal correspondiente.
En diligencia de fecha 17 de octubre del año 2.025, el alguacil titular de este despacho, deja constancia en autos de haber recibido emolumentos para la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre del año 2.025, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, antes identificada, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. Asimismo, indicó no estar de acuerdo con la fecha de separación de cuerpos, mencionando que la fecha correcta es el 15 de marzo del año 2.014. De igual forma en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: YENNYISAZA79@GMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, antes identificada.
En diligencia de fecha 28 de octubre del año 2.025, el alguacil titular de este despacho, deja constancia en autos de haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre del año 2.025, la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual, aclara la fecha correcta de separación de cuerpos.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del año 2.025, el Fiscal auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión mediante escrito donde NADA OBJETA en la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN CARLOS ISAZA LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.410.214, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.302.939, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ISAZA LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.410.214, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LILIBE MARINA MUJICA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 201.922, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS ISAZA LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.410.214 y YENNY JOSEFINA MESA DE ISAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.302.939, desde el día 06 de agosto del año 1.993, según acta de Matrimonio Nº 686, Tomo III, Año 1.993, de fecha día 06 de agosto del año 1.993, emanada por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 01:03 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3973.25
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